Sentencia nº 00904 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Agosto de 2011

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002041-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de fallo directo

090020411027CA

Exp. 09-002041-1027-CA

Res. 000904-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del once de agosto de dos mil once.

Proceso declarado de trámite abreviado de fallo directo establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por IBP PENSIONES, OPERADORA DE PENSIONES COMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su gerente general, M.L.F.G., casada, administradora de negocios; contra el ESTADO, representado por el procurador I.V.R., divorciado, abogado. Figura como apoderado especial judicial del actor, R.G.A., y J.L.G.A., divorciado. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, solteros, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: • Que por ser contraria a derecho, se anule la resolución identificada bajo el número N°287-P-2008 de las quince horas del siete de agosto de dos mil ocho, dictada por la S. Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, y que fuera notificada a mi representada el día 22 de agosto de 2008, por medio de la cual se confirman en perjuicio de mi representada, las resoluciones: SR-DE-01-R-1609-7 de las ocho horas y veintiséis minutos del 27 de agosto del 2007; SR-DE-01-R-1610-7 de las ocho horas y veintiocho minutos del 27 de agosto del 2007 y SR-DE-01-R-1615-7 de las ocho horas y treinta y ocho minutos del 27 de de (sic) agosto del 2007, emitidas por la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de S.J., por cuanto no es procedente declarar prescritas las gestiones de devolución de impuestos indebidamente retenidos a IBP Pensiones, por concepto del impuesto cedular del 8% sobre los rendimientos en inversiones de títulos valores. • Que se autorice la devolución por la suma ¢27.183.719,323 por concepto de retenciones indebidas a favor de IBP Pensiones más sus correspondientes intereses computados desde el día que las retenciones fueron enteradas al fisco hasta el momento de su efectivo depósito. • Que se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso.”

  2. -

    El apoderado estatal contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El licenciada V. expresó la negativa estatal por conciliar, por lo que se prescindió de dicha etapa procesal.

  4. -

    El licenciado D.A.M. declaró el asunto como de trámite abreviado de fallo directo, por lo que se remitió a la Sección Sexta del Tribunal Contencioso.

  5. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por la J.C.A.G. y los Jueces J.L.P. y J.R.G.N., en sentencia no. 1125-2010 de las 11 horas del 24 de marzo de 2010, resolvió: “Se acoge la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se rechaza en todos sus extremos la demanda interpuesta por IBP Pensiones Operadora de Pensiones Complementarias S.A., contra el Estado. Son ambas costas a cargo de la accionante vencida.

  6. -

    La representante del actor, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  7. -

    En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones deley.

    R.e.M.G.C., salvo el considerando VI que redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    De acuerdo a lo consignado en la demanda, IBP Pensiones Operadora de Pensiones Complementarias S.A. (en adelante IBP Pensiones) es un entidad operadora de pensiones complementarias, autorizada por la Superintendencia de Pensiones (en lo sucesivo SUPEN). Por disposición legal, puede invertir los fondos administrados en entidades debidamente supervisadas por la SUPEN. Atendiendo a lo dicho, efectuó inversiones en títulos valores o acciones de diferentes emisores autorizados por “SUGEVAL” como: Cormar, D.E., Florida Ice and Farm, Banco Interfin, Banco Central de Costa Rica, Banco S.J., La Nación, Siemens y Scotiabank, en el 2002. Y en Abonos Superior, Banco Cuscatlán, Banco Improsa, Cefa y ULAT, en el 2003. Dichos emisores efectuaron la retención en la fuente del impuesto de renta del 8%, establecida en el artículo 23 de la normativa que rige ese impuesto, pese a la exoneración dispuesta en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, por un total de ¢27.183.719,33 (el cual se desglosó de acuerdo a los emisores y al vencimiento así: marzo a setiembre de 2002, ¢6.051.632,15; enero a julio de 2003, ¢8.806.843,52; enero a noviembre de 2002, ¢12.325. 243,66). Inconforme con esa actuación, IBP Pensiones solicitó a la Administración Tributaria de S.J. las siguientes devoluciones: no. 4022000421713, por ¢13.515.354,09 y no. 4022000421677, por ¢11.865.347,98 ambas de 16 de diciembre de 2005 y la no. 4022000427584, por ¢12.761.132,20, de 4 de agosto de 2006. La Administración Tributaria declaró prescritas parte de las devoluciones, en resoluciones no. SR-DE-01-R-1609-7 (¢12.325.243,66), SR-DE-01-R-1610-7 (¢6.051.632,15), SR-DE-01-R-1615-7 (¢8.806.843,52), las cuales notificó el 18 de setiembre de 2007. IBP Pensiones formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el primero se rechazó en las resoluciones SR-AU-01-R-2276-7, SR-AU-01-R-2277-7, SR-AU-01-R-2268-7, notificadas el 5 de diciembre de 2007. A su vez, Tribunal Fiscal Administrativo en resolución no. 287-P-2008 de las 15 horas del 7 de agosto de 2008, notificada el 22 de agosto de 2008, confirmó lo dispuesto. En atención a lo narrado, IBP Pensiones solicita en sentencia se declare la nulidad de la resolución no. 287-P-2008 del Tribunal Fiscal Administrativo. La representación estatal opuso la excepción de falta de derecho y pidió que se tramitara conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Ante la anuencia de la actora, el juez tramitador ordenó la remisión a la Sección Sexta del Tribunal para su fallo directo. El Tribunal acogió la defensa de falta de derecho. En consecuencia, rechazó en todos sus extremos la demanda e impuso a la vencida el pago de ambas costas.

    II.-

    La apoderada generalísima sin límite de suma de IBP Pensiones interpone recurso de casación. Acusa los siguientes motivos: primero, indefensión no imputable a la parte, originada y adoptada dentro del procedimiento constitutivo y recursivo tendiente a la solicitud de devolución de los montos retenidos. Señala, tal como se dijo en la demanda, en el momento en que se dieron las retenciones indebidas, no existía claridad en el procedimiento para solicitar su reembolso. De ahí la necesidad, comenta, de realizar una serie de gestiones ante los emisores de títulos valores y la Central de Valores (en adelante CEVAL), quienes no tenían plazo para contestar, lo cual era un impedimento para hacer el reclamo ante la Administración Tributaria, colocando a su representada en estado de indefensión. Añade, el particular no está obligado a conocer los alambicados procedimientos administrativos, más bien es una exigencia legal que sean céleres, de fácil comprensión y regidos por el principio de economía procesal. La Ley no. 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (artículo 4), menciona, ordena a la Administración publicar los trámites y procedimientos que deba cumplir el administrado, lo que en este caso no se cumplió. De la norma citada colige, la indefensión procesal no solo ocurre cuando se presenta la falta de notificación de actos administrativos, ilegítima tramitación, también se da cuando la falta de organización y planificación interinstitucional administrativa lesiona el derecho fundamental a la defensa y a acudir a las instancias correspondientes en búsqueda de soluciones a los problemas que se suscitan con la Administración Pública, como en el presente asunto. Segundo, preterición de prueba documental, infringiendo las reglas de la sana crítica y los artículos 129 de la Constitución Política; 72 de la Ley no. 7983, de Protección al Trabajador. Combate el único hecho no probado, donde se consignó, “Que la sociedad actora haya interrumpido el plazo de prescripción para la solicitud de repetición de los tributos indebidamente pagados.” Estima, se acredita la interrupción de la prescripción con las certificaciones de: los entes emisores, las retenciones, la CEVAL sobre las retenciones efectuadas a los fondos de pensión administrados por la actora. Reitera, ante la inexistencia de un procedimiento reglado, su representada no podía presentar la solicitud de devolución, hasta contar con la información correspondiente. El precepto 72 citado, aduce, se vulnera al dejar insubsistente el beneficio fiscal ahí contemplado para intereses, dividendos, ganancias de capital, así como cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o extranjera invertidos por la accionante invirtió. Tercero, quebranto de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política. En su opinión, tal infracción se produce al desconocer el alcance y la importancia de los fondos de pensiones que administra su representada, los que afirma, forman parte esencial de los derechos a la seguridad y justicia social de todos los afiliados al régimen de pensión complementario, por ende, no son de carácter privado. Añade, se lesiona el principio de seguridad jurídica, al aplicar el plazo de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 43 del “Código Tributario”, ya que ese no debe utilizarse a derechos protegidos constitucionalmente. Nuevamente, alude que en el momento en que dieron las retenciones indebidas, el procedimiento para solicitar el reembolso era inexistente, lo cual obligó a IBP Pensiones a pasar por un largo trayecto para solicitar la información a la CEVAL y a los emisores para gestionar la devolución, lo cual implicó el transcurso del tiempo que la Administración Tributaria acusa como causante de la prescripción. Destaca, el derecho reclamado ante el fisco, a favor de los trabajadores, no es una gestión de naturaleza tributaria normal, sino una de recuperación de fondos resguardados por disposición constitucional, los que fueron vulnerados al retener un impuesto que por mandato legal no correspondía. En apoyo a su tesis, cita votos de la S. Constitucional, los que refiere, establecen la inconstitucionalidad de aplicar plazos de prescripción previstos para otro tipo de supuestos a derechos protegidos constitucionalmente, y señala que en este asunto lo consultó a la indicada S., quien en resolución no.2009018637 de las 16 horas 31 minutos de 3 de diciembre de 2009 estableció que era un tema de legalidad. También alude a la infracción del debido proceso (artículo 41 Constitucional), pues considera no existe certeza para utilizar el plazo de prescripción. Cuarto, violación por falta de aplicación de los artículos 193 del CPCA; 40, 41, 42 de la Ley de Protección al Trabajador. La cual se configura al condenar en costas a su representada, cuando el Tribunal tenía la posibilidad de exonerarla, si hubiera tomado en cuenta la naturaleza del asunto, que existió motivo suficiente para litigar y que se hizo de buena fe. En cuanto al motivo para litigar, lo fundamenta en que la Ley de Protección al Trabajador exige a su representada una adecuada gestión de las sumas que administra, y responde solidariamente por las pérdidas que sufran las aportaciones y rendimientos de los trabajadores cotizantes. Insiste que los fondos administrados son públicos.

    III.-

    La casacionista alega como primer motivo, la causal por violación de normas procesales comprendida en el artículo 137 inciso b) del CPCA, es decir, indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando se afecten los derechos de defensa y debido proceso. En primer lugar, debe tenerse presente que la competencia de la S. está dada para revisar las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan el efecto de la cosa juzgada material (artículo 134 del CPCA). En segundo lugar, las disposiciones del CPCA regulan concretamente el proceso judicial; de ahí que la indefensión dispuesta en el artículo 137 del CPCA corresponde a aquella que se produzca durante el desarrollo del proceso en sede judicial. Lo cual se confirma si se observa que para poder analizar las causales procesales en casación, se requiere haber reclamado ante el Tribunal correspondiente la rectificación del vicio. Se alega la supuesta indefensión causada por la Administración Tributaria, al no tener, en su criterio, un procedimiento para solicitar el reembolso de las retenciones indebidas; lo cual lo obligó a pedir varias certificaciones a los emisores, le consumió mucho tiempo y le impidió presentar con anterioridad los reclamos. De lo dicho se colige que, es la indefensión causada en sede administrativa lo acusado por la recurrente, sin embargo ella no corresponde a la dispuesta en la causal b) del artículo 137 del CPCA, sino a un aspecto de fondo por violación de pruebas o de normas jurídicas, ninguna de las cuales se realiza en forma adecuada.

    IV.-

    La recurrente hace referencia a la preterición de prueba documental, específicamente, de las certificaciones emitidas por los emisores y la CEVAL. Dicho argumento no es de recibo, ya que en la sentencia combatida el Tribunal expresamente se refirió a esas probanzas señalando, “…las actuaciones desplegadas por IBP Pensiones ante los emisores de títulos valores por ella adquiridos y ante la Central de Valores, no pueden tenerse como actuaciones que quiebren o al menos enerven su inercia cobratoria frente a la administración tributaria, dado que no se está ante gestiones ad intra en la relación jurídico tributaria…” (folio 78). Esta S. coincide que esas gestiones no interrumpen la prescripción, añadiendo además que no corresponden a ninguno de los supuestos enlistados en el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), ley especial aplicable en este caso, el cual dispone, “Interrupción o suspensión de la prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas: a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. (…) b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor. d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago. e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda. f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código...” Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error que se le imputa, al ponderar los documentos citados, ya que en ellos lo consignado fueron las inversiones realizadas por IBP Pensiones en diferentes empresas y las retenciones realizadas del impuesto sobre la renta, tales datos no resultan útiles para interrumpir la prescripción. Al no observarse el vicio acusado, el agravio deberá desestimarse.

    V.-

    La casacionista estima que se vulneraron los artículos 73 y 74 de la Constitución Política; 43 CNPT. Lo cual ocurrió, porque el Tribunal desconoció la naturaleza de los fondos de pensiones administrados por su representada; argumenta que son parte esencial de los derechos a la seguridad y justicia social; y no son de carácter privado. Al ostentar tal condición, considera, no debió aplicarse el plazo de prescripción de tres años. Respecto al primer argumento, esta S. considera que no se han vulnerado los preceptos constitucionales, mencionados, los cuales aluden a derechos o garantías sociales de los trabajadores. Debido a que este asunto, no versa sobre la supuesta afectación de los trabajadores por la reducción en los rendimientos del fondo, ocasionada por la prescripción que se declaró, como pretende hacerlo ver IBP Pensiones; los derechos o garantías citados no pueden haberse vulnerado en este proceso. Así que, no es cierto que este asunto se trate sobre la “recuperación de fondos resguardados por disposición constitucional”, como se les denomina en el recurso. T. al segundo argumento, relacionado con la aplicación del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 43 del CNPT, ese precepto en lo que interesa dispone: “Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición. Los contribuyentes y los responsables tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna, salvo que la Administración opte por la compensación de oficio, […] La acción para solicitar la devolución prescribe transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito [...]” Esta S. es del criterio que, al tratarse este asunto de solicitudes de devolución de retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta, supuesto para el cual la ley especial que rige la materia tributaria, es decir, el CNPT establece un plazo específico de prescripción para esa clase de reclamaciones, no existe ninguna justificación legal que autorice su inobservancia o la aplicación de un plazo distinto al contenido en la norma de comentario. De lo dicho se colige, la pertinencia del plazo de prescripción de tres años dispuesto en el artículo 43 CNPT utilizado por el Tribunal. Tampoco se vulneró el debido proceso, al actuar el precepto indicado, lo único que evidencia es el acatamiento de la ley correspondiente por parte de los juzgadores. Sobre el argumento accesorio que plantea, para justificar el momento en que presentó las solicitudes de devolución (la inexistencia de un procedimiento para efectuar el reclamo), ese es un tema ajeno a la discusión acerca del plazo de prescripción aplicable, que tampoco tiene la capacidad de modificar aquel, por ende, no se entra a efectuar mayor análisis sobre el particular. En atención a las razones señaladas, el cargo deberá rechazarse.

    VI.-

    En cuanto al tema de costas, la mayoría de esta S. considera que la exoneración constituye una facultad otorgada a los juzgadores, por ende, no se vulnera la norma correspondiente, en este caso el artículo 193 del CPCA, si no se hace uso de ella. En consecuencia, solamente podría infringirse la disposición legal indicada si se exonera de ese pago, cuando no se encuentre dentro de los supuestos expresamente enunciados. Así las cosas al haber impuesto el Tribunal la condena en costas a la parte vencida, no cometió infracción alguna, por cuanto se limitó a actuar la norma, lo que obliga a denegar el motivo.

    VII.- Atendiendo a lo expuesto, el recurso deberá declararse sin lugar e imponer el pago de las costas causadas por esta impugnación a la parte vencida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del CPCA.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, son sus costas a cargo de la parte recurrente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    Nota de los M.G.C. y Escoto Fernández

    I.-

    Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta S. en el considerando VI del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta S., sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta S. no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. E., si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta S. no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoríaque “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (considerando X de la sentencia n° 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).

    II.-

    Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso a la parte vencida el pago de ellas, por cuanto no se evidencia eximente alguna de la norma aplicable (artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo) que permita la exoneración, ya que la actora no ejerció oportunamente la gestión para que se le devolvieran los montos que le fueron retenidos, circunstancia que nos lleva a rechazar el agravio.

    KARIAS

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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