Sentencia nº 03944 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014415-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-014415-0007-CO

Res. Nº 2012003944

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas interpuestas por O. F.A, mayor, casado una vez, vecino de Puriscal, cédula de identidad número […] y M.B.L, mayor de edad, casado una vez, transportista, cédula de identidad número […] a favor de Transportes Bejarano Loáciga Sociedad Anónima contra el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Intervinieron también en el proceso A.L.B. en su condición de Procuradora General de la República, en representación de la Procuraduría General de la República y S.B. B., en su carácter de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad.

Resultando:

1

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y tres minutos del once de noviembre del dos mil once, el accionante O.F.A. interpone acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 130, inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, por considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 33, 45 y 56 de la Constitución Política. Indica el accionante que se encuentra legitimado en razón de que existen tanto una causa abierta en el Tribunal Contencioso Administrativo como una apelación en contra de una boleta de tránsito en sede administrativa. Afirma que, a pesar de cumplir cabalmente con los requisitos dispuestos en la Ley de Tránsito para realizar la actividad de porteo, se le han confeccionado tres partes por prestar ese servicio. Explica que el monto de cada una de esas boletas asciende a la suma de trescientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte colones, monto que considera abusivo, desproporcionado e irracional. Aduce que dichas sanciones son contrarias a los principios de razonabilidad y constitucionalidad por ser desorbitadas. Sostiene que se violenta también el principio de igualdad, al imponerse una multa que no se ajusta en nada a la realidad particular del sancionado. Señala el accionante que el ingreso neto que obtiene por concepto de la actividad de porteo es de 196.000 colones mensuales. Manifiesta que de la comparación del monto de sus ingresos con el monto de la sanción establecido por el artículo impugnado, deriva claramente la desproporcionalidad existente entre la acción y la sanción en el caso concreto. En criterio del accionante, la norma impugnada violenta el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, ya que considera que al imponerse la sanción no solo debió tomarse en cuenta la gravedad de la acción desplegada, sino también la capacidad económica del infractor. Considera que se violenta lo dispuesto en los artículos 45 y 56 de la Carta Magna, ya que asegura que los altos montos de la sanción le obligarían a vender su vehículo para poder cancelarlos, y esto implicaría perder el instrumento fundamental con el cual lleva a cabo su trabajo. Reitera que la norma impugnada atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la imposición de la sanción objetada se hizo sin consideración de la capacidad económica de los potenciales infractores ni de la mayor parte de la población. Solicita se declare inconstitucional la norma impugnada.

2

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día doce de enero del dos mil doce, se interpone acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 130, inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Explica el accionante que su legitimación se deriva del proceso seguido en vía administrativa, por medio del recurso de apelación contra la boleta de citación número 2011-0007243, ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, proceso en el cual invocó la inconstitucionalidad aquí alegada. Indica que el artículo objetado establece una multa de un salario base mensual para los conductores que se dediquen a prestar el servicio de transporte público sin contar con las respectivas autorizaciones. Considera que la norma impugnada lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer sanciones desorbitadas y ajenas a la realidad económica de nuestro país. Sostiene que, en su caso, la multa impuesta a su representada corresponde a más de la mitad del ingreso bruto que ésta percibe mensualmente, monto al que debe sumársele lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, lo cual incrementa en un 30% la sanción impuesta, lo que en total corresponde a la suma de cuatrocientos once mil sesenta colones. Alega que la sanción impuesta en el inciso objeto de esta acción, es igual a la establecida para otras conductas que, a diferencia de prestar el servicio de transporte público sin los permisos respectivos, constituyen un auténtico peligro para la seguridad vial. Por lo tanto, reitera que la sanción es contraria los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asegura que la norma impugnada atenta contra lo dispuesto en los artículos 28, 41 y 45 de la Constitución Política. Solicita que se declare inconstitucional el inciso del artículo objetado.

3

Mediante resolución de las once horas cero minutos del 20 de diciembre de 2011, se dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Directora del Consejo de Seguridad Vial por el plazo de quince días.

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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas un minuto del diecisiete de enero del dos mil doce 2012, comparece S.B.B., en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, a contestar la audiencia conferida. A este efecto, asegura que el tema de la existencia de una relación contractual como la que señala el accionante, que le resultaría útil para desempeñarse como porteador, corresponde a un aspecto de legalidad que no es propio de un análisis de constitucionalidad. Sin embargo, sostiene que le corresponde a la Sala Constitucional pronunciarse acerca de si el recurrente efectivamente realiza o no la actividad de porteo. Afirma que el monto total del adeudo, que el accionante califica de exorbitante, deriva del empecinamiento de este en infringir la ley, al transportar de manera privada pasajeros sin las autorizaciones requeridas. Indica que la intervención en el sistema de tránsito en vías públicas terrestres es una actividad de riesgo, lo que habilita al Estado, como responsable de las mismas, a establecer las normas correspondientes. Como el ciudadano es proclive a infringir dichas normas, en la Ley de Tránsito se establece un sistema de multas. Señala que, en lo relativo al aspecto de la proporcionalidad de las multas, depende del riesgo involucrado. En el caso que nos ocupa, la proporcionalidad de la multa impugnada deriva del riesgo involucrado en el transporte masivo de personas, por lo cual es justificable que realizar esta actividad sin permiso sea de las conductas más severamente sancionadas. Refiere al porcentaje de comisión de infracciones respecto de la totalidad de los conductores acreditados activos, el cual oscila entre un 2.16 y un 3.71 por ciento. Concluye a partir de estos datos que el número de personas que no se ha motivado con las normas de tránsito a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tránsito es muy bajo, por lo cual considera razonable el incremento de multas que se hizo por medio de este cuerpo normativo, toda vez que la aprehensión derivada de una potencial sanción ya no era alcanzable con las sanciones tan bajas que establecía la ley anterior. Afirma que la premisa del accionante de que debe fijarse una sanción que pueda pagar es equivocada, ya que la intención de la sanción es que no se incurra en la infracción; además, que es incorrecto privilegiar una situación particular como excusa para eliminar una norma del ordenamiento jurídico que está dirigida a la colectividad. Indica que la tutela del bien jurídico “seguridad vial” implica tanto una medida para salvaguardar la seguridad general como una protección anticipada a la vida y la integridad corporal, bienes cuya protección no puede menoscabarse en aras de un mero interés económico, por lo que discrepa de la valoración que ha hecho esta Sala de poner bajo el mismo rasero la capacidad económica del infractor y la eventual onerosidad que para ellos pueda representar la sanción, siendo que el infractor se ha colocado por voluntad propia en esa situación, al decidir vulnerar las pautas de tránsito. Refiere a normas del Código Electoral, la Ley de Pesca y Agricultura, la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, H. y Recepción, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la Ley del Sistema de Estadística Nacional, la Ley General de Concesiones y la Ley de Patrimonio Histórico, a efecto de demostrar que todas estas contienen sanciones superiores a la que es objeto de esta acción, aún cuando la protección que estas establecen de acuerdo a la materia involucrada en nada desmerece una tutela a la vida y a la integridad física, como lo hace la legislación de tránsito. Considera que no opera la lesión constitucional alegada por el accionante, al respetarse el principio de reserva legal y ser la multa impugnada una limitación que responde a la protección de un bien jurídico superior. Explica que la inconstitucionalidad de las normas no puede señalarse a partir de un caso concreto, por lo cual no es de recibo el argumento del accionante que asegura que la multa es desproporcionada al exceder el monto de sus ingresos mensuales. Refiere a asuntos donde la Sala ha resuelto que la multa no resulta desproporcionada ni irracional, en virtud de los bienes jurídicos que se buscan tutelar y la relación existente entre el medio escogido y el fin buscado. Sostiene que la pretensión del accionante es que la legislación de tránsito esté ordenada a su medida, para así poder cancelar las multas que se le impongan. Sin embargo, estima que al ser un conductor acreditado, debió ser más cuidadoso. Afirma que comete un error de apreciación al considerar que, tomando en cuenta sus ingresos, la multa es desproporcionada e irracional. Siendo esto así, la multa impuesta al accionante sería racional y proporcionada para aquellas personas que están en posibilidad de pagarla. Indica que el recurrente estima que, al cancelar la multa, se estaría lesionando su derecho de propiedad, pues se pondrían en peligro sus bienes; además que tendría que disponer de su automotor, lo que pondría en entredicho su derecho al trabajo. No obstante, la prestación del servicio de transporte masivo de personas, específicamente en modalidad autobús, es una actividad reglada, lo que hace que la actividad que el accionante estima como su profesión esté sujeta a condiciones que, de no cumplirse, no le permitirán desempeñarse. Además, la norma impugnada solamente impone una sanción económica, y no una sustracción de los bienes del accionante. Solicita que se declare sin lugar la acción.-

5

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veinticuatro minutos del 24 de enero de 2012, comparece A.L.B.E., en su condición de Procuradora General de la República, a contestar la audiencia conferida a esta entidad. Afirma que el transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, constituye un servicio público. Como tal, ningún particular puede prestar este servicio si no cuenta con una concesión o un permiso de parte del Estado, tal y como lo indica el artículo 112 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Señala que, durante la vigencia del artículo 323 del Código de Comercio, se admitió como válido el contrato de transporte privado de personas, el cual, a criterio de la Sala Constitucional, se trataba de una actividad limitada y residual. En ese momento, se consideraba ilegal que los porteadores transitaran por las vías públicas negociando casualmente u ofertando sus servicios coincidentemente con el servicio público de taxis. De lo anterior, se deduce que el Estado, en razón del carácter público del servicio de transporte remunerado de personas en sus diversas modalidades, y en tutela de quienes utilizan y han sido autorizados para brindar dicho servicio, está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar el transporte ilegal. Estima que ese es el propósito de la norma impugnada por el accionante, la cual establece una multa considerable contra el conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades sin contar con la autorización respectiva. Afirma que los reclamos planteados por el recurrente no son de recibo, pues en la medida que los particulares se abstengan de brindar un servicio de transporte ilegal, evitarán la multa en cuestión. Señala que no es cierto que la norma impugnada viole los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues los montos de las multas se actualizan anualmente, amén que la Asamblea Legislativa tomó en cuenta los estudios técnicos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Refiere que, durante muchos años, se criticó que la poca onerosidad de las multas provocaba que se irrespetaran las normas de tránsito. Estima que, en el caso concreto, la sanción impugnada se justifica por la eventual responsabilidad que pueda atribuírsele al Estado al permitir el transporte ilegal de personas. Indica que el derecho al trabajo no es irrestricto, sino que está limitado a actividades lícitas. Señala que no tomar en consideración la capacidad económica de los infractores no representa una violación al principio de igualdad, pues al igual que el caso de las sanciones penales, las multas de tránsito deben ser iguales para todos los eventuales infractores. Concluye que el propósito de la norma impugnada es establecer una sanción que, efectivamente, disuada a los eventuales infractores de realizar una conducta que pueda atribuirle responsabilidad al Estado. Solicita que se declare sin lugar la acción.-

6

Por resolución de las diez horas cuarenta minutos del quince de febrero del dos mil doce, se acumuló a esta acción la tramitada con el número de expediente 12-000394-0007-CO.-

7

Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 16, 17 y 18 del Boletín Judicial, de los días 23, 24 y 25 de enero del dos mil doce.-

8

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 85 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se prescinde de la celebración de la vista de la audiencia oral y pública.-

9

En losprocedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.-

Redacta laMagistrada Calzada M.; y,

Considerando:

I.-

Sobre la admisibilidad. Las acciones de inconstitucionalidad planteadas son admisibles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se impugnan disposiciones de carácter general por considerar que lesionan normas y principios constitucionales. Además los accionantes se encuentran legitimados para accionar en cuanto invocaron la inconstitucionalidad respectiva en los asuntos base pendientes de resolver, a saber, el proceso de conocimiento número 11-006246-1027-CA, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José y el recurso de apelación contra la boleta de citación número 2011-0007243 presentado ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial.

II.-

Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres.

ARTÍCULO 130

Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […] c) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.”

Consideran los accionantes que dicha norma vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como lo dispuesto en los artículos 33, 45 y 56 de la Constitución Política.

III.-

Proporcionalidad de la sanción de multa en relación con la gravedad de la conducta. Conforme se indicó, la norma impugnada establece una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” del Poder Judicial, al conductor que se dedique a prestar el servicio público de transporte sin contar con las autorizaciones respectivas. Dicha multa equivale aproximadamente a la suma de trescientos cincuenta mil seiscientos colones, a lo que debe sumarse el 30% que corresponde al Timbre de Ayuda al Niño Abandonado (Ley 4320 y sus reformas). Si bien puede considerarse que se trata de una multa bastante elevada al comparársele con el salario mensual promedio de los costarricenses, pues según se indicó en la sentencia 2011-06805, “…la mayoría de ésta [la población costarricense] tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario”, lo cierto es que a juicio de la Sala, resulta justificada en la medida en que se trata de evitar una conducta que encierra una alta peligrosidad para bienes jurídicos considerados esenciales para la colectividad, como la vida humana y la integridad física. En la prestación del servicio público de transporte, se ponen en riesgo los bienes jurídicos de muchas personas y por ello el Estado ha considerado necesario controlar y regular la actividad. De ahí que sea necesario que el legislador establezca medidas drásticas que aseguren y refuercen el cumplimiento de las normas. Haciendo un análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, es claro que en este caso, la ventaja que la restricción ofrece (la seguridad de los usuarios del servicio público) sobrepasa la disminución del derecho, que consiste en la afectación a la economía del infractor obligado a pagar la multa. Estima la Sala que se trata de una medida idónea, necesaria y proporcionada al fin que se pretende alcanzar. Aunado a lo anterior, cabe agregar que en la sentencia número 2011-16042 de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once, se consideró que la multa establecida para la conducta de prestar el servicio público en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones (artículo 130 inciso c) no es irrazonable ni desproporcionada. Se indicó:“[…] las conductas sancionadas (transporte público sin autorización y permitir a los pasajeros bajar y subir en lugares no autorizados) son especialmente gravosas pues se trata del transporte público de personas, por lo tanto, le correspondía igualmente sanciones gravosas (293.400 colones y el rebajo de 25 puntos, 237.150 colones y el rebajo de 20 puntos). Del estudio de las normas sometidas a análisis, no existe en opinión de la Sala desproporción entre la conducta y la sanción que se cuestiona; tomando en cuenta que la tutela de los bienes jurídicos tutelados (entre los que están la vida, salud y seguridad de los distintos usuarios de los servicios públicos) son de la máxima relevancia para el sistema democrático. Así entonces, en relación con la relevancia del bien jurídico tutelado, no parecen entonces irrazonables las multas fijadas. La multa es razonable por cuanto es adecuada para regular y proteger los bienes jurídicos que se pretender tutelar; y en esa medida es proporcional por cuanto hay relación entre el medio escogido y el fin buscado. Así las cosas, este Tribunal no constata ninguna arbitrariedad ni desproporcionalidad en las multas cuestionadas por infracciones relacionadas con la prestación de un servicio público de transporte.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la acción.

Portanto:

Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Luis Paulino Mora M.

Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Ricardo Guerrero P.

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

Examinada la redacción final del voto de mayoría, estimo innecesario agregar una nota, por lo que renuncio a ella.

Magistrado

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