Sentencia nº 17966 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-015612-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 08-015612-0007-CO Res. Nº 2008017966

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del nueve de diciembre del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por XXXXXXXXX, mayor, Empresario, portador de la cédula de identidad XXXXXXXXX; contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y tres minutos del dieciocho de noviembre del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú, en razón de que el dieciséis de agosto del dos mil siete, XXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó ante la autoridad recurrida, una demanda de pensión alimentaria en su contra y solicitó una pensión para ella de quinientos noventa y cinco mil colones (¢ 595.000) mensuales. El treinta y uno de agosto del dos mil siete, la actora se presentó para ampliar su demanda y pidió una pensión por la suma de tres millones ciento cincuenta mil cotones (¢ 3.150.000), monto que solicitó se fijara en dólares, al equivalente de seis mil cien dólares ($6.100). Ni en su demanda original o en su correspondiente ampliación, la actora aportó una sola prueba contundente que sustentara la capacidad económica auténtica del recurrente o las necesidades reales de los beneficiarios. No obstante, por resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete, la Jueza le impuso una cuota alimentaria provisional de dos millones de colones y le previno el pago de una cuota adicional en calidad de aguinaldo. Posteriormente, el ocho de octubre del dos mil siete, el Juzgado revocó de manera parcial el monto fijado provisionalmente como pensión alimentaria y fijó como nueva cuota alimentaría la suma de un millón setecientos mil colones. El Juzgado de Pensiones de Escazú fijó la pensión provisional con la sola demanda de la actora, es decir, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por ella y sin darle audiencia al recurrente, por lo que su fijación ha resultado gravemente desproporcionada con respecto a sus recursos y capacidades económicas y ha generado un eminente y permanente riesgo de que se decrete apremio corporal en su contra. Aduce que la obligación alimentaria - provisional - que se le impuso, sin prueba y parámetro alguno, resulta imposible de cumplir, con la circunstancia agravante de que el trámite del proceso se ha dilatado de forma indebida.

  2. -

    Informa bajo juramento Z.C.T. en su calidad de Juez del Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú (folio 18), que en ese Despacho se tramita el proceso de pensión alimentaria número 07-700149-0916-PA establecido por X. contra de XXXXXXXXX. Manifiesta que dentro de dicho proceso se dictó la resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete la cual entre otras fijó la suma provisional de dos millones de colones por mes. Establece que de igual manera se dictó la resolución de las nueve horas treinta y un minutos del ocho de octubre de ese mismo año, mediante la cual se revocó la resolución anterior y fijó un nuevo monto provisional por la suma de un millón setecientos mil colones mensuales. Explica que sobre la inconformidad del recurrente, la resolución mediante la cual se ampara el recurrente quedó debidamente revocada y dictada de nuevo mediante resolución de las nueve horas treinta y un minutos del ocho de octubre del dos mil siete, en la cual se indican los elementos que se consideran para fijar el monto provisional y así se hace ver en el aparte primero de dicha resolución, por lo que afirma no lleva razón el recurrente al indicar que no existen elementos para dicha fijación. Señala que respecto de los argumentos de que el proceso se ha dilatado en forma indebida tampoco lleva razón el recurrente, por cuanto ambas partes han gestionado una gran cantidad de veces aportando diferentes tipos de prueba al proceso lo que ha imposibilitado el dictado de la resolución de fondo, pues existe la obligación de pronunciarse con respecto a dichos memoriales, incluso se indica que el veinte de noviembre el recurrente nuevamente presentó prueba que necesariamente debe resolverse y que continúa impidiendo que el asunto pase al fallo respectivo, por lo que el atraso alegado por el tutelado no es imputable a ese Despacho sino a las mismas partes involucradas. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú se tramita proceso de pensión alimentaria número 07-700149-0916-PA establecido por XXXXXXXXX en contra de XXXXXXXXX (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio18); b) que dentro de dicho proceso se dictó la resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete la cual entre otras fijó la suma provisional de dos millones de colones por mes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 18 y documento de folio 132 de la copia certificada del Tomo I del Expediente 07-700149-0916 PA); c) que el veintisiete de septiembre del dos mil siete, S.C.S., Apoderada Especial Judicial de XXXXXXXXX, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete y solicitud de impedimento de salida del país del recurrente (ver documentos de folios 249 y 264 de la copia certificada del Tomo I del Expediente 07-700149-0916 PA); d) que el veintisiete de septiembre y el ocho de octubre del dos mil siete, S.C.S., Apoderada Especial Judicial de XXXXXXXXX, solicitó ante la autoridad recurrida apremio corporal contra el amparado por concepto de pensión alimentaria del mes de septiembre del dos mil siete (ver documento de folio 265 de la copia certificada del Tomo I del Expediente 07-700149-0916 PA); e) que el veintiséis de septiembre del dos mil siete, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el juzgado recurrido contra la resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete (ver documento de folio 233 de la copia certificada del Tomo I del Expediente 07-700149-0916 PA); f) que la autoridad recurrida dictó resolución de las nueve horas treinta y un minutos del ocho de octubre de ese mismo año, mediante la cual se revocó la resolución anterior y fijó un nuevo monto de pensión provisional por la suma de un millón setecientos mil colones mensuales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 19 y documento de folio 321 de la copia certificada del Tomo I del Expediente 07-700149-0916 PA); g) que el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú decretó orden de apremio corporal contra el recurrente el ocho de octubre del dos mil siete (ver documento de folio 325 de la copia certificada del Tomo I del Expediente 07-700149-0916 PA); h) que por resolución de las diez horas cincuenta minutos del nueve de octubre del dos mil siete, el Juzgado recurrido señaló para llevar a cabo la etapa de conciliación, las ocho horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil siete (ver documento de folio 327 de la copia certificada del Tomo I del Expediente 07-700149-0916 PA); i) que el veintitrés de octubre del dos mil siete L.B.S., Apoderadada Especial Judicial del recurrente, presentó ante el Juzgado Primero de Familia de San José recurso de apelación contra la resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete (ver documento de folio 608 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149- 0916 PA); j) que el veintinueve de octubre del dos mil siete XXXXXXXXXsolicitó ante la autoridad recurrida apremio corporal contra el amparado por concepto de pensión alimentaria del mes de octubre del dos mil siete y la autoridad recurrida el treinta de octubre del dos mil siete, decretó orden de apremio corporal contra el recurrente por adeudar la obligación alimentaria correspondiente al periodo del veintiséis de octubre al veinticinco de noviembre del dos mil siete (ver documentos de folios 524 y 525 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); k) que S.C.S., Apoderadada Especial Judicial de XXXXXXXXX, presentó el veintinueve de octubre del dos mil siete recurso de apelación contra la resolución de las nueve horas treinta y un minutos del ocho de octubre de del dos mil siete (ver documento de folio 532 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); l) que el veintiocho de noviembre del dos mil siete, XXXXXXXXXsolicitó ante la autoridad recurrida apremio corporal contra el amparado por concepto de pensión alimentaria del mes de noviembre del dos mil siete y la autoridad recurrida el treinta de octubre del dos mil siete, decretó orden de apremio corporal contra el recurrente por adeudar la obligación alimentaria correspondiente al periodo del veintiséis de octubre al veinticinco de noviembre del dos mil siete (ver documentos de folios 558 y 560 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07- 700149-0916 PA); m) que mediante acta de audiencia de conciliación y recepción de prueba testimonial de las ocho horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil siete, se hizo constar que las partes no desearon conciliar por lo que se procedió a la recepción de la prueba confesional (ver documento de folio 571 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); n) que por resolución de las quince horas cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil siete, se rechazó la revocatoria solicitada por el recurrente de lo resuelto por auto de las nueve horas treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre del dos mil siete, sobre inclusión en la obligación alimentaria del pago de la hipoteca de la casa de habitación de la actora como de sus hijas y se admitió en el efecto devolutivo y ante el Superior en Grado Juez Primero de Familia de San José el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en mención, dentro de la cual también se tuvo por desistida la solicitud de pensión alimentaria a favor de la actora ordenándose continuar el proceso únicamente a favor de las menores beneficiarias confesional (ver documentos de folios 568 y 588 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07- 700149-0916 PA); ñ) que el diecisiete de diciembre del dos mil siete, XXXXXXXXXsolicitó ante la autoridad recurrida apremio corporal contra el amparado por concepto de aguinaldo y la autoridad recurrida el diecinueve de diciembre del dos mil siete decretó orden de apremio corporal contra el recurrente por adeudar el aguinaldo del dos mil siete (ver documentos de folios 592 y 593 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07- 700149-0916 PA); o) que por resolución de las ocho horas del dieciséis de enero del dos mil ocho, el Juzgado Primero de Familia de San José declaró mal admitido el recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete, rechazó de plano el recurso de apelación adhesiva formulado por la parte demandada contra la citada resolución, declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las nueve horas treinta y ocho minutos del veintinueve de noviembre del dos mil siete e indicó que la autoridad de primera instancia debería pronunciarse sobre la gestión del demandado presentada el veintinueve de octubre del mismo año (ver documento de folio 630 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); p) que el nueve de enero del dos mil ocho, X. ante la autoridad recurrida apremio corporal contra el amparado por concepto de pensión alimentaria del mes de enero del dos mil ocho y la autoridad recurrida en resolución de las catorce horas cincuenta minutos del quince de enero del dos mil ocho, declaró no ha lugar el decreto de apremio corporal contra el recurrente por cuanto había realizado el depósito número 15191502 el diez de enero del dos mil ocho, con el cual canceló el periodo del veintiséis de diciembre del dos mil siete al veinticinco de enero del dos mil ocho (ver documentos de folios 641 y 642 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); q) que el nueve de enero del dos mil ocho, L.B.S., Apoderada Especial Judicial del recurrente, presentó escrito ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú dentro del plazo concedido para apersonarse ante el Juzgado Primero de Familia en contra de la resolución que fijó una pensión provisional de dos millones de colones (ver documento de folio 649 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); r) que el veintinueve de enero del dos mil ocho, S.C.S., Apoderada Especial Judicial de XXXXXXXXX, presentó ante el despacho recurrido escrito para hacer del conocimiento de dicha autoridad una serie de hechos sucedidos entre los que alegó la apropiación indebida de bienes por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (ver documento de folio 651 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); s) que por resolución de las catorce horas del seis de febrero del dos mil ocho, el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú, tuvo por aportada la prueba documental de la Apoderada Especial Judicial de la actora, así como las manifestaciones hechas para admitirlas, según se indicó, de considerarse necesario en el momento procesal oportuno (ver documento de folio 660 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); t) que el veintiocho de febrero del dos mil ocho, X. ante la autoridad recurrida apremio corporal contra el amparado por concepto de pensión alimentaria del mes de febrero del dos mil ocho y la autoridad recurrida el cuatro de marzo del dos mil ocho, decretó orden de apremio corporal contra el recurrente por adeudar la obligación alimentaria correspondiente al periodo del veintiséis de febrero al veinticinco de marzo del dos mil ocho (ver documentos de folios 671 y 673 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); u) que el veintiocho de febrero del dos mil ocho S.C.S. Apoderada Especial Judicial de XXXXXXXXX, solicitó ante el despacho recurrido que se condenara al recurrente a cancelar una suma no menor a cuatro mil quinientos dólares en razón de dos mil doscientos cincuenta dólares a favor de cada una de las menores, suma que cubriría sólo un porcentaje de los gastos de cada una (ver documento de folio 683 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); v) que por resolución de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil ocho, el juzgado recurrido resolvió la gestión presentada por el recurrente el veintinueve de octubre del dos mil siete (ver documento de folio 685 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); w) que el veintiséis de abril del dos mil ocho, la autoridad recurrida solicitó al Banco Nacional y al Banco de Costa Rica, certificar la existencia de cuentas corrientes en dólares y/o colones, tarjetas de crédito o débito, cajas de seguridad, certificados de inversión en moneda nacional o extranjera a nombre de XXXXXXXXX XXXXXXXXX y a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como solicitó a la Dirección General de Tributación Directa certificar las obligaciones tributarias a nombre de XXXXXXXXX XXXXXXXXX; en la misma fecha solicitó al Banco Crédito Agrícola de Cartago, BAC San José, Banco Cuscatlán, Banco HSBC, Banco Interfin, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Scotiabank, Banco Uno, certificar la existencia de cuentas corrientes en dólares y/o colones y los saldos de los últimos seis meses e igualmente se solicitó certificación de depósitos a plazo en colones y/o dólares, el monto de los mismos y las fechas de vencimiento; si el tutelado firma en cuentas de personas físicas o jurídicas y si tiene tarjetas de crédito, los límites de las mismas y los estados de cuenta de los últimos seis meses a nombre de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (ver documentos de folios 694 al 706 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); x) que por resolución de las quince horas cuarenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho, el despacho recurrido indicó que debido a la omisión en el momento procesal de diligenciar por medio del despacho la prueba solicitada por las partes, se corregía dicha omisión y se les indicó a las partes que dichos oficios quedaban a disposición de los interesados para su diligenciamiento en forma personal (ver documento de folio 708 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07- 700149-0916 PA); y) que el siete de mayo del dos mil ocho, S.C.S., Apoderada Especial Judicial de XXXXXXXXXaportó constancias emitidas por el Colegio Lincoln, en las cuales se establecen los montos de pagos mensuales que por colegiatura y otros se deben realizar (ver documentos de folios 714 al 717 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); z) que el veintiséis de mayo del dos mil ocho, X. ante la autoridad recurrida, apremio corporal contra el amparado por concepto de pensión alimentaria del mes de mayo del dos mil ocho y la autoridad recurrida el veitinueve de mayo del dos mil ocho, decretó orden de apremio corporal contra el recurrente por adeudar la obligación alimentaria correspondiente al periodo del veintiséis de mayo al veinticinco de junio del dos mil ocho (ver documentos de folios 720 y 721 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); aa) que por resolución de las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de junio del dos mil ocho el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú tuvo por aportada la prueba documental presentada el siete de mayo de este año, por la Apoderada Especial Judicial de la actora con el carácter de prueba para mejor resolver, así como las manifestaciones hechas para admitirlas, según se indicó, de considerarse necesario en el momento procesal oportuno (ver documento de folio 757 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); bb) que el diecisiete de julio del dos mil ocho, S.C.S. Apoderada Especial Judicial de XXXXXXXXX, aportó copias certificadas de declaraciones de renta pertenecientes a su representada (ver documentos de folios 763 al 768 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); cc) que por resolución de las quince horas treinta minutos del siete de agosto del dos mil ocho, el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú tuvo por aportada la prueba documental presentada el diecisiete de julio de este año, por la Apoderada Especial Judicial de la actora, con el carácter de prueba para mejor resolver, así como las manifestaciones hechas para admitirlas, según se indicó, de considerarse necesario en el momento procesal oportuno (ver documento de folio 769 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); dd) que el dieciocho de septiembre del dos mil ocho, S.C.S. Apoderada Especial Judicial de XXXXXXXXX, aportó constancias emitidas por el Colegio Lincoln, en las cuales se establecen los montos de pagos mensuales que por colegiatura y otros se deben realizar (ver documentos de folios 778 al 782 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07- 700149-0916 PA); ee) que el dieciocho de septiembre del dos mil ocho, el recurrente aportó como prueba para mejor resolver, copia certificada de la sentencia firme de divorcio entre las partes (ver documentos de folios 783 al 794 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); ff) que el primero de octubre del dos mil ocho, X. ante la autoridad recurrida apremio corporal contra el amparado por concepto de pensión alimentaria del mes de septiembre del dos mil ocho y la autoridad recurrida en resolución de las trece horas diez minutos del catorce de octubre del dos mil ocho, declaró no ha lugar el decreto de apremio corporal contra el recurrente por cuanto había realizado el depósito número 17573701 el tres de octubre del dos mil ocho, con el cual canceló el periodo del veintiséis de septiembre del dos mil ocho al veinticinco de octubre del dos mil ocho y admitió con el carácter de prueba para mejor resolver la prueba documental aportada por las partes el dieciocho de septiembre del dos mil ocho (ver documento de folio 795 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); gg) que por resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil ocho, el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú fijó provisionalmente por concepto de gastos previsibles de entrada a clases la suma de doscientos cincuenta mil colones a razón de ciento veinticinco mil colones para cada menor (ver documento de folio 797 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); hh) que el veintisiete de octubre del dos mil ocho, X. ante la autoridad recurrida apremio corporal contra el amparado por concepto de pensión alimentaria del mes de octubre del dos mil ocho y la autoridad recurrida el treinta de octubre del dos mil ocho, dictó orden de apremio corporal contra el recurrente por adeudar la obligación alimentaria correspondiente al periodo del veintiséis de octubre al veinticinco de noviembre del dos mil ocho (ver documentos de folios 800 y 801 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA); ii) que por escrito de fecha veinte de noviembre del dos mil ocho, el recurrente manifestó ante el juzgado recurrido que XXXXXXXXXXXXXXXXXX le debía la suma de cinco millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos colones con ochenta y nueve céntimos, por cuanto indicó que ella no realizó los pagos de la hipoteca ni del mantenimiento del condominio que se encontraba incluido dentro de la pensión alimentaria fijada (ver documento de folio 815 de la copia certificada del Tomo II del Expediente 07-700149-0916 PA).

    II.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que el dieciséis de agosto del dos mil siete, XXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó una demanda de pensión alimentaria en su contra ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú y solicitó una pensión para ella de quinientos noventa y cinco mil colones (¢ 595.000) mensuales. Que el treinta y uno de agosto del dos mil siete, la actora se presentó para ampliar su demanda y pidió una pensión por la suma de tres millones ciento cincuenta mil cotones (¢ 3.150.000), monto que solicitó se fijara en dólares, al equivalente de seis mil cien dólares ($6.100). Establece que ni en su demanda original ni en su correspondiente ampliación, la actora aportó una sola prueba contundente que sustentara la capacidad económica auténtica del recurrente o las necesidades reales de los beneficiarios. No obstante, por resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete, la Jueza le impuso una cuota alimentaria provisional de dos millones de colones y le previno el pago de una cuota adicional en calidad de aguinaldo. Posteriormente, el ocho de octubre del dos mil siete, el Juzgado revocó de manera parcial el monto fijado provisionalmente como pensión alimentaria y fijó como nueva cuota alimentaría la suma de un millón setecientos mil colones. El Juzgado de Pensiones de Escazú fijó la pensión provisional con la sola demanda de la actora, es decir, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por ella y sin darle audiencia al recurrente, por lo que su fijación ha resultado gravemente desproporcionada con respecto a sus recursos y capacidades económicas y ha generado un eminente y permanente riesgo de que se decrete apremio corporal en su contra. Aduce que la obligación alimentaria - provisional - que se le impuso, sin prueba y parámetro alguno, resulta imposible de cumplir, con la circunstancia agravante de que el trámite del proceso se ha dilatado de forma indebida.

    III.-

    Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido bajo la fe de juramento, se constata que ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú se tramita proceso de pensión alimentaria número 07-700149-0916- PA establecido por XXXXXXXXX en contra de XXXXXXXXX. Que dentro de dicho proceso, el Juzgado recurrido dictó la resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil siete, en la cual se fijó al recurrente la obligación alimentaria por la suma provisional de dos millones de colones por mes. Ante esto, tanto la Apoderada Especial Judicial de XXXXXXXXX, como el recurrente presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicha resolución, por lo que la autoridad recurrida dictó resolución de las nueve horas treinta y un minutos del ocho de octubre del dos mil siete, en la cual se declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el amparado en contra de la resolución de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre anterior, por lo que se revocó de manera parcial la resolución impugnada y como consecuencia, se fijó como nueva cuota alimentaria la suma de un millón setecientos mil colones mensuales. En este sentido, como lo que pretende el recurrente en el fondo, es que esta S. analice la procedencia de la pensión alimentaria impuesta a su cargo, valore la apreciación o no de la prueba realizada por el Juzgado recurrido, y en consecuencia, determine la admisibilidad de la prueba utilizada para fundamentar el monto de la obligación alimentaria, resulta improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, por cuanto no le corresponde suplir a la jurisdicción ordinaria y actuar como alzada en la materia, pues aún cuando el amparado fuese privado de libertad, el fundamento de la privación sería la existencia de una orden judicial dictada por autoridad competente, y de entrar a conocer la solicitud planteada por el recurrente, estaría incidiendo en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción de familia, que constitucionalmente este reservada a los jueces correspondientes (artículo 153 de la Constitución Política). Esta S. en reiteradas ocasiones ha dicho que no es una instancia más dentro de la jurisdicción de familia y por ello no es competente para revisar los montos fijados por los órganos judiciales por concepto de cuota alimentaria ni la adecuación del proceso a lo dispuesto en la Ley de Pensiones Alimentarias y el Código Procesal Civil, pues esos son aspectos de legalidad, cuyo conocimiento está reservado a los órganos judiciales que integran la jurisdicción de familia. Por lo que si el recurrente estima que se resolvió sin tomar en cuenta la prueba ofrecida por él y que el monto de la pensión está por encima de sus posibilidades económicas reales, ello puede ser planteado, -como en este caso ha sucedido-, cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto, en la propia sede de familia, sea ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Escazú,o ante el Juzgado Primero de Familia de San José, como su superior en grado, pero no en esta jurisdicción, (ver en sentido similar sentencias número 1358-98 de las doce horas quince minutos del veintisiete de febrero, y número 5866-98 de las nueve horas cuarenta y dos minutos del catorce de agosto, ambas de mil novecientos noventa y ocho).

    IV.-

    Es necesario indicar, que si bien esta S. en sentencia 2008-008645 de las diecisiete horas y treinta y seis minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho estableció:

    “IV.-

    SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTAR LA RESOLUCION EN QUE SE FIJA LA PENSION ALIMENTARIA PROVISIONAL. El deber de todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones -como derivación del debido proceso y del derecho de defensa-, también abarca a los procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Así, en la sentencia número 5801-95 de las quince horas seis minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta S. resolvió -en lo que interesa- que:

    (…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo en forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento, especialmente cuando se trate de admisión o rechazo de pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el ejercicio del poder jurisdiccional no puede considerarse arbitrario, sobre todo cuando se perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…) Por otra parte, la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos sumarios como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no obstante conocer las razones del órgano jurisdiccional y controlar la corrección del criterio en la vía de alzada

    .

    Por lo que debe reiterarse que todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada. Deber de fundamentación que tiene particular trascendencia en el supuesto de la resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea provisional o definitiva-, en la medida que su incumplimiento puede dar base a una eventual orden de apremio corporal, sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago de la pensión. De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar y fundamentar debidamente su resolución. Lo que implica que la mencionada resolución debe indicar con claridad el monto concreto de pensión provisional que se impone y la forma en que se debe pagar, así como contener el correspondiente apercibimiento de que se podrá ordenar apremio corporal en contra del obligado, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Pero, además, dicha resolución debe contener la descripción y valoración de las alegaciones o del material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta lo resuelto por el respectivo órgano jurisdiccional, así como expresar las razones por las cuales éste estima que concurren los presupuestos que justifican su fijación, y se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la hora de establecer, de forma prudencial, el monto de pensión provisional que procede fijar para el caso concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar en cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria como de los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende de los artículos 164 y 166 del Código de Familia. Incluso, en la sentencia de número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, esta S. puso de relieve el hecho que normalmente la pensión provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por éste, y sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado, por lo que su fijación está expuesta a resultar gravemente desproporcionada con respecto a los recursos y capacidad económica del deudor, con el consecuente gravamen para su libertad personal ante el riesgo que se decrete su apremio corporal. Por lo que resulta esencial que dicha resolución pueda ser impugnada; es decir, que se le reconozca al obligado el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de lo resuelto, en resguardo del debido proceso y de su derecho de defensa, reconocidos, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo que se colige que la falta de fundamentación de la resolución que fija la pensión provisional no sólo impide conocer los razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino que, además, limita de forma indebida la posibilidad de cuestionar tales criterios ante el tribunal de alzada, con lo que se deja al deudor en estado de indefensión.”

    también es lo cierto, que la misma sentencia, dispuso

    Se dispone, además, comunicar esta sentencia al Consejo Superior del Poder Judicial a fin de que dicte las directrices pertinentes para que, de la forma más pronta y eficiente, ponga en conocimiento de las autoridades judiciales antes indicadas esta resolución. Finalmente, y a fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, se dimensionan los efectos de esta sentencia, por lo que será a partir que se ponga en conocimiento de esta sentencia, que éstas deberán proceder -en lo sucesivo- a motivar y fundamentar debidamente la resolución en que se fije la pensión alimentaria provisional, en los términos ya indicados”.

    De esta manera, del estudio del expediente se observa , que el amparado alega la falta de fundamentación en lo referente a la fijación de la pensión provisional, de las resoluciones de las ocho horas cinco minutos del veintiuno de septiembre del dos mil sietey de las nueve horas treinta y un minutos del ocho de octubre del dos mil siete, resoluciones que fueron dictadas con anterioridad a la sentencia 2008-008645 de las diecisiete horas y treinta y seis minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia en ención, los efectos de la misma, se dimensionarían y no sería sino hasta que se pusiera en conocimiento lo estipulado por la Sala en dicha sentencia, que las autoridades judiciales estarían obligadas a dar cumplimiento a lo citado supra, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo expuesto, sobre este extremo se declara sin lugar el recurso.

    VI.-

    Por otra parte, en cuanto a la dilación del proceso alegada por el recurrente, esta S. en la sentencia número 2001-05154 de las nueve horas y diez minutos del quince de junio de dos mil uno la Sala dispuso, en lo que interesa:

    “La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.”

    Después de analizar de manera detallada los elementos probatorios aportados a los autos, se evidencia que en el proceso de demanda alimentaria en cuestión, la autoridad recurrida ha actuado de manera diligente en dicho proceso, sin vulnerar los derechos fundamentales del recurrente. Estima esta S. que el plazo transcurrido sin que se haya dictado sentencia definitiva no sobrepasa los límites de lo razonable que impone la norma constitucional y la ley, por cuanto del estudio del expediente se desprende, que en virtud de los sendos recursos y gestiones presentadas por las partes, los cuales han sido resueltos como corresponde, se ha causado un gran atraso y dilación en el trámite del proceso. Así las cosas, este Tribunal no considera que se haya violentado el derecho del recurrente a una justicia pronta y cumplida, por cuanto todas las actuaciones se han realizado dentro de los términos razonables.

    VII.-

    En mérito de las consideraciones antes mencionadas, estima esta Sala que con los hechos alegados no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.-

    VII.-

    LosMagistrados J. y A. ponen nota.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    LosMagistrados J. y A. ponen nota.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

    Notade los Magistrados Jinesta y A.

    Los suscritos Magistrados en casos precedentes hemos adminitido que la falta de fundamentos o motivación de una provisional es un vicio grosero que lesiona los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución, por lo que hemos admitido la aplicación retroactiva del Voto N° 8645-08. No obstante en el sub-lite concurren circunstancias particulares que impiden lo anterior. Por cuanto, se afectaría seriamente los derechos de los acreedores alimentarios, dado que, la provisional data de 21 de septiembre de 2007.

    E.J.L.RosaM.A.G.

    EXPEDIENTE N° 08-015612-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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