Comentario al artículo 128 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

No existe duda de que la persona legitimada para solicitar el decreto de una medida cautelar es la que tiene interés en el objeto del proceso, es decir, la parte legítima a la que hace referencia el art. 33 del Código Procesal de Familia (CPF). Lo que resulta relevante en la redacción de este artículo es la manifestación expresa de que estas se puedan decretar de oficio, pues en muchos de los procesos que se conocen en materia familiar, la persona juzgadora debe tener la destreza suficiente para detectar aquellas situaciones en las cuales su intervención oficiosa oportuna no sólo es conveniente, sino determinante. Sin embargo, juezas y jueces también deben tener presente que existen casos en que su intervención oficiosa también podría implicar una violación a su deber de imparcialidad. Así, por ejemplo, si en el proceso existen partes en condición similar, que además cuentan con su respectivo patrocinio legal, y las pretensiones son de naturaleza patrimonial, quien juzga debería limitarse a decretar de manera oficiosa únicamente aquellas medidas cautelares que la ley expresamente señale, como por ejemplo, la anotación de la demanda en bienes que tengan vocación de ganancialidad que estipula el art. 141.

Otro aspecto interesante es que los arts. 36 y 37 CPF, contemplan la participación activa de familiares y otros terceros en los procesos, y dentro de su intervención se incluye el deber de colaborar con el proceso y la ejecución de las resoluciones, de manera tal que es previsible que estas personas puedan llegar a tener una incidencia importante en la ejecución de las medidas cautelares.

En su segunda parte, este artículo hace referencia a los elementos tradicionales de las medidas cautelares del fumus boni iuris y del pericolum in mora; es decir, la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora. Es particularmente relevante recordar que, por ser posible su decreto antes de la presentación de la demanda o durante el desarrollo del proceso, no se requiere demostrar el derecho en el que basa su pretensión material, sino tan solo que la misma resulte jurídicamente plausible, lo que el Código Procesal Agrario (CPA) denomina como verosimilitud de la pretensión en su art. 236.


AUTOR

Mauricio Chacón Jiménez • Cuenta con una Maestría en Administración de Justicia, con énfasis en la Administración de Justicia de las Relaciones Familiares por la Universidad Nacional, Costa Rica Se desempeña como Juez del Tribunal de Familia y ha...

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