Sentencia nº 00225 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2016

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-160316-0296-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del diez de marzo de dos mil dieciséis. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., por la ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA DE M. , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Y.R.S., ingeniero forestal; contra N.B.N., ama de casa; O.B.N., soltero, agricultor; J.G.B.J., agricultor; E. Z.J. , ama de casa, vecina de San José; y, R.C.Z. , de oficio no indicado, vecino de San José. Interviene como tercero interesado, el Estado, representado por su P rocurador A mbiental, el Dr. J.J.B.V., de estado civil ignorado, vecino de San José. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la actora, el Lic. Marco V.R.M., vecino de Cartago; de los codemandados B.N. y B.J., la Licda. L.M.A.R., vecina de Heredia; y, por los codemandados Z.J. y C.Z., el Lic. Á.J.M. L., vecino de San José. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de P.. RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció demanda ordinaria, para que en sentencia se declare: (sic) , A-228.020-95 (sic) y A-234.819-95, respectivamente. Que igualmente la Asociación Conservacionista de Monteverde es legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria, de los terrenos que pretenden poseer los demandados R.C. y E.Z.J., según lo declarado en las informaciones ad-perpetuam tramitadas así: la demandada Esmeralda Zamora, bajo el expediente número 319-96, seguido ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el demandado R.C., bajo el expediente número 346-96, seguido ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Subsidiariamente, solicita se declare que a la Asociación Conservacionista de M. le asiste el mejor derecho de posesión sobre esos mismos terrenos, en exclusión de la que pretenden tener los demandados; 2)- Que la Asociación Conservacionista de Monteverde ha ejercido tal posesión con todos los requisitos legales, dando a esos terrenos la correspondiente función social al conservar y defender el bosque, toda vez que se encuentran ubicados en su totalidad dentro de la Zona Protectora Arenal- Monteverde, creada mediante Decretos número 6778-A del 2 de febrero de 1977 y número 20172-MIRENEM del 24 de enero de 1991; 3)- Que las compraventas privadas según las cuales los demandados N.B.N., O.B.N. y J.G.B.J. adquirieron esos mismos terrenos son nulas, no solo por la forma, al no haber sido otorgadas en escritura pública, sino por el fondo, en virtud del mejor derecho de posesión que asiste a la Asociación Conservacionista de Monteverde; 4)- Que se priva de cualquier valor probatorio o efecto jurídico y en consecuencia se declara nula la prueba que se pretendió recabar en las informaciones ad-perpetuam tramitadas así: de la demandada Esmeralda Zamora, la del expediente número 319-96, seguido ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y del demandado R.C., la del expediente número 346-96, seguido ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 5)- Que en consecuencia, las diligencias de información posesoria seguidas ante el juzgado mixto de San Ramón, bajo los siguientes expedientes: 491-96 promovido por N.B.N.; 492-96 promovido por O.B.N. y 493-96 promovido por J.G.B.J., deben darse por terminadas en el estado en que fueron suspendidos; 6)-

2. L os demandados contestaron negativamente. N. y O., ambos de apellidos B.N. y, J.G.B.J. , no opusieron excepciones. La codemandada E.Z.J. y el codemandado R.C.Z., por su parte, interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad, prescripción y litis consorcio activo necesario.

3. B.N. y B.J. plantearon reconvención en contra de la Asociación actora, a fin de que en sentencia se declare: "1) Que soy la única poseedora del terreno que pretendo titular, de acuerdo al plano catastrado A-234818-95 (sic) ; 2) Que mi posesión ha sido pública, pacífica, continua y en calidad de dueño, configurándose la posesión apta para la usucapión; 3) Que la compraventa privada realizada y los contratos privados de distribución de derechos de posesión son válidos, tanto por la forma como por el fondo; 4) Que se continúe con las diligencias de información posesoria tramitada bajo el expediente Nº A 491-96 del Juzgado Mixto de San Ramón; 5) Que se condene al actor a pagar las costas personales y procesales de este proceso; 6) Que se declare la nulidad de los planos catastrados de la Asociación Conservacionista números A-803142-89, A-803145-89 y A-803144-89; 7) Que se inicie si su autoridad lo considera, la demanda penal contra el topógrafo F.R.R., por el delito de falsedad ideológica, artículo 358 del Código Penal; 8) Que se realice reconocimiento judicial sobre la zona para comprobar la inexactitud de los planos de la actora."

4. La actora reconvenida contestó negativamente sin oponer excepciones.

5. El juez C.G. M., en sentencia n.° 34-2008 de las 8 horas del 12 de agosto de 2008, resolvió: " Con base en los artículos 50 de la Constitución Política de Costa Rica, 8 y 11 de la Ley de Tierra y Colonización Nº (sic) 2825 del 14 de Octubre de 1961, Ley Forestal Nº (sic) 7575 del 16 de abril de 1996, Ley de Informaciones Posesorias Nº (sic) 5257 del 31 de julio de 1973, artículos 1, 2, 5, 6, 15, 23, 26, 53, 54, y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 317 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente, Decreto Ejecutivo Nº (sic) 20172-MIRENEM del 24 de enero de 1991, se declara lo siguiente: EN CUANTO A LA DEMANDA DE LA ASOCIACION (sic) CONSERVACIONISTA MONTEVERDE. Se rechazan las excepciones de caducidad y prescripción positiva y negativa opuestas por los codemandados R.C.Z. y E.Z.J.. Se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho opuestas por los codemandados R.C.Z. y E.Z.J., y se declara sin lugar en todos sus extremos , pretensión principal y subsidiaria, la demanda contra ellos. Asimismo, por falta de legitimación y falta de derecho, se declara sin lugar en todos sus extremos , pretensión principal y subsidiaria, la demanda de la Asociación Conservacionista Monteverde contra N. (sic) B. N., O.B.N., J.G.B.J.. SOBRE LAS CONTRADEMANDAS O RECONVENCIONES : Por falta de legitimación activa y falta de derecho, se declaran sin lugar en todos sus extremos las reconvenciones de , O.B.N. y JOSE (sic) G.B.J. (sic) contra la Asociación Conservacionista Monteverde. Se resuelve este proceso, tanto la demanda como las reconvenciones, sin especial condenatoria en costas" ."

6. El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los jueces T.R., A.R. y U., con redacción del último, en sentencia 1042-F-13 de las 14 horas 9 minutos del 7 de noviembre de 2013, dispuso: “Se REVOCA parcialmente la sentencia apelada, en cuanto acogió las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho, opuestas por los co-demandados R.C.Z. y E.Z.J., y declaró sin lugar en todos sus extremos la pretensión principal y subsidiaria. Asimismo, en cuanto declaró la falta de legitimación y falta de derecho, para declarar sin lugar demanda, en su pretensión principal y subsidiaria, en contra de N.B.N., O.B.N. y J.G.B.J.. En su lugar se resuelve: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de derecho, por ostentar la actora, Asociación Conservacionista Monteverde, un derecho de posesión agraria y ecológica y estar legitimada activamente para demandar. En consecuencia se declara parcialmente CON LUGAR, la demanda ordinaria agraria, en los extremos que se dirán, entendiéndose por denegados aquellos que no se otorguen expresamente: 1) Sin perjucio de los derechos del Estado, la Asociación Conservacionista de Monteverde es legítima y exclusiva poseedora, con mejor derecho de posesión de los terrenos que pretenden titular los demandados Norma (sic) B.N., O.B.N. y J.G.B.J., según lo representan gráficamente los planos catastrados número A-234.816-95 (sic), A-228.020-95 (sic) y A-234.819-95, respectivamente. 2) sin perjuicio de los derechos del Estado, igualmente, la Asociación Conservacionista de Monteverde es legítima y exclusiva poseedora, con mejor derecho de posesión, de los terrenos que pretenden poseer los demandados R.C. y E.Z.J., según lo declarado en las informaciones ad-perpetuam tramitadas así: la demadada Esmeralda Zamora bajo el expediente número 319-96, seguido ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el demandado R.C., bajo expediente número 346-96, seguido ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 3) La Asociación Conservacionista de Monteverde ha ejercido tal posesión con todos los requisitos legales, dando a esos terrenos la correspondiente función social al conservar y defender el bosque, toda vez que se encuentran ubicados en su totalidad dentro de la Zona Protectora Arenal- ”

7. Los codemandados R.C. Z. y E.Z.J. así como el representante estatal , formularon recurso de casación . 8 . En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el magistrado suplente J.A.L.G.. Redacta el magistrado L. G.C.I.- La Asociación Conservacionista de Monteverde (la Asociación, en lo sucesivo), demandó a Ó. y a N., ambos B.N., J.G.B.J., E.Z.J. y R.C.Z.. Solicitó se declare en sentencia:

1.- Es la legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria, de los terrenos que buscan titular los codemandados J.G.B.N., Ó. y N.B.N., como lo grafican los planos catastrados A-234816-95, A-228020-95 y A-234819-95. También de los inmuebles que pretenden poseer los coaccionados R.C.Z. y E.Z.J., según lo declarado en las informaciones ad-perpetuam que ellos tramitan en los expedientes 319-96 y 346-96 en la vía Contencioso Administrativa. Subsidiariamente, se decrete le asiste el mejor derecho de posesión sobre esos fundos, con exclusión del que aducen tener los codemandados.

2.- Ha ejercido la posesión con todos los requisitos legales, dando a esos inmuebles la correspondiente función social, al conservar y defender el bosque, toda vez que se encuentran ubicados en su totalidad dentro de la Zona Protectora Arenal-Monteverde, creada mediante Decretos 6778-A del 2 de febrero de 1977 y 20172-MIRENEM del 24 de enero de

1991. 3.- Las compraventas privadas, con las cuales J.G.B.J., N. y Ó.B.N. adquirieron esos terrenos, son nulas, no solo por la forma, al no haber sido otorgadas en escritura pública, sino también por el fondo, en virtud del mejor derecho de posesión que a ella le asiste.

4.- Se privará de cualquier valor probatorio o efecto jurídico y, en consecuencia, deberá establecerse la nulidad de la prueba que se pretendió recabar en las informaciones ad-perpetuam; de Esmeralda Zamora, en el expediente 319-96 del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; de R.C., en el expediente 346-96 del Juzgado Primero de esa misma jurisdicción.

5.- Las diligencias de información posesoria seguidas en el Juzgado Mixto de San Ramón, expedientes: 491-96, promovidas por N.B.N., 492-96 por Ó.B.N. y 493-96 por J.G.B.J., deben darse por terminadas en el estado en que fueron suspendidas.

6.- Los codemandados pagarán ambas costas de este proceso. Ellos contestaron negativamente. J.G.B.J., N. y Ó.B.N. no opusieron excepciones. E.Z.J. y R.C.Z. formularon las defensas de caducidad, prescripción positiva y negativa, litis consorcio activo necesario, falta de: derecho, interés actual y legitimación en su doble modalidad. Solicitaron la desacumulación de las pretensiones y acciones. J.G.B.J., N. y Ó.B.N. reconvinieron a la Asociación, a fin de que en sentencia se disponga:

1.- Son los únicos poseedores de los terrenos que pretenden titular, de acuerdo con el plano catastrado A-234818-95.

2.- La posesión ha sido pública, pacífica, continua y en calidad de dueños, apta para usucapir.

3.- La compraventa y los contratos privados de distribución de derechos de posesión son válidos, tanto por la forma como por el fondo.

4.- Continuarán las diligencias de información posesoria, expediente 491-96 del Juzgado Mixto de San Ramón.

5.- La actora reconvenida pagará las costas personales y procesales.

6.- Son nulos los planos catastrados de la contrademandada, números A-803142-89, A-803145-89 y A-803144-89.

7.- De considerarlo así el Juzgado, se iniciará causa penal contra el topógrafo F.R.R., por el delito de falsedad ideológica, según el artículo 358 del Código Penal.

8.-Debe practicarse el reconocimiento judicial sobre la zona, para comprobar la inexactitud de los planos de la accionante reconvenida, quien se opuso sin plantear excepciones. Además, pidió se tuviera como parte a la Procuraduría General de la República (la Procuraduría, en adelante), al tenor de lo establecido en el artículo 22 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Ésta se apersonó gestionando activamente a lo largo del proceso. II.- En cuanto a la demanda, el Juzgado rechazó las excepciones de caducidad y prescripción positiva y negativa; acogió las de falta de legitimación en su doble modalidad y falta de derecho, opuestas por los codemandados C.Z. y Z.J.. Declaró sin lugar las pretensiones principales y la subsidiaria contra ellos dos. Por falta de legitimación y de derecho, rechazó la demanda, en todos sus extremos, respecto a J.G.B.J., N. y Ó.B.N.. En virtud de la falta de derecho y de legitimación en la doble modalidad, declaró sin lugar las reconvenciones planteadas por estos tres. Resolvió sin condenatoria en costas. El Ad quem revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto acogió la defensa de falta de legitimación activa y declaró sin lugar la demanda en todos su extremos. Rechazó esa excepción y declaró: los codemandados no podrán titular a su favor los bienes descritos en los planos catastrados números A-234818-95 de N.B.N., A-284020-95 de Ó.B.N. y A-234819-95 de J.G.B.J., y los terrenos sin inscribir que R.C.Z. y Esmeralda Zamora alegan poseer, los cuales miden respectivamente 128 hectáreas

4743.67 metros cuadrados, según plano A-771547-2002, y 240 hectáreas

5150.30 metros cuadrados, conforme al plano A-771548-2002. Ordenó el archivo de las informaciones posesorias que se tramitan para la inscripción de esos terrenos. Dispuso, no tendrán efecto jurídico alguno, para generar algún derecho de posesión sobre el inmueble de marras, las informaciones ad-perpetuam tramitadas por E.Z.J. y R.C.Z.. En lo demás, confirmó lo resuelto por el A quo. Esta Sala anuló el fallo de segunda instancia, en lo fundamental, por cuanto la actora no alegó, contrario a como lo resolvió el Ad quem, que le acrece un interés difuso basado en la defensa del derecho a un ambiente sano. Añadió, para poder aplicar ese tipo de legitimación, la demandante debió invocar la defensa del derecho en cuestión, en orden a la presencia de intereses difusos, “ circunstancia que no se observa en la especie y que por demás, llevaría el conocimiento del asunto en forma obligatoria a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar presente un bien demanial, con necesaria integración del Estado como litis consorte ”. Expuso, en el caso concreto, la presentación se ha sustentado en el alegato de un mejor derecho, es decir, en un supuesto interés legítimo a título personal, no para la colectividad. Estimó que el pronunciamiento era incongruente, lo anuló y devolvió el expediente al Tribunal. Éste, con nueva integración, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Rechazó las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho, por ostentar, la actora, derecho de posesión agraria y ecológica, además de estar legitimada para accionar. Acogió en forma parcial la demanda y dispuso:

1.- “ Sin perjuicio de los derechos del Estado ”, la actora es legítima y exclusiva poseedora, con mejor derecho de posesión, de los terrenos que buscan titular los codemandados J.G.B.J., N. y Ó.B.N., según grafican los planos A-234816-95, A-228020-95 y A-234819-95.

2.- “ Sin perjuicio de los derechos del Estado ”, la Asociación es la legítima y exclusiva poseedora, con mejor derecho de posesión, de los fundos que pretenden poseer los codemandados R.C.Z. y E.Z.J., de acuerdo con lo declarado en las informaciones ad-perpetuam, tramitadas en los expedientes 346-96 y 319-96 de los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

3.- La demandante ha ejercido esa posesión con todos los requisitos legales, dando a esos bienes la correspondiente función social al conservar y defender el bosque, toda vez que se encuentran ubicados en su totalidad en la Zona Protectora Arenal-Monteverde, creada mediante Decretos 6778-A del 2 de febrero de 1977 y 20172-MIRENEM del 24 de enero de

1991. 4.- Las compraventas privadas, según las cuales J.G.B.J., Ó. y N.B.N. adquirieron esos terrenos, son nulas, no solo por la forma, al no otorgarse en escritura pública, sino por el fondo, en virtud del mejor derecho de posesión que asiste a la actora.

5.- Se priva de cualquier valor probatorio o efecto jurídico y, en consecuencia, se declara nula, la prueba que se pretendió recabar en las informaciones ad-perpetuam, tramitadas en los expedientes 346-96 y 319-96 de los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

6.- Deben darse por terminadas, en el estado en que se suspendieron, las diligencias de información posesoria, gestionadas por J.G.B.J., Ó. y N.B.N., expedientes 491-96 y 492-96 del Juzgado Mixto de San Ramón. En lo demás, confirmó la sentencia apelada. III.- Impugnan ante esta Sala los codemandados C.Z. y J.Z.; además, la Procuraduría. En virtud de cómo se resuelve este asunto, se atenderán solo los agravios de naturaleza procesal, no las censuras de fondo. Conforme se explicará, no podrían analizarse por esta Cámara, habida cuenta de que le correspondía al Ad quem examinar las manifestaciones externadas por la Procuraduría a lo largo del proceso, las cuales no solo han sido parte del debate, sino que también constituyen, en esencia, el fundamento de los agravios ahora invocados. Recurso de C.Z. y Z.J.I..- El apoderado de los susodichos accionados alega se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de sus mandantes. Estima, el Tribunal vulneró el principio de congruencia, la lógica jurídica del contradictorio, las normas de fondo referidas a la posesión, el principio de apreciación de la prueba y se contradijo entre los hechos probados y los indemostrados generando incongruencia. Denuncia, en el fallo solo se citan, sin análisis, los artículos 263 y 859, ambos del Código Civil, los cuales, por sí solos, no pueden sostenerlo. Además, afirma, es imposible distinguir si existe falta de aplicación, indebida interpretación normativa u otro tipo de quebranto, pues todo el razonamiento carece de referencia a disposiciones jurídicas. A su juicio, debió cumplirse con los mínimos procesales y el principio de interdicción de la arbitrariedad en la resolución del caso, como también en la situación jurídica de las partes. Alude al principio de contradicción y expresa, la sentencia recurrida carece de fundamento normativo y es solo un reflejo de los sentimientos de los jueces, en un proceso que no se debe resolver en equidad sino en derecho. La incongruencia, como causal de impugnación por razones procesales, consiste en la desarmonía entre lo pedido o debatido y lo resuelto. Situaciones en las que, a criterio del recurrente, existe desajuste de los hechos probados e indemostrados, no califica como el vicio señalado. Podría tratarse de un problema en la fundamentación, propio de aspectos de fondo, como también lo son las cuestiones atinentes a aplicación o interpretación indebida de los preceptos sustantivos, al igual que los temas relacionados con la motivación del fallo. Las manifestaciones que conforman el agravio en examen presentan diversidad de aristas, pero ninguna de ellas es materia del recurso por motivos procesales; además, no determinan cómo afectan los intereses y derechos de la parte gestionante, implicados en el presente asunto. Por las razones expuestas se impone su rechazo. Recurso de la Procuraduría General de la República Alegan los representantes estatales, la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, pues pese a que el Ad quem hizo suyos los hechos acreditados e indemostrados de la sentencia de primera instancia, resolvió el fondo contrariándolos e infringiendo los artículos 98 inciso 2), 99, 153 párrafo primero, 155 párrafo primero e incisos 2 y 3, puntos ch), d) y e), y 594 inciso 3), todos del Código Procesal Civil, atinentes al dictado de las resoluciones y al deber de congruencia que deben mantener respecto a los eventos probados e indemostrados. El cargo es similar al que expusieron los codemandados C.Z. y J.Z., por lo que se remite a lo resuelto en el considerando V de esta sentencia, para así denegarlo sin incurrir en reiteraciones innecesarias. VIII.- A juicio de los procuradores recurrentes, el Tribunal quebrantó el canon 22 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Agraria, en relación con los numerales 98, 99, 153, 155 y 594, todos del Código Procesal Civil. Exponen, con fundamento en la primera norma, la actora solicitó que por estar los terrenos referidos en la demanda dentro de la Zona Protectora Arenal-Monteverde, se tuviera como parte a la Procuraduría. El Juzgado ordenó notificarle todo lo actuado. En escrito del 18 de febrero de 2002, los procuradores expresaron, el bien en litigio es un extenso bosque virgen, localizado dentro de un área silvestre protegida, cuyo dominio pretende la accionante en una superficie de 1266 hectáreas 5770 metros cuadrados, y los codemandados alegan haber comprado y también han sostenido su titularidad. Por ello, afirman, solicitaron no reconocer en este proceso, derechos indebidos que afecten el patrimonio natural del Estado, pues el ordenamiento jurídico impide aceptar actos posesorios superiores a las 300 hectáreas. Incluso, refieren, ofrecieron prueba sobre el particular. Además, señalan, argumentaron sobre la imposibilidad de alegar posesión decenal para usucapir, a quienes ocupen terrenos que exceden los límites fijados por ley. N. cómo la actora no estuvo de acuerdo con la tesis estatal. Afirman, la sentencia de primera instancia dio cuenta del apersonamiento y manifestaciones de la Procuraduría. Sin embargo, objetan, el Ad quem acoge pretensiones de la demanda y declara, la actora es legítima y exclusiva poseedora, con mejor derecho de posesión, en los terrenos que pretenden titular y poseer los codemandados, sin perjuicio de los derechos del Estado. El quebranto al numeral 22 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Agraria se produce, argumentan, porque el Tribunal resuelve el proceso como si el Estado no hubiere sido parte y sin analizar las cuestiones de fondo que al efecto planteó. Censura, la frase “ sin perjuicio de los derechos del Estado ”, enunciada en el considerando VII y en el “ Por Tanto ”, del pronunciamiento impugnado, no encuentra explicación en el desarrollo de la fundamentación técnica jurídica. Insisten, siendo efectivamente parte del proceso, aun así le reconoce a la accionante ser la legítima y exclusiva poseedora sobre los cinco terrenos sin inscribir, con planos catastrados que abarcan un área total de 1266 hectáreas 5770 metros cuadrados y exceden el máximo permitido de 300 hectáreas. R., son de bosque primario, dentro de un área silvestre protegida, desatendiendo las objeciones planteadas en el apersonamiento inicial y durante el proceso. Éstas las formularon, reseñan, ante el proveído de las 14 horas 50 minutos del 14 de julio del 2006, que dio audiencia sobre la aclaración del informe pericial. También, con base en el reconocimiento judicial el 24 de julio de 2006, haciendo ver que todos los terrenos sin inscribir, objeto del litigio, constituían bosque virgen, en zona de difícil acceso, propia del bosque tropical lluvioso. En la audiencia otorgada mediante el proveído de las 13 horas 44 minutos del 17 de enero de 2007, respecto al incidente de documentos, hechos nuevos y su documentación anexa, según escrito de 19 de enero de 2007, manifestaron, los terrenos en litigio son parte del patrimonio natural. Ese mismo criterio, aseveran, lo sostuvieron en el libelo del 23 de abril de 2008, señalando objeciones a los testigos y aspectos atinentes a la prueba documental, todo ello relacionado con las pretensiones posesorias de las partes, que se han dicho realizadas a título de dueñas, sobre amplias extensiones de bosques naturales. Agregan, reclamaron que la abertura de senderos, picas o carriles en áreas de fuerte pendiente, y la construcción de ranchos contiguos a los cursos de agua, solo podían calificarse como daños ambientales, lo cual impide reconocer derechos de posesión decenal. Asimismo, en vista de que los testigos establecieron que los transmitentes originarios superaban la cabida de 300 hectáreas, fijada por Ley como límite máximo para poseer terrenos si inscribir, adujeron no se generaba ningún derecho. Por ende, esa ocupación viciada no la amparaba el ordenamiento jurídico y el defecto se transmite a los posteriores adquirentes. Añaden, iguales cuestionamientos hizo el juzgador de primera instancia, al analizar la prueba evacuada y las observaciones planteadas, considerando, entre otras cosas, la creación de la Zona Protectora Arenal-Monteverde y los terrenos en litigio no podían reducirse a dominio particular por ser parte del patrimonio estatal, correspondiendo a los particulares demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Pero la actora y los codemandados no lograron acreditarlo, objetan, pese a corresponderles la carga probatoria, sin bastar la presentación de planos, en virtud de lo previsto en el numeral 301 del Código Civil. En síntesis, resaltan, la sentencia recurrida conculca los numerales 98 inciso 2), 99, 153 párrafo primero, 155 párrafo primero incisos 2) y 3) puntos ch), d) y e), como también el 594 inciso 3), todos del Código Procesal Civil, acerca del dictado de resoluciones congruentes con los hechos tenidos por probados y también con las cuestiones de fondo fijadas por la partes sobre las pretensiones, en tanto el Tribunal resolvió el litigio sin considerar las objeciones de su representada relativas a los aspectos señalados. IX.- Efectivamente, en múltiples gestiones, la Procuraduría se ha opuesto a que se declaren derechos a favor de los litigantes, sobre los bienes objeto del proceso, para no perjudicar el patrimonio natural del Estado. Con citas de doctrina, normativa, pronunciamientos judiciales, manifestaciones de las partes y piezas del expediente, expresó, entre otras cosas:

1.- Los terrenos en litigio están cubiertos de bosque y se localizan en un área silvestre protegida, sobre los que ambas partes aducen tener derechos.

2.- No es posible aceptar la existencia de poseedores en terrenos cubiertos por bosque.

3.- Los bienes públicos no pueden ser objeto de posesión.

4.- La simple tolerancia o tardanza de la Administración para poner freno a las acciones de particulares sobre aquéllos, no les otorga ningún derecho.

5.- Los contratos y actos esgrimidos por los administrados sobre un tramo inmobiliario demanial, en virtud de la naturaleza del bien, ausencia de titularidad hábil y contrariar leyes prohibitivas, como sucede en este caso, devienen absolutamente nulos.

6.- El catastro de levantamiento de agrimensura tampoco confiere derechos de propiedad o posesión.

7.- Los bienes del demanio afectados por ley, solo pueden desafectarse de la misma manera, siendo improcedente la vía reglamentaria, la resolución judicial o la actuación administrativa.

8.- En las cosas de dominio público rige el principio de inmatriculación y no es necesaria la inscripción registral para consolidar ese dominio, bastando su declaratoria y afectación al uso público

9.- La ley es de jerarquía superior, prevalece sobre los actos administrativos, contra lo cual nadie puede alegar ignorancia.

10.- Para efectos de consolidar derechos de posesión, las áreas objeto de los actos posesorios, conforme a la ley, no pueden superar las 300 hectáreas.

11.- El otorgamiento de derechos reales a particulares sobre cosas demaniales está vedado a la función jurisdiccional, el cual compete por entero a la Administración, bajo el régimen de concesión.

12.- Es imposible resolver, sin la intervención del Estado, pretensiones reales de particulares que abarcan bienes de dominio público. Estas manifestaciones pasaron a formar parte del debate; por ende, de obligada consideración para los juzgadores al verter sus sentencias. En el fallo de primera instancia se reconoce, expresamente, a folio 1853: “La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en defensa de los intereses del Estado y solicita no se perjudique el Patrimonio Natural del Estado, ni se reconozca mediante resolución judicial derechos o posesiones indebidos a las partes sobre los mismos”. Con fundamento en argumentaciones de ese ente, reiteró en la naturaleza pública de los terrenos en conflicto y en cómo no procede acoger las pretensiones de la demanda y la reconvención, por cuanto: “…los terrenos en litigio actualmente están totalmente cubiertos de bosque y se ubican dentro de la zona protectora Arenal-Monteverde . Al tratarse de terrenos sin inscribir cubiertos de bosque, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para poder aprobar la titulación de estos terrenos, se debe demostrar haber ejercido posesión ecológica sobre dichos bienes -ya sea en forma personal o transmitida- al menos desde diez años antes de la afectación de dichos bienes al dominio público” (folio 1868). “…en este proceso agrario, las declaraciones rendidas no lograr demostrar que alguna de las partes haya ejercido una posesión exclusiva, continua, pública, pacífica, de buena fe ni a título de dueño sobre los terrenos en litis, con al menos diez años de antelación a la afectación de los bienes al dominio público” (folio 1872). “…no se logra demostrar que ninguna de las partes haya poseído (…) con al menos diez años de antelación a la afectación de los terrenos de bosque al demanio público” “…por falta de prueba que demuestre una posesión (…) , en los términos requeridos por ley para prevalecer sobre otros poseedores o para usucapir, con antelación de al menos diez años a la fecha de creación del área silvestre protegida, zona protectora Arenal-Monteverde , creada mediante Decreto Ejecutivo número 20172-MIRENEM del 24 de enero de 1991” (folios 1963, 1964). De lo expuesto, es claro, no es posible escindir del debate los argumentos reiterados de la Procuraduría. Ésta no apeló del fallo de primera instancia, pues se denegaron la demanda y la reconvención. Lo hicieron la actora y los codemandados C.Z. y J.Z.. El órgano de alzada, en la sentencia recurrida, consignó: “Interviene como parte interesada el Estado, a través de la Procuraduría General de la República” Sin embargo, resolvió únicamente sobre la base de los agravios de los apelantes, soslayando las consideraciones expuestas por la Procuraduría que, según se ha insistido, conformaron la base del litigio. El artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, señala, el recurso de apelación se regirá en su trámite, en lo pertinente, por las disposiciones de la Sección IX, Capítulo II, T.V., del Código de Trabajo. Este cuerpo normativo, en el canon 502, párrafo tercero, dispone que el órgano de segunda instancia “…podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes”. A esas posibilidades debe llegar el Ad quem valorando el objeto del debate; de este modo, precisaba considerar las manifestaciones de la Procuraduría, a quien tuvo como parte interesada en cuanto a la defensa del patrimonio natural del Estado, en punto, precisamente, a los derechos que la actora, los codemandados y los reconventores han disputado en el presente asunto. A modo de ilustración, el numeral 610 del Código Procesal Civil, exige a esta S., cuando acoge un recurso por razones de fondo: “…casará la sentencia, y en la misma resolución fallará el proceso en el fondo, de acuerdo con el mérito de los autos, atendiendo las defensas de la parte contraria al recurrente, omitidas o preteridas en la resolución de grado, cuando por haber resuelto victoriosa esa parte en segunda instancia, no hubiere podido interponer el recurso de casación”. Por paridad de razón, si el Tribunal acoge agravios sustantivos de la apelación, atenderá el mérito de los autos, para así proceder con su decisión de fondo, lo cual implica analizar el debate, conformado por las pretensiones y oposiciones de las partes implicadas, en el caso concreto, también las argumentaciones de la Procuraduría. Como apuntan los procuradores recurrentes, las manifestaciones que invocan, en fundamento del agravio, fueron planteadas en las diferentes oportunidades en que su representada gestionó en este proceso. Sin embargo, el Tribunal no solo dejó de pronunciarse sobre ellas, sino que resolvió sin confrontar su criterio con esos aspectos, como si aquélla ni siquiera hubiese participado en este proceso. Pese a los cuestionamientos que la Procuraduría emitió y a las justificaciones jurídicas en su apoyo, para lograr que las pretensiones debatidas se desestimaran, el órgano de segunda instancia declaró que la actora “…desde el año 1989, es la que ejercita un derecho de posesión, de más de un año, a título de dueña, pues se ha comportado como la verdadera propietaria (ello sin perjuicio de los eventuales derechos que le puedan corresponder al Estado) ejerciendo una verdadera posesión ecológica…”. Añadió: (…) que la Reserva Forestal Arenal-Monteverde, creada por Derecho número 6778-A del 2 de febrero de 1977, y ampliada en virtud del Decreto Número 20172-MIRENEM, del 24 de enero de 1991, con la cual se creó la Zona Protectora Arenal Monteverde (…) comprende los terrenos en litigio…”. Dispuso, la demandante adquirió “…un derecho de posesión legítimo, ejercido en la materialidad, por más de un año (…) ha sido la Asociación Conservacionista de Monteverde quien ha ejercido una posesión a título de dueña (…) le prescribió ese derecho de posesión, de manera favorable a la Asociación…”. Expuso: “…la causa de la cual deriva el título la Asociación Conservacionista Monteverde, no solamente es legítima, pues sus derechos posesorios están respaldados en planos y escrituras, sino que también es real, pues a partir de esa fecha es que comienza a ejercer una posesión ecológica, a título de dueña, en forma estable y efectiva, la cual se consolida -en perjuicio de terceros, al año de ejercicio de dicha posesión (…) la Asociación consolidó un derecho de posesión ecológica, de más de un año, sin perjuicio de los derechos que puedan pertenecer al Estado…”. Luego, en la parte dispositiva resolvió, entre otras cosas: “ 1) Sin perjuicio de los derechos del Estado , la Asociación Conservacionista de Monteverde es legítima y exclusiva poseedora, con mejor derecho de posesión de los terrenos… 2) Sin perjuicio de los derechos del Estado , igualmente (…) es legítima y exclusiva poseedora, con mejor derecho de posesión, de los terrenos…”. El Tribunal reconoce la posibilidad de que el Estado tenga derechos. Aún así, prescindió de todo análisis de las manifestaciones que, reiteradamente, expuso la Procuraduría sobre la naturaleza de los bienes en litigio y la imposibilidad, en su criterio, de que se acojan las pretensiones de la actora, lo que aplica igualmente para los reconventores. Toda esa línea argumentativa fue ignorada, pese a que debió ser parte del análisis fáctico y jurídico en el fallo de segunda instancia. Incluso, en éste se resuelve en contradicción con los planteamientos de oposición de la Procuraduría sin pronunciamiento alguno sobre ellos. No basta con hacer la reserva de resolver “sin perjuicio de los derechos del Estado” , cuando resulta ser que éste planteó, en forma expresa e insistente, oposición a lo pretendido por las partes, precisamente, en orden a la tutela que ha pretendido hacer del demanio público, en particular, el patrimonio natural del Estado frente a lo requerido por los litigantes, y todas las argumentaciones a ese respecto. En esta virtud, como lo señalan los impugnantes, se quebrantan los artículos 99, 153, 155 y 594 inciso 3) todos del Código Procesal Civil, pues la resolución combatida adolece de incongruencia por defecto de infrapetita. Asimismo, se vulnera el canon 22 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Agraria, habida cuenta de que siendo la Procuraduría parte en este proceso, en realidad, no se le atendió como tal, al desconocerse sus manifestaciones, incurriéndose, también, en la desigualdad procesal que contempla el precepto 98, inciso 2), del Código Procesal Civil, norma que también se acusa vulnerada. En razón de lo expuesto, se impone decretar la nulidad de la sentencia recurrida, como así lo dispone el artículo 610 del Código Procesal Civil, y remitir el expediente al Tribunal para el nuevo dictado como en derecho corresponde. POR TANTO L.G.R. L.R.S.Z. C.E.F.W. M.V.

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