Sentencia nº 00030 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2012
Ponente | Román Solís Zelaya |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2012 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 06-000169-0161-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso contencioso administrativo |
Exp: 06-000169-0161-CA
RES: 000030-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
S.J. a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil doce.
Proceso contencioso administrativo -especial tributario- establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por QUEBRADORES PEDREGAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por A. y R.Á., ambos de apellidos Z.F., empresarios, en su calidad de presidente y vicepresidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma; contra el ESTADO, representado por su procurador I.V.R., divorciado. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados R.G.S. y L.D.G.M., soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados y abogados.
RESULTANDO
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Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso contencioso administrativo -especial tributario-, cuya cuantía se fijó en la suma de noventa millones doscientos treinta y nueve mil setecientos veintiún colones, a fin de que en sentencia se declare: “1.-
Que se tenga por interpuesta el Alegato Prescripción y resuelva a favor de mi representada conforme la normativa tributaria aplicable, poniendo fin al proceso por prescripción de la acción. 2.- Que por ser contraria a derecho, se deje sin efecto, en lo impugnado por esta representación, la Resolución N° 114-2006P, dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, a las 13:00 horas del 23 de agosto del año 2006, que fuera notificada a mi representada el día 7 de abril de 2006 por medio de la cual se confirma, totalmente y en perjuicio de mi representada, la resolución determinativa número DT10R-152-0 de las 10:00 horas del 17 de octubre de 2000 emitida por la Dirección General de Tributación, Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes. 3.- Que se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso.”
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El Estado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho e inadmisibilidad de la acción.
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El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena, integrado por los Jueces F.J.V., S.Q.V. y R.H. H., en sentencia n.° 82-2010 de las 11 horas 57 minutos del 30 de setiembre del 2010, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de derecho invocada por el Estado y se declara sin lugar la presente demanda. Son ambas costas a cargo de la actora.”
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La parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
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En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado S.Z.
CONSIDERANDO
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Quebradores Pedregal Sociedad Anónima (en lo sucesivo abreviada como Pedregal) formuló proceso especial tributario contra el Estado. En su demanda señaló que la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, mediante los traslados de cargos números 275-10-23-0, 275-10-24-0, y 275-10-25-0, pretendió modificar sus declaraciones del impuesto sobre la renta de los periodos fiscales 1997 y 1998 por medio de dos ajustes; el primero por ingresos financieros por intereses sobre cuentas por cobrar a compañías relacionadas y cuentas por cobrar a terceras empresas; y el segundo por beneficios asimilables a dividendos. Contra esos ajustes, adujo, planteó reclamo administrativo que fue denegado en el pronunciamiento DT10R-152-0 del 17 de octubre de 2001, en el cual se determinó una deuda de ¢21.728.079,00 del impuesto sobre la renta y ¢3.164.704,00 de las retenciones del periodo fiscal, en ambos casos para el período 1997, así como ¢59 460 243,00 del impuesto sobre la renta y ¢5.886.695,00 por retenciones, para el periodo fiscal 98. Ante esto, explicó, el 19 de diciembre de 2000 apeló ante el Tribunal Fiscal Administrativo, quien resolvió en voto n.° 114-2006P del 23 de marzo de 2006, rechazando sus reclamos, por lo que formuló proceso especial tributario. Solicitó, en lo de relevancia, se declare prescrito el adeudo tributario determinado, se deje sin efecto el acto n.° 114-2006-P del Tribunal Fiscal Administrativo y se le impongan al Estado ambas costas del proceso. El representante del demandado se opuso e invocó la falta de derecho. El Tribunal, al resolver el fondo de la controversia, acogió esa defensa, rechazó la demanda, e impuso ambas costas al Estado. Disconforme con lo decidido, P. acudió a la Sala.
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Invocó cinco motivos por razones de fondo, admitidos en el auto de las 10 horas 20 minutos del 31 de marzo de 2011. Primero. Asegura aplicados de manera indebida los artículos 124 y 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), debiendo actuarse los numerales 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13 de su Reglamento. El origen del litigio radica, dice, en la presunción de renta sobre préstamos y financiamientos establecidos en esas dos últimas normas. El Tribunal sostiene que la prueba carece de validez, explica, porque se basa en su contabilidad, de ahí que deba aplicarse la renta presunta, criterio al que llega luego de actuar de forma incorrecta las normas, pues la presunción de intereses del precepto 10 relacionado es muy distinta de la contenida en las reglas del CNPT. Su contabilidad, alega, no fue desconocida, por lo que no puede aplicarse ese último texto legal, de ahí que al basarse en el método de base presunta se lesionan sus derechos. La norma 124 citada, afirma, define los métodos de determinación, a los que se acude sólo si no es posible establecer la deuda tributaria de forma directa, por lo que debe partirse de los respaldos documentales con que cuenta el sujeto pasivo. La presunción legal y la determinación de base presunta, considera, son métodos distintos. Critica no haber incurrido en ninguna de las situaciones previstas en esa regla, de modo que no podía desconocerse su contabilidad. Segundo. Acusa no aplicadas las reglas 806, 807 y 809 del Código Civil que confirman la compensación del contrato de cuenta corriente. Desde el inicio de la actividad fiscalizadora señaló la existencia de cuentas recíprocas, sostiene, y que aún cuando la Administración señalaba la existencia de un préstamo, éste se comportaba como un contrato de cuenta corriente en los términos de los artículos 602 a 611 del Código de Comercio, pues mediante certificación de CPA se acreditaron las cuentas recíprocas, pese a lo cual se estimó el hecho como indemostrado. Si no se consideró al financiamiento como una cuenta corriente, dice, debió aplicarse la normativa civil para concluir que la compensación era procedente. El saldo obtenido es lo que debía tomarse como base para realizar la presunción de intereses, alega. Tercero. Estima mal apreciado el informe pericial, desatendiendo los numerales 318 inciso 3) y 330 del Código Procesal Civil, así como 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El dictamen acredita los saldos correctos de las cuentas, para determinar la base real del negocio que podía ser gravada y demuestra las cuentas por pagar que podían ser compensadas. La presunción de intereses debía realizarse sobre los montos resultantes, reclama, pues el informe revela la existencia de intereses presuntivos calculados en exceso por la Administración Tributaria. La presunción de intereses es incorrecta, refiere, porque el financiamiento no existió, sino que se desarrolló una cuenta centralizada entre empresas relacionadas. El peritaje, afirma, se basa en su contabilidad, que nunca fue cuestionada, por lo que tampoco hay motivo para desvirtuar el análisis del experto, de ahí que no debió aplicarse la presunción legal contenida en el precepto 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los financiamientos otorgados a socios, empresas relacionadas y terceras empresas. De haber apreciado las pruebas en conjunto, refiere, se habría llegado a una conclusión diferente. Cuarto. Asegura valorada de manera errónea la certificación del contador público que obra en el expediente administrativo, inobservando de ese modo las disposiciones 163 del CNPT, 330 del Código Procesal Civil y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ese medio de prueba, dice, tiene fe pública y se basó sobre la contabilidad de la empresa, que nunca fue cuestionada, además de que acredita la existencia de cuentas por pagar a sus socios, empresas relacionadas y terceros, y conforme al principio de realidad económica, el comportamiento de la cuenta corriente permitía compensar. El Tribunal valoró las pruebas conforme a su libre convicción, desatendiendo las reglas de la sana crítica y quebrantando la última norma citada, pues la presunción de intereses se realiza sobre una base incorrecta y se desvirtúa la contabilidad de la empresa que nunca fue cuestionada. Quinto. Estima quebrantado el artículo 59 inciso 2) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por aplicarse de modo indebido, e inactuado su numeral 98 inciso c). En vista de la complejidad del asunto, aduce, contaba con motivo suficiente para litigar, e incluso el Tribunal refiere la apariencia de buen derecho, por lo que procedía exonerarle del pago de las costas.
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Sobre las rentas netas presuntivas. Alega, en su primer reclamo, y en diversas partes de sus otras censuras, que no debieron aplicarse los preceptos 124 y 125 del CNPT que regulan los supuestos de determinación de oficio, sino las disposiciones 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13 de su Reglamento que se ocupan de las rentas netas presuntivas. Esto por cuanto el Tribunal estimó que la Administración Tributaria había determinado un ajuste por ingresos financieros por intereses sobre cuentas por cobrar a compañías relacionadas y otras empresas, para los períodos fiscales de 1997 y 1998, porque para el primer período la cuenta n.° 102-00-00-00 inició con un saldo de ¢368.215.618,27 en octubre de 1996, presentando débitos y créditos, finalizando con un saldo de ¢644.857.631,57 en setiembre de 1997. Para el segundo período la cuenta n.° 152-00-00-00 inició con un saldo de ¢644.857.631.57 en octubre de 1997, presentando débitos y créditos, finalizando con un saldo de ¢1.281.548.244.84 en setiembre de 1998. El Tribunal recordó que según el propio dicho de la actora, esas cuentas por cobrar correspondían a préstamos a socios, otras compañías del grupo, y préstamos a terceros. Luego señaló que conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13 de su Reglamento, existía una presunción legal conforme a la cual todo contrato de préstamo debía devengar un porcentaje de interés fijado por ese mismo precepto y justificó lo actuado por las autoridades fiscalizadoras, señalando que en vista de no existir un contrato de préstamo escrito que respaldara esas cuentas, debía derivarse el cobro de intereses, pues la actora estaba apartando fondos de su giro habitual para realizar esos negocios, sin obtener ningún beneficio, lo que no es práctica usual en el medio. Señaló que por ello la Administración había presumido una renta neta por concepto de intereses sobre esas cuentas, utilizando para ello el porcentaje de interés definido en las reglas 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13 de su Reglamento que se ocupan de las rentas netas presuntivas. Luego analizó que por mandato del legislador existe una presunción "iure et de iure" conforme a la cual de no existir documento escrito que demuestre el préstamo, habrá de presumirse que el crédito devenga intereses. Además señaló que eso fue lo acontecido en el sub-lite, en tanto la contribuyente reconoce la existencia de esos negocios, de los que no existe documento que los respalde. Finalmente el Tribunal indicó: “En este sentido, confunde la actora la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta establecida en el artículo 124 y 125 del Código de Normas Tributarias con la presunción legal para la determinación de intereses de operaciones de crédito o financiamiento cuando no se hayan pactado intereses. En este sentido, la actuación de la administración tributaria es conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 13 de su Reglamento, en tanto la actora concedió préstamos a socios, compañías relacionadas y a otras compañías, sin que dichas operaciones devengaran ningún tipo de interés, existiendo una presunción legal en el sentido de que este tipo de operaciones de financiamiento deben generar un interés en los términos establecidos en los artículos de referencia, por lo que bien hizo la Administración Tributaria en realizar el ajuste.” Ahora bien, se recuerda que según el recurrente no debieron aplicarse los preceptos 124 y 125 del CNPT, que regulan los supuestos de determinación de oficio, sino las disposiciones 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 13 de su Reglamento. La regla 10 relacionada indica: “Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos. / Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. / En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario. / La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.” (El destacado es suplido). A su vez, el numeral 13 mencionado refiere: Renta neta presuntiva y contratos de financiamiento. / En todo contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, se presume, salvo prueba en contrario, que existe una renta neta por intereses, la cual debe calcularse a una tasa de interés no menor a la tasa activa de interés anual más alta que fije el Banco Central de costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés alguno. / No se admite prueba en contrario para la presunción que se establece, cuando no exista documento escrito. La Administración podrá aplicar la presunción a que se refiere el artículo 10 de la ley, si se produce financiamiento, aún cuando no exista contrato de préstamo. Para los efectos de lo estipulado en el artículo 10 de ley, se entiende por financiamiento toda acción u operación que genere fondos, que permitan al perceptor realizar las actividades de su giro normal, utilizando sus activos como garantía o como instrumentos negociables, o mediante la emisión de títulos valores u otros documentos o títulos comerciales.” (El destacado es suplido). Todo esto evidencia, entonces, que el alegato del casacionista es desafortunado pues el criterio del Tribunal es que, en efecto, son los artículos 10 y 13 relacionados los que deben aplicarse, no así los numerales 124 y 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicho de otro modo, su alegato pretende que se declaren aspectos que ya fueron definidos por el fallo que combate. La indebida aplicación de los numerales 124 y 125 citados, que son el eje de diversos argumentos de su primer reparo, en realidad no se constata en el fallo censurado, pues el órgano de la instancia precedente actuó las normas que ahora reclama inaplicadas. En todo caso, su alegato en cuanto a que debe prevalecer su contabilidad por encima de lo establecido en cuanto a la renta presuntiva, pierde de vista que, según se colige de lo señalado por el Tribunal, a esos préstamos, por no contar con respaldo documental que los acredite, debe actuarse la presunción de pleno derecho contenida en las reglas 10 y 13 de la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta, a fin de aplicar renta presunta sobre esas cuentas. Así las cosas, si pretendía que debía prevalecer su contabilidad conforme a la cual esas sumas no devengaban intereses, la presunción legal lo prohíbe por falta de respaldo, de modo que su agravio, por todas las razones expresadas, debe denegarse.
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Sobre el valor de la certificación de contador público para acreditar sus cuentas por pagar. En el segundo y cuarto reparo afirma que al menos debió aplicarse la compensación, pues la certificación del contador público acredita las cuentas recíprocas, por lo que la base resultante luego de compensar los créditos y débitos, era la que determinaba el monto de cálculo de los intereses sobre los préstamos. Al respecto el Tribunal consideró que la parte actora no había acreditado en forma debida la existencia de esas cuentas por pagar. Señaló que la certificación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no demuestra que los estados contables sean verdaderos. Además indicó que el contador sólo examinó un anexo de hojas de trabajo elaboradas por la contribuyente, que no refieren el origen de los datos, por lo que no se puede cotejar su veracidad. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debe señalarse que no lleva razón el recurrente en torno a que la certificación del contador público, por sí misma, acredita las cuentas por pagar que deben ser compensadas con las cuentas por cobrar. Como bien refirió el Tribunal, diversos precedentes de la Sala han señalado que esos medios de prueba, a pesar de que ostentan valor de documento público, no suponen la verdad intrínseca de los estados financieros o contables certificados, sino que se circunscriben a constatar la existencia de los registros analizados y los actos realizados por el contador. En esta misma línea la sentencia n.° 633 de las 10 horas 45 minutos del 6 de septiembre de 2006 señaló: “(…) las potestades que se desprenden del numeral 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, permiten al fisco la verificación de las declaraciones, libros y demás documentos que sean aportados por los contribuyentes en sus respectivas declaraciones y liquidaciones, incluidas las relacionas al impuesto sobre la renta (…).” Así las cosas, coincide la Sala con el Tribunal en el sentido de que la certificación del contador que pretende señalar como sustento de sus cuentas por pagar, tienen como base su propio dicho, esto es, su propia contabilidad, sin ningún otro documento que las respalde, pues lo que el contador analizó fue justamente la información contable que le proporcionó P., sin que juzgara si esos datos tenían soporte que los justificara de forma fehaciente. Luego, no existe sustento que permita corroborar la veracidad de las cuentas por pagar, de modo tal que tampoco pueda analizarse si procede la compensación. Con todo, el reparo debe denegarse.
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Si no existe sustento que acredite sus cuentas por pagar más que su propia contabilidad, tampoco puede pretender que se otorgue validez al peritaje –tercer reparo- que, según su dicho, acredita los montos resultantes luego de la compensación, en tanto el perito tomó como base los datos de sus registros contables, pero, de nuevo, no indica que haya tenido como referencia la documentación que los justifica. Debe recordarse que, según fue señalado, lo que coloca a la actora en la circunstancia que origina este debate, fue su incumplimiento de la carga de contar con documentos que respaldaran los créditos que dieron lugar a las cuentas por cobrar y que indicaran lo relativo a los réditos de ese financiamiento. Tal omisión generó que se le aplicara la presunción legal establecida para esos casos, tasando el porcentaje de interés normado para ese supuesto. Como consecuencia de ello pretende entonces que se aplique una compensación alegando la existencia de cuentas por pagar, que tan sólo encuentran sustento en su propia contabilidad, mas no en ninguna documentación que las respalde. Considerando que, según dice, esos préstamos eran destinados a socios, compañías relacionadas y terceros, gozaba de la posibilidad de procurarse los medios de prueba que sustentaran esas operaciones, particularmente con mayor facilidad en los dos primeros casos, por lo que al no haberlo hecho, no pude pretender que tan sólo sus registros financieros suplan la falencia de otras pruebas que acrediten las cuentas por pagar a fin de aplicar la compensación que reclama. Con todo, por las razones señaladas, estos reparos tampoco son de recibo.
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En último lugar, y respecto a su quinta censura, conviene recordar que tratándose de la condena en costas, la mayoría de esta S. ha indicado que el pronunciamiento al respecto debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su reconocimiento, conforme de conformidad con el artículo 221 párrafo 1 del Código Procesal Civil, aplicable al sub júdice por remisión expresa del ordinal 103 de la LRJCA. La condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo, es decir, por no resultar vencedor el litigio, sin que ello signifique que se le considera litigante temerario o de mala fe. Por su parte, los cánones 222 del Código Procesal Civil y 98 de la LRJCA, disponen los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace uso de esta facultad, no puede infringirse la norma. A la inversa, cuando se actúa, es posible conculcarla por mal uso o uno indebido. Entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Luego, en este asunto no se incurrió en el quebranto aducido al imponer el pago de las costas a la parte perdidosa, en tanto deviene por imperativo legal, de modo tal que esta censura también debe denegarse.
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En síntesis, por todas las razones expresadas, el recurso debe denegarse, imponiendo sus costas al vencido según establecen los cardinales 103 de la LRJCA y 611 del Código Procesal Civil.
POR TANTO
Se rechaza el recurso planteado por la parte actora, quien deberá sufragar el pago de sus propias costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los M.G.C. y Escoto Fernández
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Los suscritos integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta S. en el considerando VI de la resolución anterior, en cuanto deniega el control casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de diciembre del 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo del 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo del 2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. E., si no se da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no.. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio del 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre del 2003). Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoríaque “… la condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre del 2006).
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Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general del artículo 221 del Código Procesal Civil no se cierran las puertas al recurso de casación pues, al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas (cánones 222 íbid y 98 de la LRJCA). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas, ya que ninguna de las pretensiones de la actora fue acogida en sede jurisdiccional, en lo fundamental, por falta de prueba que acredite la veracidad de sus alegatos en cuanto a las cuentas por pagar, y la renta presuntiva que se aplicó deviene como consecuencia de aplicar una presunción legal de pleno derecho que pretende derribar tan sólo con su propia contabilidad, lo que, a la luz de las razones analizadas en el fallo de mayoría, no puede admitirse.
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
RGONZALEZU
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