Sentencia nº 00487 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000313-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

050003130161CA

Exp. 05-000313-0161-CA

Res. 000487-A-SI-2013

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del dieciochode abril de dos mil trece.

En el proceso contencioso administrativo -especial tributario- establecido por M.S.V. contra el Estado, el licenciado R.B.G., quien dice ser apoderado especial judicial del actor, formula recurso de casación contra la sentencia no. 239-2012-II, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 9 horas 35 minutos del 31 de octubre de 2012.

CONSIDERANDO

I.-

En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Por iniciativa del interesado, a través de su ruego específico, el juez que dictó una resolución o el superior, según la naturaleza del recurso, debe analizar los motivos de inconformidad. Para llevar a cabo esa función contralora, el recurrente debe expresar sus agravios, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, sin que el juzgador pueda abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en su perjuicio. El recurso de casación participa de estas características y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala y por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso. Este órgano no tiene atribuciones para verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los numerales 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad, conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta S. ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa.

II.-

En el primer motivo por el fondo alega el casacionista inobservancia de los numerales 165, 166, 169 al 175 de la Ley General de la Administración Pública, doctrina de las nulidades absolutas y 129 de la Constitución Política que establece el principio de obligatoriedad de las partes. Según expone, cuando se inició el proceso en 1995, opuso las excepciones de incompetencia y caducidad, que fueron declaradas sin lugar. Por el fondo, detalla, se pedía declarar la nulidad de las revaloraciones que hizo la Aduana Central de las declaraciones aduaneras inicialmente formuladas. Casi siete años después, acota, el Tribunal admite que es competente para resolver por el fondo, acepta que está ante los presupuestos del numeral 82 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (en adelante LJCA). Para ello consideró que, las declaraciones aduaneras y su obligado pago a favor del Estado para nacionalizar mercancías, es materia tributaria. Sin embargo, a la hora de resolver señaló que las devoluciones dinerarias realizadas a favor de terceros no formaban parte del presupuesto que indica la ley. Con ello, acota, desaplica lo invocado, que era declarar la nulidad de cada una de las sesenta nulidades absolutas. Agrega, el Tribunal admite que el eje del asunto forma parte del giro ordinario contemplado en el citado numeral 82, pero luego se desdice y señala que el conflicto entre las partes, no encuadra dentro de la norma de cita. En su apoyo, refiere a las nulidades contenidas en las sesenta revaloraciones. Según expone, la Constitución establece el principio de obligatoriedad de las leyes y la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) en los numerales 165 a 171, señalan cuando se está frente a nulidades absolutas y relativas. Asevera, al tener por demostrado el error de la Dirección General de Aduanas, de haber devuelto un dinero a terceros que no eran parte del proceso, para después recuperarlo exigiéndoselo al actor, manifiesta en toda su dimensión la nulidad absoluta de las conductas impugnadas. De ahí, reclama, se invoca un defecto procesal de fondo, pues al declarar como admisible la excepción de falta de derecho, significa que no le asistía derecho a don M. para que se le reintegren las millonarias sumas de dinero pagadas injustamente. En el segundo cargo, alega violación de los artículos 98 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 35, 39, 41, 152 y 153 de la Constitución Política, que garantizan el derecho de acceso a la justicia y legalidad. Según expone, el Tribunal desconoce el grave perjuicio económico que implica para el actor el pago de casi ¢30.000.000,00, los que, afirma, fueron desglosados en el escrito de deducción de la demanda. Las revaloraciones fueron documentadas una a una y sospechosamente la Dirección General de Aduanas las devolvió a quienes debía reintegrar. El proceso, asevera, dilató injustamente siete años y cinco meses por culpa del Estado, quebrantando el derecho de una justicia pronta y cumplida. Censura, ahora el Tribunal desconoce el derecho de fondo, condena al pago de las costas procesales lesionando el acceso a la justicia. Apunta, es un nefasto precedente aceptar que se condene a una persona por el simple hecho de acudir a la justicia a reclamar una pretensión que cree correcta. Lo cierto, insiste, es que el derecho de acceso a la justicia y legalidad, han sido vulnerados, dada la exclusividad que la Carta Magna (numerales 35, 152 y 153), otorga a los órganos jurisdiccionales para que resuelvan conflictos de interés jurídico con carácter de cosa juzgada. Por esa razón, relata, es que cualquier ciudadano acude a que se le imparta justicia con una convicción interna y de buena fe, ya que tiene un costo económico en tanto debe sufragar copias, pagar edictos, honorarios profesionales dedicar tiempo. Reclama, es injusto que por accionar el aparato judicial y litigar de buena fe, se ordene el pago de las costas procesales. Estima infringidos los principios de derecho de acceso a la justicia, legalidad y buena fe procesal. En el tercero, reprocha inobservancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad entre el castigo y la falta. A su juicio, la acción judicial se interpuso de buena fe, por lo que resulta temeroso que por su actuar se le imponga el pago de costas procesales, las que considera son irrazonables y desproporcionadas entre el castigo y la falta, esta última no probada. Según manifiesta la dilación procesal obedeció al Estado (Ministerio de Hacienda), quien tardó casi cuatro años, para aportar el expediente administrativo. Asegura, quedó demostrado que al actor se le retuvieron casi ¢8.000.000,00, embargados en una cuenta del Banco Nacional, así como una motocicleta, además del cierre de la agencia aduanal en más de cinco ocasiones, por el no pago de supuestas revaloraciones realizadas mal y que ahora actualizaron. Por esas razones, reprocha, ha sido inhabilitado, pagó al menos 20 revaloraciones más, gastó miles de colones en fotocopias de los 80 expedientes, más el pago del perito judicial por casi ¢400.000,00 y los honorarios profesionales al director del proceso. Según estima, los jueces debieron considerar esos elementos y aplicar a favor del actor el inciso c) del artículo 98 de la LJCA. En el cuarto motivo, acusa vulnerado el principio de congruencia. A su entender, hay una incongruencia en el fallo en cuanto al argumento utilizado para rechazar la excepción de incompetencia. En su criterio, para el Tribunal lo pretendido formaba parte de lo dispuesto en el precepto “82”. Con ello, asegura, admitió que el asunto de fondo consistía en estudiar las devoluciones realizadas por la Aduana Central a terceros intervinientes (señores Chía y R.) ajenos al proceso. Reclama, era de esperarse que acogiera la nulidad por la cual se le dio curso a la acción. Pero, agrega, cae en una severa contradicción, cuando a texto expreso indica que la devolución de dinero en cada una de las solicitudes planteadas por los señores Chía y R., así como las revaloraciones son conforme a derecho. Sin embargo, condena al agente aduanero al pago de la segunda revaloración, al considerar que para todos los efectos es solidariamente responsable.

III.-

Conforme se expuso en el considerando primero, en sede casacional se deben plasmar los argumentos en forma clara y precisa, para que la Sala pueda llevar a cabo la labor contralora que le es propia. Bajo ese predicado, el recurso debe valerse por sí mismo y brindar los elementos suficientes para examinar cada uno de los cargos acusados. En el primer agravio se reprocha inobservancia de los artículos 165, 166, 169 al 175 de la Ley General de la Administración Pública y 129 de la Constitución Política, al no declarar el Tribunal -quien pese a declararse competente, luego declinó-, la nulidad absoluta de las revaloraciones que hizo la Aduana Central a las declaraciones aduaneras, al estimar que la devolución al actor de un dinero entregado a terceros, no es parte del presupuesto normativo. A pesar de la ambigüedad del cargo, en el que mezcla temas de competencia y aspectos de fondo, lo cierto es que, cuando se acusa una violación directa de ley, el casacionista está en la obligación de especificar la forma en que se dio la infracción de los artículos que cita en su apoyo, a saber si es por indebida interpretación, falta de aplicación o aplicación indebida, debiendo en estos dos últimos supuestos acusar quebranto de las disposiciones normativas que el Tribunal actuó en forma incorrecta o dejó de aplicar y la manera en que se produjo, de ahí que el cargo resulta informal. En el segundo y tercer alegato, pareciera que censura el pronunciamiento sobre costas que, estima, lesiona el acceso a la justicia, así como, inobservancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad entre el castigo y la falta, en tanto considera actuó de buena fe. Se funda en la violación del numeral 98 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los preceptos 35, 39, 41, 152 y 153 de la Constitución Política, en el derecho de acceso a la justicia, buena fe, tardanza injustificada del proceso, embargo y retenciones practicadas y en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, los reproches deben rechazarse de plano al no ajustarse a la técnica debida. De conformidad con el párrafo segundo del canon 596 del Código Procesal Civil, se impone al recurrente la cita de las leyes infringidas, con expresión diáfana de la infracción que se acusa. Esto es, se reitera, que si la incorrección es por falta de aplicación, además de las normas no actuadas, deben señalarse aquellas que se quebrantan por aplicación indebida. Desde este plano, es menester indicar que en el tema de costas en procesos contenciosos administrativos, ante remisión expresa del ordinal 103 de la Ley Reguladora de la materia, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones de la legislación procesal civil. De ahí que el casacionista debió señalar como norma conculcada el artículo 221 del Código de rito, el cual contiene el principio de la condena en costas al vencido por el hecho de serlo, sin que ello suponga que es litigante temerario o de mala fe. En ese sentido, tal mención resulta fundamental para abordar el análisis del cargo. En el cuarto reparo, alega vulnerado el vicio de incongruencia, el cual comporta una desarmonía entre las pretensiones de la demanda, contrademanda y sus respectivas contestaciones con el dispositivo del fallo, lo que es ajeno a su planteamiento. Cuando se reprocha este vicio contemplado por la causal tercera del numeral 594 del Código Procesal Civil, necesariamente, para efectos de que la Sala pueda conocerlo, deberá acusarse, de manera expresa la infracción de los artículos 99, 153 o 155 del Código Procesal Civil. Lo invocado, por el contrario, pareciera orientarse al pronunciamiento en punto a la contradicción que, afirma, incurrió el Tribunal quien primero rechazó la excepción de incompetencia, al admitir que lo pretendido formaba parte de lo dispuesto en el canon 82 de la LRJCA, debido a que el asunto de fondo consistía en estudiar las devoluciones realizadas a terceros intervinientes, y luego indicó que la devolución de dinero así como las revaloraciones estaban conforme a derecho y condenó al agente aduanero al pago de la segunda revaloración. Este planteamiento dice de un quebranto de fondo, en cuyo caso debió precisar si es por violación directa o indirecta de ley. En este último supuesto, a su vez debe detallar si se trata de un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos casos, estaba en la ineludible obligación de indicar las pruebas mal valoradas, las disposiciones sustantivas irrespetadas con ese proceder y en el supuesto del error de derecho, las atinentes a su valor probatorio, todo lo cual se echa de menos. En suma, las omisiones apuntadas reflejan el incumplimiento de los requisitos que para este tipo de recurso exige la legislación procesal civil, tal y como se expuso en el considerando primero, lo anterior, dice de la informalidad de los reproches expuestos, lo que obliga sin más a su rechazo de plano.

IV.-

En el único motivo que denomina por razones procesales, imputa, errónea apreciación y valoración de la prueba, violación al inciso 2) del ordinal 594 por denegación de prueba admisible e incorrecta aplicación del numeral 331, ambos del Código Procesal Civil. Refiere a doctrina nacional, en relación a los errores en la valoración de la prueba. Según manifiesta, con solo comprobar en cada expediente que todas las resoluciones administrativas impugnadas provenían de la Aduana Central y del Tribunal Nacional Aduanero, evidenciaban una nulidad absoluta que las hacía inviable o posibles como actos administrativos válidos y eficaces. Por esa razón, agrega, invocaba la aplicación del cardinal 38 de la Ley General de Aduanas, que transcribe. Detalla, si “el Juez conoce el derecho”, por qué los funcionarios de Aduanas y los Jueces desaplicaron ese numeral. A la luz de esa norma, relata, la interrogante es ¿donde está la comunicación que los importadores Abba Comercial y U., hicieron a la autoridad aduanera para sustituir el mandato de don M. y nombrar a los señores “C.R.” para que tramitaran el reintegro del dinero por supuestas diferencias pagadas de más, requisito legal para sustituir el mandato?. Lo anterior, afirma, refleja una valoración equivocada de la prueba “al no existir aquella, un trato desigual -33 Ley Fundamental-“ y desaplicación del principio de la imposibilidad de derogar normas para casos específicos, “13 de la Ley General de la Administración Pública”, pues el 38 aludido exige la comunicación del mandante al Agente para poderlo sustituir. Enfatiza, esa omisión que no detectaron los jueces contradice el principio de legalidad, por cuanto la disposición exige comunicar del cambio a la autoridad aduanera. Ese argumento, advierte, se fortaleció al demostrar que ese proceder era habitual en la Aduana Central del Ministerio de Hacienda. Censura erróneamente valorada y desaplicada la nota del 2 de mayo de 2002, suscrita por la coordinadora de la Unidad de Control de Pagos. Esa nota, acota, le informa al señor Chía, que con instrucciones superiores y en atención a las gestiones no. 4201, 4202, 4203 y 4263, no procedía la solicitud de traslado de montos de la cuenta corriente no. 217 a la cuenta de las Agencias Boli S. A. y F.A., según lo que dispone la circular DNP-087-97 del 22 de octubre del 97, de la cual transcribe lo que es de su interés. Critica, ¿Por qué se desaplicó esa circular y no se valoró correctamente. En su respaldo, refiere a lo que ha dicho el Tribunal Constitucional en cuanto al principio de valoración razonada de la prueba. A su entender, no comprendió el Tribunal que don M. es uno de los tres sujetos principales del conflicto jurídico, es quien nacionalizó los vehículos y canceló los impuestos respectivos, cumpliendo en todo momento como sujeto central de la relación tributaria. Entonces, detalla, con fundamento en el canon 38 citado y la circular del Ministerio de Hacienda, las supuestas diferencias por revaloraciones debieron cobrarse a los importadores, a quienes se les reintegró el dinero. Ese dinero, insiste, debió ser devuelto al señor S. y no a los importadores, de ahí la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas desde el inicio y la desaplicación de las normas vigentes para el caso concreto, conducta que repudia el ordinal 13 de la LGAP. Ello, censura, debilitó el derecho de defensa y provocó indefensión, transgrediendo los principios de igualdad ante la Ley o de trato en la apreciación de los elementos probatorios. En esa línea argumentativa, acota, se sabe que no hay disponibilidad para el operador jurídico si los aplica o no y en este caso, apunta, parece que no fueron valoradas de conformidad con la sana crítica. Por eso, reprocha, la valoración de la prueba indicada, resulta una actuación errada del juzgador, que afecta la parte sustantiva o de fondo de su representado, en tanto le resta el valor probatorio que tienen las declaraciones aduaneras y sus impugnaciones.

V.-

El cargo que se plantea es ambiguo y confuso. N. como en el mismo apartado que califica de procesal, los reproches giran en lo fundamental a dos hipótesis distintas: 1) vicios procesales -denegación de prueba- y; 2) fondo, -violación directa e indirecta de ley-. Al margen de la denominación dada por el recurrente, sus reparos no resultan admisibles. El inciso 2) del artículo 594 del Código Procesal Civil, contempla como vicio procesal, “Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión”. Para la admisibilidad de un medio probatorio se requiere que se haya propuesto con arreglo a derecho y, además, se ajuste a los parámetros del artículo 316 del citado cuerpo legal. Tratándose de un proceso ordinario, la etapa de proposición se identifica en la demanda; contestación; contraprueba; contrademanda; réplica y prueba complementaria. Así se desprende de los preceptos 290, 305, 308, 309 y 575 ibídem. Las partes solo tienen esos momentos procesales para ofrecerla. La causal de casación aplica cuando el juzgador rechaza prueba admisible. N. como en la especie, no se precisa la prueba ni la oportunidad en que la ofreció, ni las razones por las que fue rechazada, a efectos de que la Sala pueda determinar la procedencia o no de la decisión cuestionada, a efectos de admitir el reproche. Por otro lado, su inconformidad se centra en una errónea valoración y apreciación probatoria, sin precisar qué tipo de vicio acusa. Sin embargo, tampoco esta censura sería atendible, pues de darse, se estaría ante un error de derecho, en cuyo caso, debió indicar, además de la prueba, las normas atinentes a su valor probatorio y aquellas de fondo que se hubieren irrespetado con ese proceder, conforme lo establece el canon 595, inciso 3) del Código Procesal Civil. Por último en cuanto a la violación directa, debió especificar la forma en que se dio la infracción de los artículos 38 de la Ley General de Aduanas y 331 que cita en su apoyo, a saber si es por indebida interpretación, falta de aplicación o aplicación indebida, debiendo en estos dos últimos supuestos acusar infracción de las disposiciones normativas que el Tribunal actuó en forma incorrecta o dejó de aplicar y la manera en que se produjo. En consecuencia, la improcedencia del cargo es manifiesta, lo que obliga sin más, a su rechazo de plano.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Oscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

Rec. 1529-SI-12

NSOTO

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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