Sentencia nº 05592 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Abril de 2017

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005453-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

*170054530007CO* Exp: 17-005453-0007-CO Res. Nº 2017005592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete . Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 17-005453-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE PENSIONES ALIMENTARIAS DEL III CIRCUITO JUDICIAL ALAJUELA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en esta Sala a las 8:40 hrs. del 05 de abril de 2017, la parte recurrente presenta recurso de Hábeas Corpus y expone que, es un adulto mayor, de 65 años de edad; padece de su columna, de presión alta y de un soplo en el corazón. Explica que, de su relación matrimonial con la actora alimentaria, nacieron tres hijos, todos, actualmente, mayores de edad. Explica que el 11 de noviembre de 2016, su esposa interpuso un proceso de pensión alimentaria en su contra, tramitado en el expediente No. [Valor 003], por el juzgado recurrido. Aduce que por resolución de las 7:24 hrs. de 6 de diciembre de 2016, se le impuso un monto provisional de pensión de sesenta y cinco mil colones mensuales, pero, explica que, únicamente, se tomaron en cuenta los hechos relatados por su esposa, sin que se analizaran las pruebas aportadas, por lo cual considera que esa resolución carece de fundamentación. Reclama que, debido a su condición de salud y de trabajo, carece de los medios para poder cancelar la pensión alimentaria provisional impuesta. Señala que en su contra se giró una orden de apremio, a las 14:30 hrs. de 5 de marzo de

  2. En virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 2017 presentó un escrito, en el que solicitó un arreglo de pago, asimismo, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. No obstante, reclama que, a la fecha de interposición de este hábeas corpus, sus gestiones no han sido resueltas.

  3. - Mediante resolución de las 13:58 hrs. del 05 de abril de 2017 se dio curso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 05 de abril de

  4. 3.- Informa bajo juramento JENNSIE MONTERO LÓPEZ en su condición de Jueza de Pensiones alimentarias de San Ramón que, en ese Despacho se tramita el proceso alimentario Número [Valor 004] establecido por [Nombre 001] contra [Nombre 013] y [Nombre 019], en el cual si bien se dio traslado no se fijó cuota alimentaria provisional a favor del actor, sino que, se dejó esa determinación para el momento de conocer el fondo del asunto. Además, se tramita el proceso [Valor 003] de [Nombre 027] contra [Nombre 001] a favor de la actora en su condición de esposa. En efecto, en el expediente N [Valor 003] mediante resolución de las 14:31 horas del 05 de marzo del actual año, se decreta apremio corporal en contra del demandado y como consecuencia de la solicitud de apremio que hace la actora: señora [Nombre 027] el día 02 de marzo. Se decreta apremio luego de revisar el SDJ del Despacho y corroborar que don [Nombre 001] se encuentra en mora en el pago de su obligación alimentaria correspondiente al período del 13 de febrero al 12 de marzo del

  5. Según se desprende del SDJ del Juzgado, el señor [Nombre 001] depositó el 22 de marzo pasado, la suma de sesenta y cinco mil colones con el cual se canceló el período por el que se decretó apremio corporal en su contra. En cuanto a la falta de fundamentación de la cuota alimentaria provisional. En el proceso alimentario número [Valor 003] mediante resolución de las 07:24 horas del seis de diciembre del 2016 se dio traslado a la demanda de pensión fijándose en contra del señor [Nombre 001] y a favor de la actora, señora [Nombre 027] en su condición de esposa, una cuota alimentaria de sesenta y cinco mil colones, para lo cual se tomó en cuenta lo siguiente: a) Que la actora es la esposa del demandado desde hace treinta y dos años. b) Su condición de salud, ya que informa que padece de hipertensión y gastritis por lo cual debe comprar medicamentos con un costo de mil colones. c) Quela beneficiaria no cuenta con ingresos, que informó que siempre se dedicó a las labores de hogar y al cuido de sus hijos. d) Se trata de una beneficiaria de más de sesenta años, pues nació el 23 de marzo del

  6. d) Que se informó que el demandado siempre se encargó de cubrir todas las necesidades del hogar pero que desde que se fue de la casa 20 de octubre del 2016 no le brinda ayuda económica para atender sus necesidades. e) La beneficiaria tiene necesidades, tiene gastos por concepto de alimentación, vestido, calzado, diversión, productos de aseo personal, así como gastos médicos, pago de servicios públicos como electricidad, agua, y compra de gas. f) También se valoró que el demandado es peón agrícola, nacido el 21 de agosto de 1951, que se informó que está en condiciones óptimas de salud y vive junto a una hermana en casa propia, por lo que no tiene mayores gastos, más que los suyos. g) que al asumir el demandado todos los gastos del hogar se generó la dependencia económica de la actora. h) Se tuvo en cuenta que el demandado aparece reportado como asalariado ante la CCSS a través del convenio de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores con un reporte de ingresos promedios de abril a setiembre del 2016 de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, menos cargas legales, monto que está por debajo del salario mínimo de ley incluso para un trabajador no calificado, pero, que es con el detalle que se cuenta hasta el momento, de ahí que a la hora de fijar la cuota alimentaria se toma en cuenta estos ingresos, estimándose que tiene un ingreso mínimo suficiente para hacer frente a esta obligación sin dejar en descubierto sus propias necesidades personales. En definitiva, al fijar la cuota alimentaria provisional se tomó en cuenta las edades de ambas partes, que ambos tienen necesidades de subsistencia como las tiene toda persona, la condición de salud de la actora, la información suministrada por la actora en cuanto a que no cuenta con recursos económicos, sino la referencia de que fue siempre el demandado quien se hizo cargo de los gastos del hogar, así como los de ella. Por otra parte, se valoró los recursos económicos con que cuenta el demandado de acuerdo al reporte de consulta de salarios de la CCSS. De ahí que, no es cierto que la cuota alimentaria provisional no cuente con la debida fundamentación. Contra la resolución que fijó cuota alimentaria provisional, el demandado interpuso recursos de revocatoria con apelación. El cual fue resuelto mediante resolución de las 09:49 horas del 30 de enero del actual año, rechazándose la revocatoria y admitiendo el recurso de apelación. El expediente en este momento se encuentra en el juzgado de Familia local en espera de la resolución del recurso de apelación. Respecto al escrito de arreglo de pago. En efecto, en fecha 13 de marzo del actual año se presentó un escrito por parte del demandado, del cual este Juzgado se dio cuenta hasta el día de hoy precisamente con este Recurso de Habeas Corpus, y la razón de ello es que; la parte demandada y su abogado presentaron el citado escrito en la oficina de Recepción de documentos como perteneciente al expediente principal y no dentro del Legajo de A., -como debió ser-, por lo que Recepción de documentos lo agrega como parte del principal, el cual está en apelación en el Juzgado de familia. El escrito presentado por el recurrente fue resuelto (ver resolución de las quince horas y veinticuatro minutos del siete de abril del año dos mil diecisiete) con ocasión de la notificación del recurso de hábeas corpus, sin embargo, advierte que la demora no ha sido por una falta atribuible al despacho, sino como consecuencia de la negligencia o falta de cuidado de la parte demandada o su abogado de no intitular debidamente los escritos. Solicita se desestime el recurso planteado.

  7. - En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley. R. elM.C. C. ; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es un adulto mayor, de 65 años de edad y que, de su relación matrimonial con la actora alimentaria, nacieron tres hijos, todos, actualmente, mayores de edad. Señala que el 11 de noviembre de 2016, su esposa interpuso un proceso de pensión alimentaria en su contra, tramitado en el expediente No. [Valor 003], por el juzgado recurrido. Aduce que por resolución de las 7:24 hrs. de 6 de diciembre de 2016, se le impuso un monto provisional de pensión de sesenta y cinco mil colones mensuales. Considera que esa resolución carece de fundamentación y reclama que, el 13 de marzo de 2017, presentó un escrito, en el que solicitó un arreglo de pago, asimismo, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. No obstante, reclama que, a la fecha de interposición de este hábeas corpus, sus gestiones no han sido resueltas. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  8. El tutelado figura como demandado en el proceso de alimentos que se tramita en el Juzgado de Pensiones alimentarias de San Ramón y se tramita con el número de expediente [Valor 003] (hecho no controvertido).

  9. Mediante resolución de las 07:24 horas del 06 de diciembre de 2016 se dio traslado a la demanda de pensión contra el tutelado y a favor de su esposa, y se fijó una cuota alimentaria provisional de sesenta y cinco mil colones (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

  10. Mediante resolución de las 14:31 horas del 05 de marzo de 2017 , se decretó apremio corporal en contra del demandado, como consecuencia de la solicitud de apremio que hace la actora (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

  11. El tutelado depositó el 22 de marzo de 2017 , la suma de sesenta y cinco mil colones con el cual se canceló el período por el que se decretó apremio corporal en su contra (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

  12. Contra la resolución que fijó cuota alimentaria provisional, el demandado interpuso recursos de revocatoria con apelación. El cual fue resuelto mediante resolución de las 09:49 horas del 30 de enero de 2017, rechazándose la revocatoria y admitiendo el recurso de apelación (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

  13. El 13 de marzo de 2017 el tutelado presentó un escrito, en el cual solicita el pago a tractos, en la oficina de Recepción de documentos como perteneciente al expediente principal y no dentro del Legajo de A., -como debió ser-, por lo que Recepción de documentos lo agrega como parte del principal, el cual está en apelación en el Juzgado de familia (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).

  14. Mediante resolución de las 15:24 hrs. del 07 de abril de 2017 , se resolvió la solicitud del recurrente en la que solicitó el pago a tractos (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada). III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución. IV.- SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTAR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE FIJA LA PENSIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia número 8645-08 de las diecisiete horas treinta y seis minutos del veintiuno de mayo de dos mil ocho, al conocer de un asunto planteado en similares términos, dispuso lo siguiente: «[…] IV.- SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTAR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE FIJA LA PENSIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL. El deber de todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones -como derivación del debido proceso y del derecho de defensa-, también abarca a los procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Así, en la sentencia número 5801-95 de las quince horas seis minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta S. resolvió -en lo que interesa- que: “(…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo en forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento, especialmente cuando se trate de admisión o rechazo de pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el ejercicio del poder jurisdiccional no puede considerarse arbitrario, sobre todo cuando se perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…) Por otra parte, la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos sumarios como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no obstante conocer las razones del órgano jurisdiccional y controlar la corrección del criterio en la vía de alzada”. Por lo que debe reiterarse que todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada. Deber de fundamentación que tiene particular trascendencia en el supuesto de la resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea provisional o definitiva-, en la medida que su incumplimiento puede dar base a una eventual orden de apremio corporal, sea, a la privación de libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago de la pensión. De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión provisional de motivar y fundamentar debidamente su resolución. Lo que implica que la mencionada resolución debe indicar con claridad el monto concreto de pensión provisional que se impone y la forma en que se debe pagar, así como contener el correspondiente apercibimiento de que se podrá ordenar apremio corporal en contra del obligado, si así lo pidiere la parte actora, en caso de incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Pero, además, dicha resolución debe contener la descripción y valoración de las alegaciones o del material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta lo resuelto por el respectivo órgano jurisdiccional, así como expresar las razones por las cuales éste estima que concurren los presupuestos que justifican su fijación, y se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la hora de establecer, de forma prudencial, el monto de pensión provisional que procede fijar para el caso concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar en cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria como de los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende de los artículos 164 y 166 del Código de Familia. Incluso, en la sentencia de número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, esta S. puso de relieve el hecho que normalmente la pensión provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por éste, y sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado, por lo que su fijación está expuesta a resultar gravemente desproporcionada con respecto a los recursos y capacidad económica del deudor, con el consecuente gravamen para su libertad personal ante el riesgo que se decrete su apremio corporal. Por lo que resulta esencial que dicha resolución pueda ser impugnada; es decir, que se le reconozca al obligado el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de lo resuelto, en resguardo del debido proceso y de su derecho de defensa, reconocidos, entre otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo que se colige que la falta de fundamentación de la resolución que fija la pensión provisional no sólo impide conocer los razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino que, además, limita de forma indebida la posibilidad de cuestionar tales criterios ante el tribunal de alzada, con lo que se deja al deudor en estado de indefensión”. (Lo resaltado no forma parte del original) V.- CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente expone que es un adulto mayor, de 65 años de edad y que, de su relación matrimonial con la actora alimentaria, nacieron tres hijos, todos, actualmente, mayores de edad. Señala que el 11 de noviembre de 2016, su esposa interpuso un proceso de pensión alimentaria en su contra, tramitado en el expediente No. [Valor 003], por el juzgado recurrido. Aduce que por resolución de las 7:24 hrs. de 6 de diciembre de 2016, se le impuso un monto provisional de pensión de sesenta y cinco mil colones mensuales. Considera que esa resolución carece de fundamentación y reclama que, el 13 de marzo de 2017, presentó un escrito, en el que solicitó un arreglo de pago, asimismo, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. No obstante, reclama que, a la fecha de interposición de este hábeas corpus, sus gestiones no han sido resueltas. Al efecto, de las pruebas aportadas a los autos, así como, del informe rendido por parte de la autoridad accionada se tiene por acreditado que, el tutelado, efectivamente, figura como demandado en el proceso de alimentos que se tramita en el Juzgado de Pensiones alimentarias de San Ramón con el número de expediente [Valor 003] . Consta que, mediante resolución de las 07:24 horas del 06 de diciembre de 2016 se dio traslado a la demanda de pensión contra el tutelado y a favor de su esposa, y se fijó una cuota alimentaria provisional de sesenta y cinco mil colones. Mediante resolución de las 14:31 horas del 05 de marzo de 2017, se decretó apremio corporal en contra del demandado, como consecuencia de la solicitud de apremio que hace la actora. El tutelado depositó el 22 de marzo de 2017, la suma de sesenta y cinco mil colones con el cual se canceló el período por el que se decretó apremio corporal en su contra. Se acreditó que contra la resolución que fijó cuota alimentaria provisional, el demandado interpuso recursos de revocatoria con apelación. El cual fue resuelto mediante resolución de las 09:49 horas del 30 de enero de 2017, rechazándose la revocatoria y admitiendo el recurso de apelación. Asimismo, el 13 de marzo de 2017, el tutelado presentó un escrito, en el cual solicita el pago a tractos, en la oficina de Recepción de documentos como perteneciente al expediente principal y no dentro del Legajo de A., -como debió ser-, por lo que Recepción de documentos lo agrega como parte del principal, el cual está en apelación en el Juzgado de familia. Por último, al conocer el juzgado accionado sobre la gestión planteada por el tutelado, mediante resolución de las 15:24 hrs. del 07 de abril de 2017, se resolvió la solicitud del recurrente en la que solicitó el pago a tractos. En razón de lo expuesto, este Tribunal Constitucional estima que, en la especie no se acreditan las acusadas faltas y, por el contrario, se observa que el despacho jurisdiccional accionado ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales. Sobre el primer agravio acusado por el recurrente, referido a la falta de fundamentación de la resolución que dictó la cuota provisional y dio traslado a la demanda de alimentos, se tiene que, a efectos de fijar la cuota provisional de alimentos, la autoridad juzgadora valoró, entre otros aspectos, que: “…la parte actora acredita ser la esposa del accionado desde el 05 de Mayo de 1984, sea hace treinta y dos años y seis meses, además porque ésta indica que padece de hipertensión, que siempre se ha dedicado a las labores del hogar y al cuido de sus hijos y esposo por lo que no cuenta con ingreso alguno, que sus tres hijos en la actualidad son mayores de edad y sin discapacidad, que ella nació el 23 de marzo de 1956 por lo que a la fecha tiene sesenta años de edad lo que también imposibilita que se coloque a trabajar de forma remunerada; señala que durante su matrimonio el demandado fue quien siempre se encargó de cubrir todas las necesidades del hogar, pero que desde que se fue el pasado 20 de Octubre de 2016 no le brinda ayuda económica a ella para cubrir sus necesidades, más bien despreocupó por completo de ella. Dentro de sus necesidades señala que debe cubrir gastos por concepto de alimentación, vestido, calzado, diversión, productos de aseo personal, así como gastos médicos que eventualmente se cubren. También indica que dentro de los gastos de la casa se tienen que cubrir los gastos por servicios públicos como electricidad, agua y compra de gas, que rara vez puede recrearse o distraerse ya que no cuenta con los medios económicos necesarios para ello, que actualmente padece de presión alta y la controlan en el Ebais de la localidad, pero que además padece mucho de gastritis para lo cual debe comprar unas pastillas que tienen un costo de mil colones y todas aquellas necesidades que incluso ya están contempladas por Ley. (…) que a la fecha cuenta con sesenta y cinco años de edad pero pese a que es un adulto mayor, éste está en óptimas condiciones de salud, vive junto a una hermana en casa propia por lo que no tiene mayores gastos, sólo los suyos personales, siempre se hizo cargo de todos los gastos del hogar por lo que se generó la dependencia económica que hoy le obliga a interponer el presente proceso. Señala que por su labor el accionado cuenta con un ingreso promedio mensual por la suma de Doscientos ocho mil colones; por lo que ella considera que éste bien puede darle un monto de pensión alimentaria justo y razonable (…) y en el período comprendido entre Abril a Setiembre de dos mil dieciséis se le reporta un ingreso promedio mensual por la suma de Doscientos siete mil quinientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos, menos las cargas legales”. Vista la trascripción parcial, en la cual se fundamenta la pensión provisional a favor de la beneficiaria alimentaria, se tiene que esta resolución, según la prueba valorada por la autoridad judicial, se encuentra dentro de las posibilidades del alimentante y las necesidades de la beneficiaria que, si bien el demandado indica que no le alcanza el salario, lo cierto es que la pensión alimentaria es prioritaria por sobre cualquier tipo deuda civil o cualquier otra situación. Así las cosas, para el caso bajo examen, se comprueba que la autoridad juzgadora indicó la prueba en la que fundamenta el monto de la pensión provisional de alimentos, así como la debida justificación para estimar el monto de pensión de alimentos contra el obligado alimentario, lo cual tiene relación con los ingresos del demandado y las necesidades de la beneficiaria. En mérito de lo expuesto, se acredita que, en la resolución en cuestión si existió una adecuada ponderación de la situación del tutelado y, que la resolución se encuentra debidamente fundamentada, motivo por el cual presente recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo se refiere. De otra parte, en lo que respecta a la acusada dilación de justicia, en cuanto a la falta de resolución de la solicitud de pago a tractos, se constató que, debido a la falta en la titulación del escrito presentado por parte del tutelado y su representante, este se incorporó al expediente o legajo principal que, para esa fecha, estaba en el Tribunal de Familia. Aun así, consta que la autoridad accionada al comunicársele el presente recuro, resolvió sobre la señalada petición mediante la resolución dictada a las 15:24 hrs. del 07 de abril de

  15. De lo anterior, se aprecia que no existió, en primer término, alguna dilación excesiva por parte de la autoridad accionada y, en segundo lugar, que el escrito fue incorporado al legajo principal y no al legajo de A., situación que no le puede ser imputada a la autoridad recurrida. En conclusión, debe desestimarse el presente recurso, al no poderse constatar lo acusado por la parte recurrente. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara SIN LUGAR el recurso. E.J.L.P.F.C.C.L.F.. S.A.J.P.H.G.C.E.N.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9TA8SUHVNO061* 9TA8SUHVNO061 EXPEDIENTE N° 17-005453-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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