Sentencia nº 05268 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2007

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-011225-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: Nº 06-011225-0007-CO

Res: Nº 2007-05268

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del dieciocho de abril del dosmil siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.A.P., mayor, no indica estado civil, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, en carácter de apoderado especial judicial de Tecnología Siglo Mágico, S.A.; contra el artículo 46, inciso d), del “Reglamento de Patentes Municipales” de la Municipalidad de P.Z.. Intervino también en el proceso A.L.B.E., en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 11 de setiembre del 2006, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso d), del “Reglamento de Patentes Municipales” de la Municipalidad de P.Z., por estimarlo contrario a los artículos 7, 11, 28, 33, 39, 41, 45, 46, 140 inciso 3) y 170 de la Constitución Política, así como los ordinales 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Alega que el inciso reglamentario cuestionado impone una multa administrativa (40% del valor de los objetos decomisados a personas que vendan bienes o servicios de manera no autorizada), con infracción del principio de reserva legal en materia sancionatoria, así como infringiendo los principios de razonabilidad, legalidad y jerarquía normativa. Destaca que la Procuraduría General de la República ya se ha pronunciado acerca de la improcedencia de sanciones administrativas como las contenidas en el Reglamento cuestionado, específicamente en la respuesta que brindó ese Órgano Asesor en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 06- 002568-0007-CO, así como en el dictamen C-183-2000 del 11 de agosto del 2000, en el cual la Procuraduría General también realiza consideraciones en punto a los requisitos para el establecimiento de sanciones administrativas, especialmente en el caso de las multas. Por lo expuesto, considera que la norma señalada es inconstitucional, porque no existe una regulación proporcionada entre el fin que se pretende -sancionar una determinada actividad en beneficio del orden público- con el medio utilizado para ello, sea la reglamentación autónoma municipal sin autorización legal, ya que si el legislador no contempló en las leyes especiales autorización para que se implementara por los ayuntamientos sanciones administrativas de tal magnitud, el irrespeto a esa voluntad legislativa provoca una innecesaria limitación a la actividad comercial que desarrolla su representada, violentándose directamente sus derechos al ejercicio del comercio y el derecho a la propiedad privada.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que la funda en el expediente de amparo número 06-010963-0007-CO, iniciado también por Tecnología Siglo Mágico S.A. contra la Municipalidad de P.Z., que se encuentra pendiente de resolver ante esta Sala Constitucional.

  3. -

    Copia del libelo en que se invocó la inconstitucionalidad en el referidoasunto base consta a folio 14.

  4. -

    Por resolución de las 11:50 horas del 28 de setiembre del 2006 (visible a folio 69 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de P.Z., en tanto contraparte en el proceso base.

  5. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 196, 197 y 198 del Boletín Judicial, de los días 12, 13 y 17 de octubre del 2006 (folio 72).

  6. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 73 a 84. Señala que se cuestiona ese Órgano Asesor de la Sala Constitucional si en el presente caso el recurso de amparo en que se hace descansar el asunto previo, a los efectos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, efectivamente deviene en un proceso que cumpla parámetros mínimos para que se abra la legitimación al accionante en esta vía de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, al hacer el recuento de los alegatos de la parte aquí accionante, se evidencia que no se fundamentó oportunamente los recursos administrativos interpuestos ante la Municipalidad de P.Z. en la supuesta inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 46 que aquí se impugna. De esta suerte, el amparo base de esta demanda no se dirige contra actuación administrativa alguna, ni se desprende de su texto una hilada y coherente argumentación que precise cuál o cuáles derechos fundamentales se están conculcando. Atendiendo a los derechos que se ven protegidos con el recurso de amparo (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), considera la PGR que el mínimo requisito de formalidad que puede analizarse en tal gestión es que se argumente el porqué la actuación administrativa está poniendo en riesgo real o inminente un derecho fundamental. Por ende, el amparo que se cita como asunto previo a los efectos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no reúne los requisitos mínimos para ostentar tal condición, deviniendo la acción inadmisible precisamente por tratarse, antes bien, de una gestión directa de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo y para el caso de que llegare a estimar la Sala Constitucional que los reproches de legitimación realizados no son de recibo, la Procuraduría General reitera, en todos sus extremos, los criterios brindados al momento de evacuar la audiencia conferida en el expediente 06-002568-0007-CO de este mismo Tribunal y que versan sobre otras disposiciones igualmente contenidas en el Reglamento de Patentes Municipales de P.Z.. Los razonamientos allí esbozados son igualmente aplicables al presente cuestionamiento, específicamente en cuanto se concluye sobre la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 46 por quebrantar el numeral 45 de la Constitución Política.

  7. -

    Notificada oportunamente que fue la Municipalidad de P.Z. de la resolución de curso (ver constancia de folio 127), no presentó en tiempo el informe solicitado acerca de la presente acción de inconstitucionalidad.

  8. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibidem, al estimar suficientemente fundada esta resolución enprincipios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  9. -

    En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. Se cuestiona la Procuraduría General de la República acerca de la procedencia formal de esta acción, argumentando que el asunto que le sirve de base (expediente de amparo número 06-010963-0007-CO) no es idóneo a tal efecto. Para ello, indica que dicho recurso no se dirige contra actuación administrativa alguna sino contra la propia norma cuestionada, ni se desprende de su texto una hilada y coherente argumentación que precise cuál o cuáles derechos fundamentales se están conculcando, en los términos del artículo 29 de la Ley de esta jurisdicción, al punto de que debe entenderse que esta demanda fue interpuesta en realidad en forma directa. Sin embargo, no considera esta S. que dicha objeción resulte de recibo. Cabe recordar que del ordinal 30, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se desprende, a contrario sensu, que el amparo procede contra las leyes u otras disposiciones normativas, cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas. En este caso, en la demanda que dio origen al mencionado recurso, se lee claramente que la parte considera

    [… que] la sanción administrativa impuesta a las máquinas para juegos que corresponde a una multa expresada en el numeral 46 inciso d) del Reglamento de Patentes de la Municipalidad de P.Z., no encuentra respaldo alguno en una norma legal, que constituye la única vía para establecer faltas y sanciones que limiten los derechos fundamentales, por lo que los hechos impugnados resultan contrarios a los artículos 11, 39 y 46 de la Constitución Política (ver folio 15 delexpediente de la acción; los paréntesis iniciales no son del original).

    Sin el propósito de entrar a resolver aquí acerca del expediente de amparo de interés y sin perjuicio de que al resolverse sobre esa demanda se pueda realizar alguna consideración adicional acerca del tema, estima la Sala que -teniendo en consideración el carácter eminentemente informal del recurso del amparo- una alegación como la recién transcrita es suficiente como para entender que la recurrente está impugnando allí actuaciones administrativas específicas, por lesionar derechos fundamentales concretos como los que estipulan los artículos constitucionales citados, al mismo tiempo que acciona contra la norma reglamentaria que le sirve de sustento jurídico. De manera que no se aprecia por qué no pueda servir dicho proceso como asunto base de la presente acción, en los términos que señala la Procuraduría.

    II.-

    Objeto de la impugnación. El accionante cuestiona el artículo 46, inciso d), del “Reglamento de Patentes Municipales” de la Municipalidad de P.Z., que literalmente dispone, en lo que aquí nos concierne:

    “Articulo 46.-

    Procedimiento para el decomiso. Cuando una persona que se dedique a la venta de productos o servicios dentro o fuera de un inmueble destinado al efecto, ante el requerimiento de los inspectores municipales o de las otras autoridades que los acompañan, no presente su correspondiente patente o licencia municipal que le autorice a ejercer esta actividad específica, sin perjuicio de otras sanciones que se puedan aplicar, se procederá de la siguiente manera:

    b) Segundo: En el mismo acto se procederá al decomiso de toda la mercadería que tenga expuesta esa persona sobre la vía pública o aquella que cargue en su cuerpo pudiendo al efecto el funcionario municipal recogerla o bien de aquella mercadería para la cual no tenga licencia para su explotación y comercialización…

    d) Cuarto: Una vez hecho el decomiso y demostrada la propiedad de la misma por parte del vendedor, éste podrá retirarla si cancela a la Municipalidad en ese mismo acto, o a más tardar el día hábil inmediato siguiente a la fecha del operativo, la suma correspondiente a un 40% del valor total de la mercadería decomisada.”

    III.-

    Sobre el fondo. Tanto el accionante como la Procuraduría se han referido, en cuanto al fondo, a los planteamientos hechos con motivo del expediente número 06-002568-0007-CO establecido ante esta misma Sala y en el cual se cuestionó los incisos e) y f) del mismo artículo 46 que es aquí de interés, así como el ordinal 47 inciso a) ibidem. El referido asunto fue resuelto recientemente, mediante sentencia Nº 2007-02064 de las 14:41 horas del 14 de febrero del 2007, que -en lo conducente y por su pertinencia al caso- dispuso:

    “III.-

    En general sobre la potestad normativa de las Municipalidades. Este Tribunal ha reconocido la autonomía normativa que tienen los gobiernos municipales (sentencia 5445-99), pero sujeta a límites muy precisos relacionados con la materia propia de su competencia, esto es, la organización y prestación de los ‘intereses y servicios locales’ (artículo 169 constitucional), o lo que es lo mismo, ‘lo local’. Ello significa que tales gobiernos solo tienen potestad para emitir reglamentos autónomos de organización y servicio; no pueden, bajo ningún concepto, regular conductas y/o fijar sanciones. Menos aún, dictar disposiciones reglamentarias en oposición a lo dispuesto en una ley.

    Por otra parte, y desarrollando el principio de legalidad, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la ley penal es la única fuente creadora de infracciones penales y que corresponde al legislador determinar si una conducta merece o no una sanción penal. Si bien por excepción la Sala ha admitido que elementos complementarios del tipo penal se puedan fijar vía reglamento, ello no significa que se reconozca al Poder Ejecutivo (o la administración que corresponda) potestad para decidir si ciertas infracciones a leyes o reglamentos deben considerarse de naturaleza penal. En la sentencia 3550-92, la Sala hizo un análisis exhaustivo sobre el principio de legalidad:

    ‘XV — Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a saber:

    a) En primer lugar, el principio mismo de ‘reserva de ley’, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales —todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables—;

    b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su ‘contenido esencial’; y

    c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:

    d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.’

    IV.-

    Sobre el artículo 46, incisos e) y f) del Reglamento de Patentes.

    Este artículo establece el procedimiento para el decomiso de bienes. Dispone que en caso de requerido el propietario de un negocio de la respectiva patente no la presente, se iniciará un procedimiento que incluye el decomiso de los bienes. La norma contiene dos tipos de disposiciones: procedimentales y sancionatorias. Este procedimiento es el que se le aplicó al accionante en el asunto previo.

    Ya se indicó que, de conformidad con el principio de reserva legal, está reservada a la ley la determinación de las conductas prohibidas, de las sanciones por aplicar, así como el procedimiento a seguir, principio que es aplicable también a la materia tributaria. La Sala se ha referido a este punto en varias sentencias; incluso, la Nº 3542-95 que se cita parcialmente a continuación, analiza un tema similar al planteado en esta acción:

    ‘De las sentencias citadas resulta importante destacar para los efectos del problema constitucional que ahora se examina que el principio de legalidad en materia penal, de indiscutible naturaleza constitucional, implica que la ley penal es la única fuente creadora de infracciones penales. De ahí que sea el legislador el único autorizado para decidir -en cada caso- si una determinada conducta (positiva u omisiva) es merecedora de una sanción penal. Si bien es cierto, la Sala ha admitido que algunos elementos del tipo penal, de carácter complementario, puedan regularse en un reglamento, de ahí no podría razonablemente deducirse que se admita que puede ser el Poder Ejecutivo o la Administración que corresponda, en ejercicio de la potestad reglamentaria, quienes decidan si determinadas infracciones a leyes o reglamentos deben considerarse de naturaleza penal. En el caso concreto, las normas contenidas en el artículo 9 del Reglamento de Máquinas para Juegos remite, para la sanción de las infracciones que se produzcan a lo ahí regulado, a disposiciones de naturaleza penal establecidas en la Ley de Juegos y en la Ley de Licores. De ahí que se observe, en este caso, que se ha producido una inversión de la competencia que corresponde, tanto a la Administración como al Poder Legislativo, en materia de establecimiento de los tipos penales, ya que el Reglamento de Máquinas para Juegos, en lugar de complementar algún elemento de los tipos penales regulados en leyes previas, determina que las infracciones a lo regulado en sus disposiciones deben recibir la misma sanción -penal- que las conductas que constituyen tipos objetivos en los artículos los que remite, reemplazando en el ejercicio de esa potestad al legislador. Lo anterior configura un evidente exceso en la potestad reglamentaria infractor de lo dispuesto en la Constitución en punto a la reserva legal que priva en la determinación de las infracciones penales.’

    Como también se indicó, el diseño de los procedimientos -judiciales o administrativos-, es materia reservada al legislador:

    ‘Es en virtud de la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad, que prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación de las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por último, que las exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional’ (sentencia Nº 5541-97 de las 12:12 horas del 12 de setiembre).

    Siguiendo este criterio, el artículo 22 de la Ley de Impuestos de PérezZeledón N° 7737, señala:

    ‘Artículo 22.— Autorízase a la administración tributaria municipal para que proceda a sancionar a los contribuyentes que evadan o no paguen este impuesto, de acuerdo con el título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, vigente en la actualidad.

    Los funcionarios municipales designados para el trámite de este impuesto, quedan investidos de fe pública para hacer constar, bajo su estricta responsabilidad, la diligencia de notificación, cuando el contribuyente o su representante se niegue a recibirla. Para ello, el Concejo deberá tomar un acuerdo e investir con esta autoridad a los funcionarios municipales específicamente.’ (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 8287 de 4 de julio del 2002).

    Por su parte, el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone en el artículo 77:

    ‘Artículo 77.-

    Normativa supletoria (*)

    La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública.’

    Es importante observar que la Ley de Impuestos de P.Z. remite al Código de Normas y Procedimientos Tributarios para el desarrollo de procesos y la imposición de sanciones a los contribuyentes evasores o morosos. Sin embargo, la Municipalidad lejos de seguir las disposiciones de ese Código y de la Ley General de la Administración Pública, promulgó un Reglamento para regular dicha materia, que establece procedimientos y sanciones que resultan inconstitucionales a la luz de lo expuesto.

    En cuanto a las normas impugnadas, el inciso ‘e) Quinto’ del artículo 46 establece la obligación de los funcionarios municipales de levantar un archivo de infractores, obligación que este Tribunal no considera inconstitucional, según se explicará adelante. Por su parte el inciso ‘f) Sexto’ del mismo artículo dispone que en caso de reincidencia en los hechos, los funcionarios municipales deberán plantear la denuncia correspondiente ante el Juzgado Contravencional de la zona con el objeto de que éste imponga sanciones que no podrán ser inferiores al monto indicado en el inciso d) de ese mismo artículo.

    Ya se ha señalado que no se puede admitir el establecimiento de procedimientos o sanciones vía reglamento; de ahí que tampoco se podría aceptar que la reincidencia en la comisión de los hechos considerados punibles, tenga consecuencias punibles. En este sentido, en la sentencia 3542-95, la Sala señaló:

    ‘Ahora bien, dado que no es posible aceptar una técnica como la empleada en el artículo 9 impugnado, para la determinación de las infracciones al Reglamento de Máquinas para Juegos y de las sanciones a ellas aplicables, tampoco es posible aceptar como válido que la reincidencia en la comisión de las mismas sea penalizada. Es decir, si como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento en cuestión, por las razones ante dichas, se produce su anulación, no se ve como puede subsistir una disposición –artículo 10- que sanciona, con la cancelación de la patente de máquinas, la reincidencia en la comisión de cualquiera de esas infracciones.’

    Examinado el contenido del inciso f) Sexto del artículo 46 del Reglamento citado el Tribunal estima que es parcialmente inconstitucional. La denuncia de posibles hechos ilícitos ante la autoridad correspondiente que dispone la norma es una obligación primaria de cualquier funcionario, que no resulta inconstitucional. Sin embargo, el Tribunal estima que sí viola el principio de legalidad la frase ‘las cuales no podrán ser inferiores al monto señalado en el inciso d) de este artículo.’, pues no se pueden establecer vía Reglamento, determinadas consecuencias punitivas en caso de reincidir en los hechos descritos en el párrafo primero de esa norma.

    V.-

    Sobre el artículo 47, inciso a) del Reglamento.

    El artículo 47, al regular el destino de la mercadería decomisada dispone que será devuelta al vendedor previo cumplimiento de algunos requisitos ‘y en caso de que se trate de su primera infracción al Reglamento’. Ello significa, a contrario sensu, que a partir de la segunda infracción y en adelante, la mercadería no será devuelta al propietario, sin que se indique cuál será su destino. El decomiso, que es una medida cautelar de carácter temporal, se desnaturaliza y se convierte en una medida expropiatoria a través de la cual se despoja al propietario de su bien en forma permanente, sin compensación económica alguna. Ello resulta a todas luces inconstitucional, no solo por violación al principio de reserva legal, sino también al derecho de propiedad, como se verá a continuación.

    Para el análisis de esta norma, es preciso tener claro lo que es el decomiso y su diferencia con el comiso. En la sentencia Nº 1724-94 del 12 de abril, este Tribunal indicó que comiso es la pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito y de los efectos provenientes del mismo (ver artículo 110 del Código Penal). Por otra parte, el decomiso es una medida accesoria de carácter patrimonial, que consiste en la privación del o los instrumentos o efectos del delito en cuanto fueron destinados para cometerlo o constituyen por sí mismos un ilícito penal, para cumplir con los fines y objetivos del proceso penal: la verificación de la verdad real y la reparación pecuniaria de los daños causados. Se trata de una medida cautelar a través de la cual se pretende asegurar y conservar los bienes y cosas que deberán ser apreciadas en la oportunidad procesal por el Tribunal. El decomiso se materializa con la aprehensión y retención de las cosas y efectos relacionados con el hecho que se investiga, fundada en una orden impartida por una autoridad jurisdiccional y realizado por éste o sus auxiliares. Constituye una limitación al derecho de uso y goce de los bienes cuyo fin es proveer las necesidades probatorias del proceso penal, y eventualmente a la reparación del daño causado o restitución del bien o bienes sustraídos. En relación con el comiso, este Tribunal señaló que solo a través de una sentencia judicial, recaída en el proceso penal, puede disponerse que los bienes decomisados salgan de la titularidad de su poseedor o dueño, de manera que ello faculte al órgano o ente público que los decomisó, a disponer de ellos.

    En este caso, lo que inicialmente constituye un decomiso, entratándose de la segunda infracción del propietario en adelante, se convierte en un acto de despojo arbitrario, en el tanto la Municipalidad no devuelve los bienes a su propietario, a pesar de que estos no han salido de su titularidad. De ahí que resulte lesionado el derecho del propietario, al impedírsele usar y disfrutar de los mismos en forma permanente, en razón de una disposición reglamentaria.

    VI.-

    Conclusión. En razón de lo expuesto se concluye que las normas impugnadas son inconstitucionales por lesionar el principio de reserva legal, el derecho de propiedad y los principios derivados del debido proceso.”

    IV.-

    Como se nota, en el pronunciamiento parcialmente transcrito y que resulta enteramente aplicable a este caso, la Sala fue clara al señalar que los gobiernos municipales no pueden, bajo ningún concepto, regular conductas y/o fijar sanciones en sus reglamentos autónomos, por resultar ello lesivo del principio de reserva legal que rige en esta materia. En el sub lite, el actor cuestiona la existencia de una multa administrativa del 40% del valor de los objetos decomisados, aplicable a personas que vendan bienes o servicios de manera no autorizada. En la medida en que dicha sanción es impuesta por vía infralegal, resulta indudablemente violatoria de las ya señaladas limitaciones al poder reglamentario de los entes municipales y por ello procede estimar la acción como seguidamente se dispone.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el inciso d) del artículo 46 del “Reglamento de patentes municipales” de la Municipalidad de P.Z.. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. C. este pronunciamiento a la Municipalidad de P.Z., reséñese en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

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