Sentencia nº 00024 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, de 29 de Febrero de 2016
Ponente | Elías Baltodano Gómez |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII |
Número de Referencia | 13-003743-1027-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso de conocimiento |
PROCESO DE CONOCIMIENTO -PURO DERECHO- Actora: P.C.B. Demandado: El Estado Expedientes acumulados: 13-003743-1027-CA y 13-004317-1027-CA No. 24-2016-VII SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las trece horas con cincuenta minutos del veintinueve de febrero del dos mil dieciséis. PROCESO DE CONOCIMIENTO establecido por P.C.B., mayor, vecina de Limón, Agente Aduanera Independiente, código 377, cédula 7-0113-0337 contra el ESTADO, representado por la Procuradora A, M.P.V.S., mayor, casada, Abogada, cédula 1-0874-0505, vecina de Cartago. RESULTANDO I.- Que la parte actora formuló demandas contra el Estado y solicita que en sentencia se declare lo siguiente: Exp. No. 13-003743-1027-CA:"1- Se acoja la presente demanda en todos sus extremos. 2- Desistida en Audiencia Preliminar. 3- Que se declare la nulidad de la resolución RES-AL-DN-350-2013 de las 11:00 horas del 12 de febrero del 2013, de la Aduana de Limón y que es intimación de pago, esto según lo establecido en la resolución RES-AL-DN-2407-211 de las 13:15 horas del 22 de junio de
2011. 4- Se condene a la institución al pago de las costas del presente proceso." Exp. No. 13-004317-1027-CA: "1- Se acoja la presente demanda en todos sus extremos. 3- (sic) Se solicita la nulidad de la resolución RES-AL-DN-0229-2012 del 2 de febrero de 2012 de la Aduana de Limón que dictó el actor final del procedimiento administrativo sancionador y la sentencia -sic- número 321-2012 (sic) de las 13:50 horas del 17 de octubre de 2012 del Tribunal Aduanero de San José. (Se trata de un error material, siendo el número correcto el 307-2012, según el hecho probado No. 9). 4- (sic) Se condene a la institución al pago de las costas del presente proceso." (F. 6, 7, 63, 64 y 160 vuelto del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar). II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación del Estado contestó negativamente las demandas interpuestas y opuso la excepción de falta de derecho. (F. 13 a 39 y 70 a 102 del expediente judicial). III.- Que por resolución No. 378-2014 de las 16:25 minutos del 19 de febrero de 2014, la Jueza Tramitadora dispuso acoger la solicitud de acumulación formulada por la representación estatal de los procesos tramitados bajo las carpetas 13-003743-1027-CA y 13-004317-1027-CA. (F. 121 a 124 del expediente judicial). IV.- Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el 18 de agosto de
2015. (F. 159 a 160 y respaldo electrónico de dicha audiencia). V.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima el pasado 22 de febrero de 2016, para el dictado del fallo correspondiente. (Constancia visible a folio 162 del expediente judicial). VI. Se dicta esta sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores ordinarias del despacho, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta el J.B. G., con el voto afirmativo de los Jueces Quesada Vargas y J.V.. CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes:
1.) Que la actora se desempeña como Agente Aduanera Independiente Código
377. (Hecho no controvertido. F. 17 del expediente administrativo).
2.) Que conforme a los registros del Sistema de Control Aduanero Tic@, la actora en su condición de agente aduanera, tramitó ante la Aduana de Limón las declaraciones aduaneras de exportación números 006-2010-000606 y 006- 2010-002377, del 5 y 8 de enero de 2010 respectivamente, para exportación de piña y yuca frescas. (Hecho no controvertido. F. 1 a 12 del expediente administrativo).
3.) Que conforme a los registros del Sistema de Control Aduanero Tic@ las declaraciones aduaneras indicadas en el hecho probado inmediato anterior, se encontraban al 5 y 8 de enero de 2010 -respectivamente- en estado ORD = "DUA con levante, pendiente mensaje conf." (F. 1 a 12 y 64 a 72 del expediente administrativo).
4.) Que mediante la resolución RES-AL-DN-2407-2011 dictada a las 13:15 horas del 22 de junio de 2011, la Aduana de Limón inició Procedimiento Administrativo sancionatorio en contra de la actora con la finalidad de determinar la presunta transgresión del artículo 236, numeral 24) de la Ley General de Aduanas, al omitir transmitir el mensaje de confirmación de los DUAS de Exportación Definitiva números 006-2010-000606 y 006- 2010-002377, del 5 y 8 de enero de 2010 respectivamente, en el plazo de 5 días naturales a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancías. (F. 17 a 21 del expediente administrativo).
5.) Que en fecha 5 de julio de 2011, la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución RES-AL-DN-2407-2011 dictada a las 13:15 horas del 22 de junio de 2011, dictada por la Aduana de Limón, dentro del Expediente Administrativo AL-447-2011. (F. 22 a 25 del expediente administrativo).
6.) Que mediante la resolución RES-AL-DN-0229-2012 dictada por la Aduana de Limón a las 8:00 horas del 2 de febrero del 2012, el Sub Gerente de la Aduana de Limón dispuso declarar sin lugar los alegatos y excepciones presentados por la señora C.B. contra la resolución RES-AL-DN-2407-2011 dictada a las 13:15 horas del 22 de junio de 2011, dictada por la Aduana de Limón. De igual forma dispuso imponer a la actora una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos -$500- o su equivalente en moneda nacional por cada DUA sin confirmar, para un total de mil pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente para entonces, siendo su equivalente en colones la suma de ¢576.820,00 -quinientos setenta y seis mil ochocientos veinte colones-. Lo anterior por transgredir el artículo 236 inciso 24) de la Ley General de Aduanas, al omitir transmitir dentro del plazo establecido en la normativa, el mensaje de confirmación en el sistema TIC@ las Declaraciones Aduaneras de Exportación Definitivas (DUAS) números 006-2010-000606 y 006- 2010-002377, del 5 y 8 de enero de 2010 respectivamente. (F. 26 a 33 del expediente administrativo).
7.) Que en fecha 17 de febrero de 2012, la accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución señalada en el hecho probado inmediato anterior. (F. 34 a 38 del expediente administrativo).
8.) Que mediante la resolución RES-AL-DN-1576-2012 de las 10:00 horas del 22 de mayo del 2012, la Aduana de Limón rechazó el recurso de revocatoria presentado por la actora y ordenó remitir los autos al Tribunal Aduanero Nacional para que se pronunciara respecto del recurso de apelación en subsidio formulado por la señora C.B.. (F. 39 a 57 del expediente administrativo).
9.) Que mediante la resolución No. 307-2012 dictada por el Tribunal Aduanero Nacional a las 13:50 horas del 17 de octubre de 2012, rechazó el recurso de apelación formulado por la aquí demandante, confirmando la resolución recurrida y dando por agotada la vía administrativa. (F. 75 a 150 del expediente administrativo).
10.) Que la Aduana de Limón, mediante la resolución RES-AL-DN-350-2013, dictada a las 11:00 horas del 12 de febrero del 2013, realizó intimación de pago a la actora por el monto equivalente a ¢576.820,00 -quinientos setenta y seis mil ochocientos veinte colones exactos-, por multa generada por la infracción del artículo 236, inciso 24) de la Ley General de Aduanas. (F. 153 a 155 del expediente administrativo). II.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES. Actora: La parte accionante alega como fundamento de su demanda que fue sancionada por la Aduana de Limón, con fundamento en el artículo 272 de la Ley General de Aduanas en concordancia con el artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y se le realizó intimación de pago en su contra por el monto equivalente a ¢576.820,00 -quinientos setenta y seis mil ochocientos veinte colones exactos-, por concepto de la multa a ella impuesta por la presunta infracción del artículo 236, inciso 24) de la Ley General de Aduanas. Lo anterior, por supuestamente omitir transmitir, dentro del plazo establecido en la normativa, el mensaje de confirmación de los DUAS de Exportación Definitiva números 006-2010-000606 y 006- 2010-002377, del 5 y 8 de enero de 2010, respectivamente. En consideración de la actora lo resuelto por el ente accionado no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto este tipo de omisiones, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley General de Aduanas, no causan ninguna incidencia fiscal, debiendo aplicarse la eximente de responsabilidad establecida en el artículo in fine, quedando demostrado que en ningún momento se afectaron los intereses de la Administración. En este sentido indica que la Dirección General de Aduanas ha considerado de manera reiterada sobre temas tales como la norma más favorable y ausencia de perjuicio fiscal, para casos similares a los detallados en la resolución recurrida, el establecer que en los procedimientos sancionatorios tendientes a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 236, inciso 24), que no causen perjuicio fiscal, resultan beneficiados por la aplicación del principio de la norma más favorable y todas las Aduanas deben proceder al archivo de los procedimientos sancionatorios. Argumenta que la omisión en dicha transmisión no se ajusta al tipo de omisiones señaladas en el artículo citado, es un mensaje de confirmación de una exportación ya realizada y corroborada y que, en ausencia del mismo, la Aduana por medio de sus sistemas informáticos procede al cierre y cancelación del proceso de exportación, de ahí que la sanción impuesta resulta contraria al principio de razonabilidad. Además, no se han considerado los criterios de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración Aduanera, pues el principio de tipicidad es ayuno en el numeral alegado, especialmente en lo que se refiere a los presupuestos materiales contenidos en la norma, ya que la...
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