Sentencia nº 00102 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 14 de Marzo de 2008

PonenteSilvia Consuelo Fernández Brenes
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000878-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de la ley de defensa efectiva y protección del consumidor

Exp.05-000878-163-CA

No. 102-2008.

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J., Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del catorce de marzo del dos mil ocho.

Proceso de lesividad tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta, M.d.R.S.R., mayora, abogada, con cédula de identidad número 9-087-665, vecina de Cartago; contra L.R.S.E., mayor, soltero, con cédula número 1-1157-031, vecino de Alajuela, en su condición de albacea y único heredero de la sucesión de J.M.A..

RESULTANDO:

  1. -

    Que fijada la cuantía de este asunto como inestimable (mediante resolución de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis, visible a folio 35), de conformidad con los artículos 183 y 184 inciso 1) de la Constitución Política, 183.3 de la Ley General de la Administración Pública, 10, 11.1 b), 35 y 37.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se formula para que en sentencia se declare: "1. Que la resolución No. 262-2003, dictada por el Poder Ejecutivo a las 10:55 del 28 del marzo del 2003, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. 2. Que se declare la nulidad, en lo que es objeto de impugnación, la resolución No. 262-2003, dictada por el Poder Ejecutivo, a las 10:55 del 28 del marzo del 2003. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven" (folio 22).

  2. -

    Que conferida la audiencia de Ley, el accionado no contestó la demanda, motivo por el cual, mediante resolución de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veinticuatro de octubre del dos mil seis, se declaró en rebeldía, conforme al artículo 47.2 de de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 35). La sentencia de primera instancia le fue notificada personalmente (folio 61)

  3. -

    Que el Licenciado R.H.D., Juez de Instancia, en sentencia número 565-2007, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil siete, dispuso: "Se declara sin lugar la demanda de lesividad interpuesta por El Estado, contra L.R.S.E., en su calidad (sic) único heredero y Albacea Propietario de la Sucesión ab-Intestado Notarial del señor J.M.S.A..- Se condena al Estado al pago de ambas costas de esta acción. De conformidad con el artículo segundo inciso cuarto de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, notifíquese al accionado en la dirección señalada en autos. Notifíquese.-" (Folio 58).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, la personera del Estado apela, recurso que fue admitido, y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, sin que se noten causales de nulidad susceptibles de invalidar lo actuado; y se dicta sentencia, previa deliberación.

    Redacta la J.F.B.;y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    DE LOS HECHOS.- Se sustituye el elenco de hechos tenidos por probados en primera instancia, por existir una serie de omisiones e inconsistencias en su consignación, para tenerlos de la siguiente manera: 1.) Que el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, J.M.S.A. se acogió a la movibilidad laboral, en el puesto que desempeñaba como Técnico Profesional Dos, en la Asamblea Legislativa (folios 1 y 2 del expediente administrativo); 2.) Que mediante resolución número 1742, de las ocho horas quince minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, conforme a la Ley 148 y sus reformas, el Ministerio de Hacienda otorgó a J.M.S.A. una pensión de hacienda, por la suma de ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis colones exactos (¢99.596.00) mensuales, menos el porcentaje de cotización legal al Fondo Nacional de Pensiones, de la siguiente manera: "hasta el 14 de julio de 1992 un cinco por ciento y a partir del 15 de julio de 1992 (fecha de publicación de la Ley ·7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional), un siete por ciento. ..."

    (folios 3 y 4 del expediente administrativo); 2.) Que desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, J.M.S.A. solicitó los reajustes de su pensión, gestión que fue acogida parcialmente, respecto del año de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, no así en relación a mil novecientos noventa y dos, motivo por el que, presenta nueva gestión en cuanto al faltante, el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (nota, visible a folios 7 y 8, 9 y 10 del expediente administrativo); 3.) Que el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, M.J.S.E., actuando como apoderada generalísima sin límite de suma de el ocho de J.M.S.A., formuló nueva gestión de revalorización del monto de la pensión, en lo que corresponde a los períodos de mil novecientos noventa y cuatro y lo que lleva del año en que realiza la gestión (folio 11 del expediente administrativo); 4.) Que el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, J.M.S.A., formuló nueva gestión de revalorización del monto de la pensión, por no actualizarse su monto desde mil novecientos noventa y uno (folio 36 del expediente administrativo); 5.) Que en escrito fechado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, la apoderada generalísima sin límite de suma de el ocho de J.M.S.A.-.J.S.E.- solicita nueva revalorización del monto de la pensión, para lo que corresponde a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 20 del expediente administrativo); 6.) Que en memorial con fecha del cinco de enero del dos mil, la apoderada generalísima sin límite de suma de el ocho de J.M.S.A.-.J.S.E.- solicita nueva revalorización del monto de la pensión, para lo que corresponde a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 23 del expediente administrativo); 7.) Que M.J.S.E. formula recurso de amparo a favor de J.M.S.A. y contra el Director Nacional de Pensiones y la Junta Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la no resolución de las gestiones tendientes a la revalorización del monto de la pensión de J.M.S.A., el cual es tramitado en expediente número 01-00521-007-CO, al cual se le dio trámite por resolución de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del treinta y uno ed mayo del dos mil uno (folio 49 del expediente administrativo); 8.) Que J.M.S.A. falleció el seis de junio del dos mil uno, por lo que, en su carácter de único heredero, se nombró a L.R.S.E., como albacea propietario de la sucesión ab-intestato notarial (certificación notarial, folios 54 y 55 y certificación del Registro Civil, folio 111 y 122); 9.) Que con la resolución número 262-2003, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil tres, el Poder Ejecutivo -Presidente de la República (A.P. de la Estrella) y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (O.P.S.)- con base en el informe técnico contable de la Dirección Nacional de Pensiones INFSUB-1970-2002, del veinte de diciembre del dos mil dos, y en aplicación de los plazos de prescripción de los artículos 869 y 870 del Código Civil y 50 de la Ley de la Administración Financiera de la República, número 1279, del dos de mayo ed mil novecientos cincuenta y uno, declaró parcialmente con lugar las solicitudes de pago de diferencias de pensión del régimen de hacienda adeudadas a J.M.S.A., de la siguiente manera: "... con lugar las solicitudes de pago de diferencias de pensión del 01 de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1993 y del 01 de julio de 1996 al 06 de junio de 2001, por concepto de revalorizaciones mal aplicadas; y en consecuencia se ordena girar a su favor la suma de ¢2.810.515.60 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS), menos las rebajas de Ley, más el aguinaldo proporcional de los años 1992, 1993 y 1996 a 2001, que es la cantidad de ¢234.209,80 (DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSIENTOS NUEVE COLONES CON OCHENTA CENTIMOS). ..." (folios 107 a 110 y 118 a 121 del expediente administrativo); 10.) Que Estado no ha cancelado la revalorización de la pensión correspondiente a J.M.S.A., reconocida en resolución número 262-2003, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil tres, dictada por el Poder Ejecutivo, por no contar con el refrendo de la Contraloría General de la República (oficio DNP-DAL-MAN-9501-2004, del seis de julio del dos mil cuatro (folios 150 y 151 del expediente administrativo); 11.) Que mediante resolución número 914-2005, de las diez ocho horas cincuenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil cinco, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social declaró "lesivo a los intereses públicos y económicos del Estado, la número 262-2003 de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día veintiocho de marzo del 2003, dictada en diligencias de pago de diferencias de pensión por concepto de revalorizaciones mal aplicadas y dejadas de percibir de 01 de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1993 y del 01 de julio de 1996 al 06 de junio de 2001 del régimen de HACIENDA a favor de S.A.J.M., cédula de identidad 2-224-081, ... ", por no aplicar el plazo de prescripción de los tres meses establecido en el artículo 607 del Código de Trabajo, conforme a los dictámentes C-152- 2002, C-367-2003 y C-368-2003 de la Procuraduría General de la República (folios 153 a 160 del expediente administrativo).

    II.-

    DE LOS ALEGATOS DE LA APELANTE.- El personero del Estado formula recurso de apelación de la sentencia número 565-2007, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil siete, para que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se declare con lugar en todos los extremos la demanda de lesividad formulada, bajo la consideración de que...

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