Sentencia nº 06014 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2006

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-013964-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasnueve horas dos minutos del cinco de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.F.A., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.G.L., contra el DIRECTOR DE LA IMPRENTA NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:31 horas del 28 de octubre del 2005, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Director de la Imprenta Nacional y manifestó que R.J.G. M. es padre de la menor A.L.P., quien en adelante, según lo ordenó el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José se llamará A.G.L., para lo que debe procederse a publicar los edictos correspondientes. El 29 de septiembre del 2005, el padre de la menor amparada solicitó al Director de la Imprenta Nacional que, en virtud que el Juzgado referido había declarado con lugar la demanda interpuesta para que en sentencia se declarara que la menor tutelada llevara sus apellidos, procediera a la publicación del edicto correspondiente, sin prevenirle el pago del mismo; todo ello conforme a lo dispuesto en la "Convención sobre los Derechos del Niño" -artículo 7-, el artículo 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia y, el numeral 6 del Código de Familia que exoneran este tipo de trámites de todo arancel. A la fecha de interposición del amparo, pese al tiempo transcurrido, el accionado ni le ha dado respuesta concreta a su gestión, ni ha publicado el edicto en cuestión, causándole un grave daño a la menor. Estima violentado el interés superior de la menor tutelada. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por resolución de las 13:59 hrs. del 31 de octubre del 2005, sele dio curso al amparo y se requirió el informe correspondiente.

  3. -

    Por memorial presentado el 3 de noviembre del 2005, el recurrente informó que el 1º de ese mismo mes y año, se le notificó lo resuelto respecto a su gestión.

  4. -

    Informó bajo juramento J.M.C.D., en su condición de Director General de la Imprenta Nacional (folio 20), que para resolver dicha gestión se requirió el criterio correspondiente. Por oficio Nº 789-2005-DG del 1 de noviembre del 2005, se rechazó la gestión. El 8 de ese mismo mes, el amparado presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente pretende la tutela del interés superior del menor, presuntamente, vulnerado con la negativa del Director de la Imprenta Nacional de exonerar de cualquier pago la publicación del edicto de una sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José en un proceso especial de declaratoria de paternidad que se tramitaba en ese Despacho.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante sentencia del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José número 04-2005 de las 08:05 hrs. del 19 de enero del 2005, se declaró con lugar la demanda especial de Declaratoria de Paternidad interpuesta por R.J.G.M. y se ordenó que la menor de edad A.L.P. es hija del actor y como tal, en adelante se apellidaría G.L. (copia a folio 10). 2) El 29 de septiembre del 2005, el amparado le solicitó al Director General de la Imprenta Nacional que disponga la publicación de un edicto del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José (copia a folios 7- 8). 3) Por oficio del Director General de la Imprenta Nacional Nº 755-2005-DG del 19 de octubre del 2005, se solicitó el criterio legal del Departamento de Asesoría Jurídica (copia a folio 40). 4) Mediante oficio de ese Departamento Nº 161-AJ-2005 del 24 de octubre del 2005, se rindió el criterio legal requerido indicando que “(…) el principio de exoneración mencionado en distintas leyes analizadas, es aplicable a la situación concreta que estas mismas dicten, por tal motivo que sí estas leyes analizadas solo se limitan al hecho de la actuaciones (sic) judiciales o administrativas, no puede entenderse con ello que impliquen ir más allá, como sería el hecho de conceder gratuitamente una publicación, sea en la (sic) Gaceta, o bien el Boletín Judicial, porque para ello es necesaria legislación expresa que así lo permita, en virtud del principio de legalidad que rige la vida de la Imprenta Nacional, por ello no es posible conceder ninguna exoneración de pago a un particular para la publicación en el Boletín Judicial o aún el (sic) La Gaceta como lo pretende el señor R.J.G.M. (…) (copia a folios 35- 37). 5) Por oficio del Director General a.i. de la Imprenta Nacional Nº 89-2005 DG del 1º de noviembre del 2005, notificado ese mismo día, se rechazó lo pedido(copia a folio 14).

    III.-

    INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y VULNERABILIDAD DE ÉSTE FRENTE A LA ACTIVIDAD ADMINSITRATIVA. Tanto las Sentencias como las opiniones consultivas vertidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del parámetro de desarrollo de los derechos humanos en el plano regional. Bajo esta inteligencia, en atención a lo establecido en el ordinal 48 de la Constitución Política -en el sentido que el proceso de amparo tiene por propósito mantener y restablecer el goce y ejercicio de los derechos consagrados en ese texto fundamental y “(…) los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”-, este Tribunal Constitucional estima que, incluso, las opiniones consultivas emanadas de esa instancia regional son vinculantes en la interpretación y aplicación de los alcances, contenido y límites de los Derechos humanos en el ámbito del Derecho interno costarricense. Así, la opinión Consultiva número OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es particularmente ilustrativa del principio del interés superior del niño y de la situación particular de desventaja de los menores, al señalar lo siguiente:

    “…56. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    57. A este respecto, el principio 2 de la Declaración de los Derechos delNiño (1959) establece:

    El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

    58. El principio anterior se reitera y desarrolla en el artículo 3 de laConvención sobre los Derechos del Niño, que dispone:

    1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)

    59. Este asunto se vincula con los examinados en párrafos precedentes, si se toma en cuenta que la Convención sobre Derechos del Niño alude al interés superior de éste (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades. A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.

    60. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

    61. En conclusión, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño.

    VIII

    DEBERES DE LA FAMILIA, LA SOCIEDADY EL ESTADO Familia como núcleo central de protección

    62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

    63. En este sentido el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos delNiño ha establecido que: […]

    2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

    3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

    64. A lo anterior es preciso agregar la puntual observancia de obligaciones establecidas en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala:

    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

    65. En aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia (…) Instituciones y persona

    78. La eficaz y oportuna protección de los intereses del niño y la familia debe brindarse con la intervención de instituciones debidamente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas. En fin, no basta con que se trate de organismos jurisdiccionales o administrativos; es preciso que éstos cuenten con todos los elementos necesarios para salvaguardar el interés superior del niño. En este sentido, el inciso tercero del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño determina lo siguiente: […]

    3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes

    79.Esto debe informar la actividad de todas las personas que intervienen en el proceso, quienes han de ejercer sus respectivas encomiendas tomando en consideración tanto la naturaleza misma de éstas, en general, como el interés superior del niño ante la familia, la sociedad y el propio Estado, en particular. No basta con disponer protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que supone el interés superior del niño y, consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos (…) Obligaciones positivas de protección

    87. Esta Corte ha establecido reiteradamente, a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las normas del derecho de responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de cualquiera de los poderes del Estado, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos en la Convención Americana. Dicha obligación general impone a los Estados Partes el deber de garantizar el ejercicio y el disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder del Estado, y también en relación con actuaciones de terceros particulares. En este sentido, y para efectos de esta Opinión, los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales.

    88. En igual sentido, se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos. Esto requiere la adopción de medidas, entre otras, de carácter económico, social y cultural. En particular, el Comité sobre D. delN. ha enfatizado en su primer comentario general la relevancia del derecho a la educación. Efectivamente, es sobre todo a través de la educación que gradualmente se supera la vulnerabilidad de los niños. Asimismo, el Estado, como responsable del bien común, debe, en igual sentido, resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar.

    89. Cabe destacar que el Comité sobre Derechos del Niño brindó especial atención a la violencia contra los niños tanto en el seno de la familia como en la escuela. Señaló que “la Convención sobre los Derechos Niño establece altos estándares para la protección del niño contra la violencia, en particular en los artículos 19 y 28, así como en los artículos 29, 34, 37, 40, y otros, […] tomando en cuenta los principios generales contenidos en los artículos 2, 3 y 12”.

    90. La Corte Europea, haciendo alusión a los artículos 19 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha reconocido el derecho del niño a ser protegido contra interferencias de actores no-estatales tales como el maltrato de uno de los padres; además, ha reconocido que si los niños han sido descuidados por sus padres y carecen satisfacción para afrontar sus necesidades sociales básicas, el Estado tiene el deber de intervenir para protegerlos.

    91. En conclusión, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidaspositivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño.

    IX

    PROCEDIMIENTOS JUDICIALES OADMINISTRATIVOS EN QUE PARTICIPAN LOS NIÑOS Debido proceso y garantías

    92. Como se ha dicho anteriormente (supra 87), los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1), medios idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática. En ésta “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”.

    93. Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su inmadurez y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado.

    94. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procedimientos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllas.

    95. Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño.

    96. Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento.

    97. A este respecto, conviene recordar que la Corte señaló en la Opinión Consultiva acerca del Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal cuando abordó esta materia desde una perspectiva general, que para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales 101 y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas (supra 47).

    98. En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías…”

    Sobre el mismo principio, la Corte de Constitucionalidad de Colombia enla sentencia C-247/04 del 16 de marzo de 2004, dispuso lo siguiente:

    “…En relación con dichos preceptos superiores la jurisprudencia de la Corte ha explicado que la Constitución, con el propósito de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales como fin esencial del Estado social de derecho, estableció una protección especial para algunos sectores de la población, dentro de los que se cuentan, entre otros, la mujer, los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas con algún tipo de discapacidad (arts. 43, 44, 45, 46 y 47 C.P.), en atención a la vulnerabilidad de su situación, a la discriminación de que han sido objeto, o a la situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse.

    La Corteha puesto de presenteque en relación con los derechos de los niños el Constituyente estableció específicamente un mandato expreso para que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de los demás (art 44. C.P.), previsión que encuentra justificación en que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su condición de indefensión. A través de dicha protección especial se busca, ha explicado la Corte, que la población infantil alcance un desarrollo armónico e integral, obedeciendo al principio de la prevalencia del interés superior del menor, desarrollado por la jurisprudencia constitucional en concordancia con los mandatos superiores a que se ha hecho referencia.

    Sobre dicho principio, definido como la prevalencia jurídica que es otorgada a los menores, con el fin de darles un tratamiento preferencial, la Corte hizo las siguientes consideraciones en la sentencia T-408 de 1995 reiterada por la Corporación en varias sentencias. Dijo La Corte:

    "el "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

    (…)

    La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor."

    IV.-

    INOBSERVANCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y QUEBRANTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR. Conforme se demostró, el 29 de septiembre del 2005, R.J.G.M. le solicitó al Director de la Imprenta Nacional que le eximiera del pago de la publicación del edicto de la sentencia del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de las 08:05 hrs. de 4* de enero del 2005, que declaró con lugar la demanda especial de declaratoria de paternidad que interpuso y que declaró que A.L.P. es su hija y como tal, en adelante se apellidaría G.L. (copia a folio 10). Para el recurrido, como la Imprenta Nacional se encuentra sometida al principio de legalidad y no existe norma alguna en el Código de Familia, ni en el Código de la Niñez y la Adolescencia ni en la Convención sobre los Derechos del Niño o en el Código Fiscal que disponga, expresamente, exoneración alguna en el cobro de la publicación del edicto, no es posible conceder lo solicitado. Estima este Tribunal Constitucional que la decisión del recurrido de mantener el cobro de la publicación de dicho edicto, quebranta el interés superior de la menor amparada –como parámetro de interpretación y aplicación-. El criterio rígido y formal sostenido por la Dirección de la Imprenta Nacional le cercena a la niña tutelada su derecho a la tutela judicial efectiva, los derechos relacionados con la personalidad y a obtener, por parte del Estado, las medidas de protección pertinentes. En efecto, el concepto de “justicia cumplida” del ordinal 41 de la Constitución Política no se agota en obtener una sentencia estimatoria –cuando procede con arreglo a Derecho- sino también a que se ejecute en sus propios y exactos términos el pronunciamiento judicial. En la especie, por tratarse de un proceso de declaratoria de paternidad, el efecto del fallo solo se logrará, en buena medida, con su respectiva y efectiva publicidad. Tal y como ya sostenido este Tribunal, las normas adjetivas o formales deben ser interpretadas flexiblemente, puesto que, su fin es dar aplicación a las sustantivas o de fondo y, particularmente en materia de menores, teniendo como norte interpretativo el interés superior de éstos, sus derechos fundamentales o humanos y su particular condición. La prevalencia y la tutela efectiva del interés superior del niño, imponía que la decisión estatal, se ajustara rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. Este Tribunal Constitucional, considera que a la luz de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la dependencia pública debe tomar todas las medidas y recaudos que se encuentran en la esfera de sus competencias para asegurar los derechos fundamentales de la menor.

    V.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar al Director de la Imprenta Nacional que en aras del interés superior de A.G.L., tomando nota de lo indicado en el Considerando IV, disponga la publicación del edicto de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José número 04-2005 de las 08:05 hrs. del 19 de enero del 2005, eximiendo al padre de la menor del pago de dicha publicación.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a J.M.C.D., en su condición de Director General de la Imprenta Nacional que de manera inmediata disponga la publicación del edicto correspondiente de la resolución del Juzgado Segundo de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de las 08:05 hrs. del 19 de enero del 2005, eximiendo a R.J. G.M. del costo de dicha publicación. Lo anterior bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.M.C.D., en su condición de Director General de la Imprenta Nacional, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

    ES/801

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