Sentencia nº 00431 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000035-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 11-000035-0006-PE Res: 2014-00431 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las nueve horas y veintitrés minutos del catorce de marzo del dos mil catorce.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra M, por el delito de Peculado, cometido en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública, y; Considerando:

I.

El sentenciado F, en fecha 4 de febrero de 2011, la revisión del fallo número 1-2000 dictado por el Tribunal Penal de Juicio de San José a las 15:00 horas del 26 de julio del 2000. Su solicitud se refiere a temas variados, pero todos ellos con base en el entonces vigente inciso g del artículo 408, sea, la causal correspondiente a la infracción al debido proceso. Puntualmente, su revisión la integran doce motivos, algunos de ellos entrelazados, a saber: i) violación a la valoración razonable de prueba: para que se configure el delito de concusión, debe haberse demostrado que se indujo a los migrantes nicaragüenses a sacar la tarjeta estacional y que esta acción generó un beneficio patrimonial para alguien, circunstancias ambas, que no fueron demostradas, pues se trató de una libre escogencia para los migrantes y nunca se logró demostrar el destino final del dinero que, en todo caso, fue destinado para cubrir los gastos que generaba la emisión de las tarjetas; ii) violación al principio de legalidad: la vía penal no era la competente para declarar la ilegalidad del convenio suscrito entre el Estado y un ente privado, siendo la competente para esos efectos la jurisdicción contencioso administrativa. Señala que la sentencia del Juzgado Contencioso se dictó un año después de que se dictara la sentencia cuya revisión ahora se solicita y que en ese fallo, el Juez Contencioso “no refiere que el convenio haya sido nulo, sino que ratifica la necesidad de refrendo del mismo por parte de la Contraloría previo a su ejecución, circunstancias que no vicia el contenido esencial del mismo en los términos consignados en la sentencia que aquí se impugna” (cfr. folios 10.089-10.090). Considera que eso es importante, porque ese hecho, de haberse dado al momento del juicio “habría cambiado necesariamente el resultado pues no se califica el convenio de ilícito ni de nulo, simplemente se le califica como un convenio al cual le faltó un requisito para poder ser eficaz, de hecho la sentencia habla de eficacia y no de validez” (cfr. folio 10.090); iii) alega que no se debió haber iniciado el proceso penal hasta tanto no se supiera si existía el refrendo de la Contraloría, pues de esto dependía la legalidad del cobro. Reitera que: “el Tribunal Penal no podía legalmente incorporar esto como un hecho cierto en su sentencia en virtud de que el momento en que la misma se dictó era un asunto en discusión ante el Juzgado competente en razón de la materia para dilucidar esta cuestión.” (cfr. folio 10.092); iv ) el delito de concusión requiere que el acto sea indebido, y la nulidad de acto administrativo nunca se determinó por las vías correspondientes, toda vez que debía primero definirse si el convenio de cooperación existente era o no un acto válido y eficaz. Considera que: “lo procedente era suspender el proceso penal en lo que respecta al juzgamiento por el delito de concusión, mientras se dictaba sentencia en el contencioso.” (cfr. folio 10.094); v) violación al principio in dubio pro reo, pues -según explica- nunca se logró acreditar la existencia de un daño a los migrantes nicaragüenses, sino todo lo contrario, y tampoco se acreditó que él o FUNDEHCA obtuvieran un beneficio patrimonial; vi) Reitera que al no haberse demostrado el beneficio patrimonial, no puede tenerse por configurado el delito de concusión: “si no podemos establecer que un particular se haya beneficiado con el delito, pero, si se argumenta en la sentencia que se violó el principio de caja única del Estado, tenemos entonces que la falta que se me achaca no es que un tercero haya lucrado con los inmigrantes (lo cual no fue probado) sino más bien que ese dinero no haya ingresado a las arcas estatales, situación en la cual se daría un gravísimo error por parte del Tribunal al tener por acreditado un cuadro fáctico que podría justificar una condenatoria por el delito de exacción ilegal (en sentido hipotético), pero se me condena por concusión que en un tipo penal más grave, con lo cual no solo se viola el principio de legalidad penal, sino además el derecho a la imputación objetiva y el principio de in dubio pro reo …” (cfr. folio 10.097); vii) Indica que el testimonio de J había sido debidamente aceptado por el Juzgado y era indispensable para recibir en el debate, y no existe justificación alguna por parte del Tribunal para no haberla recibido en juicio; viii) que en los cambios que se hicieron a la acusación en la audiencia preliminar, se corrigieron aspectos de fondo, sin que se le diera a su defensa la audiencia debida y necesaria para preparar sus alegatos antes de la misma audiencia preliminar, situación que lo colocó en desventaja procesal frente a la Fiscalía y a la Procuraduría. Además, indica que en la sentencia del tribunal no se hizo referencia a las correcciones y se parte del texto inicial, no sobre el corregido, “lo cual pone en evidencia una falta de rigurosidad que es susceptible por sí sola de anular lo actuado, ya que genera un estado de incerteza sobre cuál fue la pieza acusatoria utilizada en mi contra” (cfr. folio 10.099-10.100); ix) el tribunal tomó en cuenta la indagatoria del imputado, en lugar de la declaración que rindió en el debate, lo cual obliga a anular todo lo actuado; x) nunca se logró probar la existencia de elementos de configuran el delito de concusión y la calificación correcta era delito de incumplimiento de deberes, lo que implica que para la fecha del debate, los hechos ya estaban prescritos; xi) Señala que lo que ocurrió en su contra fue un juicio político porque nunca se pudo demostrar que existiera un daño o que obtuviera un beneficio patrimonial. Lo cual queda demostrado con el hecho de que la Procuraduría nunca inició proceso civil tendiente al cobro de daños y perjuicios; xii) violación al principio de segunda instancia, porque la casación penal que se interpuso en su momento fue rechazada en todos los extremos y la sentencia nunca pudo ser sometida a la garantía que establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. La revisión es inadmisible. Los reclamos que la integran fueron conocidos en casación o son manifiestamente infundados.

Entre las reglas que prevé la legislación procesal penal para admitir procedimientos para revisar una sentencia, está el hecho de que los puntos esgrimidos no resulten manifiestamente infundados, tal y como lo establece de manera expresa el párrafo primero del artículo 411 del Código Procesal Penal. De igual forma, no será admisible la revisión si los reclamos fueron ya discutidos y resueltos en casación (artículo 411 C.P.P.).

Hay diversos reclamos que, en este caso, ya fueron debidamente conocidos en casación, pues en esa oportunidad, y mediante sentencia 2003-0176 de las 17:20 horas del 20 de marzo de 2003. Así, los reclamos i, ii, iii, iv, v, vi, x y xi, versan sobre los mismos puntos que guardan relación con la validez del convenio y específicamente con la existencia del daño y la configuración misma del delito de concusión: a) sobre la correcta calificación de los hechos como delitos de concusión. Del por qué no es necesario obtener el beneficio patrimonial, sino que basta con la promesa misma.

Por qué en este caso no configuran los hechos como exacción ilegal: Esta Sala, en dicho fallo, analizó de manera profusa las razones por las que los hechos sobre los cuales versó la condena configuraban el delito de concusión, analizando cada uno de los elementos necesarios para una correcta adecuación típica: “VI. Establecido lo anterior, debe indicarse que el Código Penal establece en su artículo 348 lo siguiente: “Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial ” (la negrilla y el subrayado son suplidos). Esto es lo que el legislador ha denominado concusión , que es uno de los delitos contra los deberes de la función pública. Lo que se tutela mediante este tipo penal es la correcta actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su cargo. La probidad a la que se refiere esta figura se quebranta si un servidor público comete abusos (su comportamiento extralimita las atribuciones propias del puesto, de modo que se hace algo no permitido) con ocasión del cargo que desempeña (sea que no cumple con las tareas asignadas, sino que aprovecha la condición de laborar para un ente público y así se incurre en la conducta abusiva). A su vez, el abuso del cargo consiste en obligar o inducir a una persona a dar o prometer, para el propio funcionario o para un tercero distinto del Estado, un bien o un beneficio patrimonial que no debe (así se configura la extralimitación de las competencias inherentes al cargo y se da el abuso del mismo, pues se hace algo que el ordenamiento no permite). Es importante destacar que lo que pide el servidor (ya sea la entrega del bien o beneficio patrimonial, o la promesa de entregarlo) es algo que el ordenamiento jurídico no contempla como una de las obligaciones que debe cumplir el individuo a quien se le requiere tal cosa, pues si así fuera, desaparecería el carácter indebido de la entrega o compromiso de dar el bien o beneficio patrimonial. Por el contrario, de lo que se trata es de una actuación propia del funcionario que no resulta amparada -en virtud de que es abusiva- por el Derecho. Nótese que ese bien o beneficio patrimonial que se exige al sujeto pasivo dar o prometer, puede estar destinado al provecho del propio funcionario o incluso a favor de un tercero. Claro está que ese destinatario no es el Estado, pues si fuera a favor de éste que se realiza el cobro, se estaría ante el delito de exacción ilegal y no el de concusión. Ya esta S. ha advertido que la diferencia entre esos dos delitos radica en el destino que se dé o pretenda darse a los bienes o beneficios patrimoniales que se obtengan mediante la conducta prohibida (en ese sentido puede verse la resolución de este Despacho N° 175-A-92 de las 10:15 horas del 15 de abril de 1992). Así, salta a la vista que la concusión es una modalidad agravada de exacción ilegal. El legislador ha estimado más reprochable (y por ende merecedor de una pena más severa) que el funcionario público mueva a una persona a dar o prometer un bien o un beneficio patrimonial que no debe, cuando con esa conducta se pretende beneficiar él mismo o a un tercero, que los casos en los que el beneficiado con ese proceder sería el propio Estado. Además, es importante resaltar que para efectos de la configuración de este ilícito no resulta indispensable que el requerido efectivamente entregue o prometa dar lo solicitado, sino que basta que se le motive a prometer hacerlo para que el delito surja a la vida jurídica.” (cfr . folios 8.960 y 8.961) Puede observarse que el punto concerniente a la alegada inexistencia de los elementos que configuran el delito de concusión (punto x), fue debidamente conocido y resuelto en casación, quedando muy claro no sólo que existió una correcta calificación del los hechos, sino que además se explicó cuáles elementos integran el tipo penal y por qué no existe errónea aplicación de la ley sustantiva. Si se descartó la configuración de una exacción ilegal por considerarse la concusión una modalidad agravada de este primer delito, con mucha más razón es descartable el delito de incumplimiento de deberes, pues en este caso, se analizaron en forma conjunta cada uno de los elementos que permitieron la configuración de un delito más grave como es la concusión. De manera que la tipificación de los hechos ya fue debidamente conocido y resuelto en casación sin que resulte una petición fundada además, que ahora se pretenda variar esa calificación legal y dictar -como lo solicita la defensa- la prescripción por tratarse supuestamente de un delito de incumplimiento de deberes. En cuanto al alegato que integra específicamente el punto xi) relacionado con la inexistencia de un beneficio patrimonial, quedó claro de la cita trascrita, que no es necesario para la configuración del delito que efectivamente se entregue lo solicitado “sino que basta que se le motive a prometer hacerlo para que el delito surja a la vida política” .

Si la Procuraduría no presentó acción civil, tal circunstancia en nada guarda relación con la configuración del delito de concusión, que, como bien estableció esta S. al conocer de la fundamentación que hizo el Tribunal de mérito, se trata de un delito que es contra la función pública, pues tutela la probidad en dicha función, y basta inducir a alguien a dar o prometer un beneficio patrimonial que no debe, sin que sea necesaria la entrega efectiva del beneficio prometido. Así las cosas, estos puntos resultan inadmisibles; b) sobre la utilización del Convenio como parte del procedimiento ilegal utilizado: El recurrente pretende que esta Sala revierta el criterio esbozado en esa oportunidad, bajo el alegato de que si el Convenio hubiera sido refrendado por la Contraloría, no habría sido delictivo su actuar. Olvida el recurrente que este punto fue dirimido en el fallo y posteriormente sometido a control casacional: “VII. Expuesto lo anterior, debe decirse, en lo que atañe al reclamo de la licenciada N.M., que hay un acontecimiento en particular que es constitutivo del delito de concusión, cual es la firma y puesta en práctica del convenio de cooperación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y FUNDEHCA. En efecto, ese acuerdo entre la cartera ministerial y la fundación mencionadas constituye el ilícito de comentario. Si se lee lo que convinieron las partes interesadas (el documento puede observarse a partir del folio 1689 en el Tomo III del expediente), se destaca (ver cláusula tercera) que FUNDEHCA recibe las solicitudes de la población migrante, elabora las tarjetas y luego las entrega, todo ello con la autorización del Ministerio y demás autoridades intervinientes en el procedimiento. Además, por ese trámite, el convenio dispone (cláusula quinta) que la fundación puede cobrar a cada migrante la suma de veinticinco dólares estadounidenses o su equivalente en colones, con el fin de sufragar los gastos administrativos y materiales que conlleva la elaboración de las tarjetas. Aquí está el problema central de este asunto. Si el otorgamiento de la tantas veces mencionada tarjeta de trabajo estacional fue previsto en el decreto N° 24432 ya citado como una actividad propia de la Administración Pública y ese texto normativo estaba aún vigente cuando se elaboró y puso en práctica el aludido convenio, es entonces evidente que el único órgano estatal que tenía la potestad para conceder a la población migrante ese permiso laboral era precisamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Eso se refleja en el acuerdo de cooperación, pues FUNDEHCA sólo podía entregar materialmente las tarjetas, previa autorización de la cartera ministerial.

Es decir, en el fondo el que decidía sobre la aprobación o el rechazo de la solicitud era el órgano a cargo del imputado F, de modo que salta a la vista que seguía estándose ante un servicio propio de la Administración (es más, en el propio aviso en el que se indica a los migrantes que deben pagar los cinco mil colones a FUNDEHCA -ver folio 3736 en el Tomo IX- se puede leer que la tarjeta la otorga el Ministerio). Ahora bien, lo que sucede es que mediante el citado convenio se dispuso cobrarle a los migrantes una determinada suma de dinero, a favor de FUNDEHCA.

Por más que se quiera justificar ese cobro aduciendo que la fundación tenía derecho a que se le pagara por el trabajo realizado para la cartera de Trabajo y Seguridad Social (argumento que ha sostenido el imputado F, según consta a folio 6969 en el Tomo XVI), lo cierto es que no hay una sola disposición legal (ni siquiera reglamentaria) que lo autorice y esta ausencia de previsión normativa que lo ampare hace que tal cobro a los migrantes sea indebido .

En todo momento debe tenerse presente que los decretos ejecutivos 24811 y 25647, ya citados, autorizaron el cobro por la Tarjeta de Trabajo Estacional, pero sólo a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nunca a favor de FUNDEHCA ni de ningún otro tercero, de modo que esas disposiciones no amparan el cobro que se estableció mediante el convenio de cooperación, por lo que este último está desprovisto de todo amparo normativo. Recuérdese que el otorgamiento de la tarjeta de trabajo estacional se da en el marco de la actividad administrativa, pues es el Estado el que trataba de solucionar los problemas nacionales e incluso internacionales que acarreaba la presencia en el país de gran cantidad de trabajadores foráneos indocumentados. La Administración debe sujetarse en todo momento al principio de legalidad derivado del artículo 11 constitucional, relacionado con los artículos 11 y 111 de la Ley General de la Administración Pública. Así, sólo puede hacer aquello que la ley le autoriza.

Como el ordenamiento jurídico no permite crear tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) si no es mediante la promulgación de una ley (artículos 121 inciso 13) de la Constitución Política, 124 de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), entonces el establecimiento -vía convenio de cooperación- de una tasa por un servicio que debía prestar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es abiertamente ilegal, con la agravante de que el dinero iba a parar a una persona de derecho privado. Recuérdese que el pago se daba para poder recibir el documento de comentario, pues si no se pagaba, no se tramitaba la petición del migrante para que se le permitiese trabajar estacionalmente en Costa Rica y sin tal autorización podía ser deportado en virtud de las disposiciones de la Ley de Migración y Extranjería. Que debiese retribuirse la intervención de FUNDEHCA en el proceso es algo que resulta ajeno a la ilegalidad del cobro, pues esa fundación servía al Ministerio y no a los migrantes; la relación de estos era con el órgano público, pues era esa dependencia ministerial -no FUNDEHCA- la competente para decidir si concedía el permiso laboral a los extranjeros. En ese orden de ideas, es evidente que el acuerdo lo que hace es evitarle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tener que hacer frente al pago de los servicios que FUNDEHCA le prestaba a esa institución, para lo cual se creó un cobro ilegal que pesaba sobre los migrantes que requerían un servicio de esa cartera, de modo que el dinero se pagaba a favor de la entidad privada. Esa exacción (entendida como “acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.”, según la definición que se incluye en la vigésimoprimera edición del Diccionario de la Real Academia Española) es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues sin que medie ley alguna que así lo permita, se exige (mediante un simple acuerdo de asistencia entre dos organizaciones) a los migrantes que paguen una determinada suma de dinero a una fundación por un servicio que a esa población se lo presta el Estado. Igualmente importante es destacar que el encartado motivó a muchísimas personas a entregar dinero a FUNDEHCA, pues dispuso la elaboración del volante que consta a folio 3736 (primer folio del tomo IX del expediente), donde se comunica a los trabajadores migrantes que como requisito para tramitar la tarjeta de trabajo estacional debían (entre otras cosas) pagar cinco mil colones (¢5.000,00 ) a favor de FUNDEHCA. Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se está ante un funcionario público (en este caso F, quien a la fecha en que ocurrieron los hechos era Ministro de Trabajo y Seguridad Social) que, abusando de su cargo, ha motivado a gran cantidad de extranjeros a entregar indebidamente (pues no hay disposición legal alguna que establezca la obligación de pagar a una institución privada una cantidad dineraria para que el Estado dictamine si le concede o no permiso para laborar estacionalmente en el país) un beneficio patrimonial a un tercero (FUNDEHCA es ajeno a la relación administrado-Administración; recuérdese que es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -no la fundación- el que debe autorizar a los migrantes su condición de trabajadores en Costa Rica, de modo que ellos reciben el servicio de esa dependencia pública y no de la entidad privada). El carácter abusivo de la conducta de este imputado se pone de manifiesto si se toma en cuenta que desde antes de la firma (lo cual aconteció el 6 de octubre de 1997, según consta a folio 1692 en el Tomo III) y puesta en práctica del tantas veces mencionado convenio, ya F sabía que no era legalmente posible cobrar por la emisión de la tarjeta de trabajo estacional. En efecto, mediante documento fechado 27 de mayo de 1997 (ver folio 180 en el Tomo I), el entonces Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, licenciado E, informó a F que debía investigarse lo referente la apertura de una cuenta bancaria específica para manejar los fondos de operación del programa de tarjeta de trabajo estacional. Como parte de la investigación que acarreó la nota del señor E, se presentó el informe elaborado por la Dirección General de Auditoría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ver folio 192 en el Tomo I) en el que se advierte que el cobro de una suma de dinero a los migrantes por los costos que acarreaba el mencionado programa, resultaba contrario al principio de caja única del Estado y a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública (en el cual se indica que el establecimiento de exacciones es materia reservada a la ley).” ( cfr . folios a 8.962.8.965). Específicamente en cuando a lo innecesario que resultaba el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, esta Sala concluyó: “De conformidad con lo expuesto a lo largo de este fallo, a lo cual debe atenerse el recurrente, la ilegalidad del cobro a los migrantes que se crea mediante el convenio de cooperación entre FUNDEHCA y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es manifiesta y ha sido debidamente declarada en sede penal, que es la competente para ello. Así, es intrascendente -para efectos del delito de concusión- que la Contraloría General de la República declarase o no que el mencionado acuerdo es ilegal, toda vez que tal declaración ya ha sido hecha por el órgano competente para ello. Además, debe reiterarse que no hay duda alguna sobre la ilegalidad de tal cobro, por lo que no existe el estado dubitativo que alega el impugnante a su favor.” (cfr . folio 8.983. El resaltado es suplido); c) en cuanto a la responsabilidad indubitable del sentenciado y su debida fundamentación, también fue un punto discutido y resuelto en casación: Al respecto, la Sala concluyó: “ Es importante advertir que se le recomendó al entonces Ministro (ver folio 250) que se ordenara el cierre de la cuenta bancaria especialmente destinada al manejo de los fondos del programa de tarjeta de trabajo estacional. Además, se le indicó que era recomendable, si se quería continuar utilizando los recursos ya percibidos o percibir nuevos a futuro , que se presentara un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa para que esta así lo autorizara. Entonces, es evidente que A.E. sabía que era ilegal cobrar por ese servicio que prestaba el Estado costarricense a los migrantes. En ese sentido, suscribir y poner en práctica un convenio que permitía a una fundación cobrar a los extranjeros por un servicio que a fin de cuentas seguía siendo estatal (vale la pena insistir en que el que concedía o denegaba el permiso de trabajo era el Ministerio a cargo de Ayales Esna) equivale a obviar la ilegalidad que conocía, y es por ello que se puede acreditar que el imputado de comentario abusó de la función que desempeñaba. Cabe acotar que esta conducta abusiva es igualmente indicativa de su comportamiento doloso por parte del ex Ministro, pues sabía que no podía establecer ese cobro a favor de FUNDEHCA porque era ilegal y menos aún motivar a los migrantes a realizar un pago que era indebido y aún así lo hizo, de forma tal que resulta evidente el conocimiento y la voluntad de ajustar su conducta a los supuestos típicos de la concusión. Además, salta a la vista que sabía que estaba moviendo a los migrantes a entregar un beneficio patrimonial indebido a un tercero. En ese orden de ideas, el delito de concusión que se atribuye a F.A.E. en esta causa está debidamente acreditado. Debe señalarse, además, que el cuerpo juzgador tiene por demostrados todos los hechos supra indicados.

Basta observar los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del cuadro fáctico de la sentencia recurrida (folios 6935 a 6941 en el Tomo XVI) para darse cuenta que el a quo tuvo claro en todo momento que F incurrió en concusión por lo acontecido en torno al tantas veces mencionado convenio de cooperación entre FUNDEHCA y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además, a folio 7465 en el Tomo XVII inicia la exposición del cuerpo sentenciador en cuanto a por qué estima configurado el delito por el que se condenó a este imputado y consta a folio 7469 que para el órgano de instancia el otrora Ministro sabía perfectamente que era irregular el cobro que se realizaba por el programa de tarjeta de trabajo estacional. Queda igualmente claro que para los juzgadores, el haber dado instrucciones a diversos funcionarios para que se solventara el problema legal en torno al indicado cobro (ver folio 7471) y luego haber suscrito el convenio de cooperación con FUNDEHCA en el que se mantenía la obligación para los migrantes de pagar para poder recibir la tarjeta de trabajo, no es más que una maniobra para implementar un cobro que se sabía ilegal (ver folio 7472). De conformidad con lo anterior, el delito de concusión por el que fue condenado F está debidamente acreditado y fundamentado en la resolución impugnada.” (cfr . folio 8.965 a 8.966.) Con relación a los restantes reclamos que integran el procedimiento, se trata de cuestiones que resultan ser manifiestamente infundadas, a saber: El reclamo identificado como punto vii), se refiere al supuesto rechazo del testimonio de J que alega había sido debidamente aceptado por el Juzgado y que tiene que ver con el interés del sentenciado de que quedara claro que lo actuado por su parte no era un asunto de interés personal, sino un asunto de interés estatal, aspecto que -en primer lugar, para efectos de evidenciar su carácter infundado- resulta absolutamente irrelevante a fin de determinar su responsabilidad en el ilícito por el cual resultó condenado, y, por otro lado, del acta de debate se desprende que la licenciada G.N. realizó el ofrecimiento del testigo J durante el debate y como prueba para mejor resolver, con el objeto que dilucidara un punto referente a unas firmas plasmadas en algunos documentos. En dicha acta se hizo constar: ” … Lic. N.. Si el Tribunal no lo tiene claro, solicito traer al señor J, por las dudas que tiene el Ministerio Público en cuanto a las firmas. Tribunal: Se tiene por hecho el ofrecimiento” (cfr. folio 6.760).

Más adelante, se resuelve: “En cuanto a M estima el Tribunal que no resulta útil y pertinente, se rechaza la petición, tampoco se hará llegar a J” (cfr. folio 6.770). De lo anteriormente consignado se desprende que fue un ofrecimiento de prueba para mejor resolver y en específico para un punto relacionado con la duda con respecto a unas firmas, lo que no fue considerado útil ni pertinente por el Tribunal y que resuelta, además, ser un punto que no es al que se refiere el recurrente en el procedimiento de revisión cuya admisibilidad pretende. El reclamo que integra el punto viii), resulta también manifiestamente infundado, por la siguiente razón: alega el impugnante que en la audiencia preliminar, se corrigieron aspectos de fondo en la acusación sin que se le diera a su defensa la audiencia debida y necesaria para preparar sus alegatos con anterioridad y que esa situación lo colocó en desventaja procesal frente a la Fiscalía y a la Procuraduría. Sin embargo, dentro del mismo reclamo indica que en la sentencia del tribunal no se hizo referencia a las correcciones y se parte del texto inicial y que eso “pone en evidencia una falta de rigurosidad que es susceptible por sí sola de anular lo actuado, ya que genera un estado de incerteza sobre cuál fue la pieza acusatoria utilizada en mi contra” (cfr. folio 10.099-10.100). De lo anterior se desprende que las supuestas correcciones que reclama como inesperadas y sobre las cuales no se le dio audiencia, no fueron incluidas nunca en la sentencia, pues se partió del texto inicial de la acusación, lo que evidencia que no existió entonces ningún perjuicio, pues esa variación de la acusación, nunca llegó a formar parte del cuadro fáctico de la hipótesis acusatoria que fue el marco de acción del Tribunal y sobre la cual se erigió el marco fáctico de hechos tenidos por demostrados. El reclamo identificado como número ix), también resulta manifiestamente infundado, no sólo porque el gestionante no puntualiza de forma alguna cuál es el agravio o de qué forma existe perjuicio con tal proceder, sino porque de la misma sentencia se desprende a simple vista que el Tribunal desde el folio 6.951 a folio 7.079 se detiene a transcribir de manera detallada, la versión que el imputado rindió en el juicio, y consigna que es con base a ese elemento probatorio, entre otros, que arribó al fallo condenatorio (cfr. folio 6.896), de manera que no existe fundamento alguno que pueda servir de plataforma válida a su reclamo. Por último, el reclamo xii en el que alega vulneración al artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta manifiestamente infundado, motivo suficiente para decretar su inadmisibilidad. Consta en autos que en casación el sentenciado ejerció su derecho de recurrir el fallo dictado por los tribunales, y en esa oportunidad se analizó en forma integral el fallo y la Sala conoció, discutió y resolvió todos los reclamos planteados por la defensa del imputado. En esa oportunidad la Sala realizó un extenso análisis de la totalidad del fallo, a fin de verificar el análisis realizado por los jueces, así como también la fundamentación del fallo y valoración de la prueba. Por lo expuesto, resulta manifiestamente infundado que el sentenciado alegue que no se respetó su derecho a contar con un examen integral del fallo, pues lo tuvo en sede de casación y de revisión. En consecuencia, por tratarse de temas ya conocidos en casación, o bien, de puntos que resultan manifiestamente infundados, lo procedente es declarar inadmisible el procedimiento de revisión intentado.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión promovido por el sentenciado.

NOTIFÍQUESE

Doris Arias M.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. Suplente) Jorge Enrique Desanti H.

(Mag. Suplente) Rosibel López M.

(Mag. Suplente) Ronald Cortés C.

(Mag. Suplente) YPIEDRAD 120-5/13-2011

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