Sentencia nº 02957 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002595-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 07-002595-0007-CO

Res: Nº 2007-002957

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas yveintidós minutos del dos de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por O.J.G.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra la COORDINADORA DEL LABORATORIO CLINICO DEL AREA DE SALUD DE CHACARITA PUNTARENAS, ENCARGADO DE LA OFICINA DELA CONTRALORIA DE SERVICIOS DEL AREA DE SALUD DE CHACARITA PUNTARENAS, TRABAJADORA SOCIAL DEL AREA DE SALUD DE CHACARITA PUNTARENAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas y cincuenta y ocho minutos del veintiséis de Febrero del dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la COORDINADORA DEL LABORATORIO CLINICO DEL AREA DE SALUD DE CHACARITA PUNTARENAS, ENCARGADO DE LA OFICINA DELA CONTRALORIA DE SERVICIOS DEL AREA DE SALUD DE CHACARITA PUNTARENAS, TRABAJADORA SOCIAL DEL AREA DE SALUD DE CHACARITA PUNTARENAS y manifiesta lo siguiente: que el siete de diciembre del dos mil seis presentó denuncia en contra de un funcionario subalterno de la Coordinadora del Laboratorio Clínico del Area de Salud de C., solicitando la apertura de una investigación preliminar. Que el primero de febrero de este año recibió oficio número ASCH-LAB:ARO-0026-07 en que se le indica que su denuncia se encontraba en proceso de investigación preliminar. Que el dos de febrero pasado recibió una nota suscrita por la licenciada J.E.J. y el doctor W.A.D.C., en la cual se le convocaba a rendir declaración en investigación preliminar sobre los hechos denunciados por él. Que al presentarse a la cita, solicitó que se le permitiera el acceso al expediente para analizar la prueba que constaba en el mismo y se le denegó el acceso al principal, lo que estima una lesión de sus derechos fundamentales. Que ante dicha situación y por escrito de nueve de febrero de este año dirigido al Director del Area de Salud de C., presentó recurso de revocatoria y recusación al Órgano Director del Procedimiento Administrativo Preliminar, por considerar que dicho órgano con su actuación lesionó su derecho consagrado en el artículo 30 constitucional, sin que a la fecha se haya resuelto nada al respecto.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    En relación con el acceso al expediente por parte del investigado en la etapa de la investigación preliminar, esta S., en sentencia número 2006-014290 de las dieciséis horas y dieciséis minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis dictada dentro del expediente número 04-012839-0007-CO, dispuso:

    "IV.-

    Del derecho a acceder al expediente en procedimiento sancionatorio. Esta Sala se ha referido a las garantías de rango constitucional de que gozan las personas sometidas a un procedimiento sancionatorio o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos. En la sentencia número 1739-92 desarrolló los derechos de audiencia y defensa, consagrados en el artículo 39 de la Constitución Política y desarrollados además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1º, para todo proceso, y 2º a 5º específicamente para el proceso penal. En dicha sentencia, se indicó en lo que interesa para el caso de estudio que:

    "el derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida detoda resolución procesal. De conformidad con lo expuesto, comprende:

    El principio de intimación:

    Es el que da lugar al derecho de todo imputado a ser instruido de cargos, es decir, puesto en conocimiento de la acusación, desde el primer momento -incluso antes de la iniciación del proceso contra él, por ejemplo por parte del Ministerio Público-. Es obligación de todas las autoridades que intervienen en el proceso, del juez principalmente, instruir de cargos y advertir de sus derechos constitucionales a todo imputado, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales; y esto sólo puede lograrse plenamente en presencia personal del mismo reo, con su defensor.

    El principio de imputación:

    Es el derecho a una acusación formal. Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se pretenda someter a un proceso. Es, pues, deber del Ministerio Público, aún inicialmente, y, después, de éste y del juez, y comprende los de individualizar al imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de que se le acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva. Y no se menciona el supuesto de los llamados procesos de citación directa, porque este problema no está involucrado en la consulta que nos ocupa, y obligaría a la Sala a considerar la constitucionalidad de las potestades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales del Ministerio Público, que han sido descargadas en un órgano administrativo no jurisdiccional, lo cual puede implicar una violación de los principios de exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional a que nos hemos referido."

    Asimismo, la sentencia N° 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995, señaló, con relación a las garantías que debe observar la Administración en los procedimientos administrativos sancionatorios:

    "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) P. el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) C. un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) C. la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria."

    Eldestacado no pertenece a su original.

    V.-

    Del acceso al expediente dentro del procedimiento de determinación de la obligación tributaria. En la etapa de actuaciones preliminares dentro del procedimiento de determinación de la obligación tributaria; la Sala ha expresado en anteriores ocasiones que es en el ejercicio de la función fiscalizadora que ostenta la Dirección General de Tributación que tienen lugar estas actuaciones, las que eventualmente darán origen a la investigación de fondo, etapa en la cual podrá el interesado ejercer su derecho de defensa. Es en ese sentido que se expresó en la sentencia número 2004-09305 de las 9:17 horas del 27 de agosto de 2004, en que dijo:

    "III.-

    En el informe rendido bajo la fe de juramento el Director General de Tributación afirma que en virtud de la denuncia planteada por el Ministerio Público en el dos mil uno, se iniciaron investigaciones en una serie de empresas vinculadas con J.T.S.. Que se iniciaron actuaciones fiscalizadoras las que fueron comunicadas a las empresas que fueron localizadas y que en relación con las demás únicamente se llevó a cabo investigaciones. Queda acreditado que la fiscalización preliminar de las empresas amparadas, se suspendió en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la investigación debía pasar a manos del Ministerio Público toda vez que detectaron irregularidades que podrían configurar delito. Según queda acreditado, la investigación actualmente se encuentra en manos de la Fiscalía y que las actuaciones administrativas se suspendieron para dar lugar a la intervención del Ministerio Público.

    IV.-

    Observa la Sala que las actuaciones administrativas de fiscalización fueron suspendidas de conformidad con lo que dispone la normativa vigente para dar paso a la investigación judicial, considera la Sala que las actuaciones fiscalizadoras y el proceso de auditoria consisten en actuaciones preliminares que son ejercicio de la función fiscalizadora que ostenta la Dirección General de Tributación (ver artículo 52 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria), que como tales dieron lugar a que la investigación de fondo se trasladara al proceso penal, sede donde el amparado podrá hacer valer sus derechos constitucionales y ejercer de forma plena el derecho de defensa. Esta decisión fue adoptada con base en lo que concretamente dispone el artículo 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que dice:

    "Artículo 90.-

    Procedimiento para aplicar sancionespenales"

    "En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento."

    "En sentencia, el juez penal resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria, determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias, los recargos e intereses, directamente vinculados con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias, así comolas costas respectivas."

    Así las cosas, considerando que el fondo del asunto se encuentra en manos del Ministerio Público y que en esa sede el amparado podrá ejercer sus derechos y los de las empresas que representa, lo procedente es desestimar el presente asunto como en efecto se hace toda vez que en el caso concreto no se han vulnerado sus derechos constitucionales."

    Si en este caso el investigado no se ve vulnerado en sus derechos al realizarse una investigación preliminar y ni siquiera tiene acceso al expediente en esta etapa pre procesal administrativa, mucho menos lesión puede causar a los derechos del denunciante el no tener acceso al principal, pues en tal condición y como testigo de los hechos denunciados, en nada le afectaría la investigación que se haga preliminar o definitivamente, pues el proceso se inicia a partir de su deposición sobre hechos que se presume que conoce y sobre los cuales se le llama a declarar, sin necesidad de que se entere del contenido del expediente o del resto de pruebas que puedan haberse recabado a partir de su denuncia. En este caso, la negativa de la administración a permitirle el acceso al expediente radica en que el denunciante no es parte del proceso sino testigo de los hechos, como ya lo ha sostenido esta S. en reiterada jurisprudencia, y en tal condición no puede ni debe permitir el acceso al expediente por prohibición expresa de la ley y por salvaguarda del mismo proceso de investigación, ya que un testigo rinde declaración sobre los hechos que conoce, no sobre las pruebas que versan en el expediente, y permitir el acceso al mismo podría alterar la deposición del testigo y la vulneración de los derechos de defensa del investigado, que es a quien se le deben resguardar sus derechos dentro del proceso de investigación. Por ello, no observa la Sala que con la negativa a acceder al expediente que le interesa se haya vulnerado derecho fundamental alguno al petente, y por ello,respecto de este extremo, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    II.-

    No obstante lo anterior, y en virtud de que el recurrente alega como no resueltos el recurso de revocatoria y la recusación planteada en contra del Órgano Director del Procedimiento el nueve de febrero de este año, estima la Sala que se debe dar trámite a este recurso a fin de determinar si efectivamente se produjo la lesión alegada al derecho de petición y pronta resolución y al de justicia pronta y cumplida, únicamente en contra del Director del Areade Salud de Chacarita.-

    Portanto:

    D. curso al RECURSO DE AMPARO únicamente en contra del Director del Area de Salud de C., y en relación con la alegada violación a los artículos 27 y 41constitucionales. Se rechaza por el fondo el recurso respecto de los demás extremos alegados.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Gastón Certad M. HoracioGonzález Q.

    jjaa/lgarrop

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