Comentario al artículo 133 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Este Capítulo contiene las medidas cautelares típicas, es decir, aquellas que están específicamente contempladas en la Ley. Extrañamente, el contenido del art. 137 más bien hace referencia a medidas cautelares atípicas.

La primera Sección de este Capítulo es propia de los procesos de naturaleza familiar. Antes de que existiera un cuerpo normativo procesal concentrado para esta materia y sus especialidades, había algunas medidas cautelares típicas dispuestas por el Legislativo, pero estas se hallaban dispersas en códigos sustantivos o en leyes especiales. A manera de ejemplo, el art. 53 del Código de Familia (CF) -que fue derogado por la Ley nº. 9747- disponía: “Pedido el divorcio, el Tribunal puede autorizar u ordenar a cualquiera de los cónyuges la salida del domicilio conyugal.”; el art. 113 CF -que mantiene su vigencia- establece que en las adopciones nacionales, “el PANI podrá solicitarle al Juez que ubique a la persona menor de edad en un recurso familiar con fines adoptivos, en tanto se resuelve el procedimiento de declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una “ubicación en riesgo”, al no contarse con la declaratoria judicial definitiva.”; el art. 119 CF -que fue derogado por la Ley nº. 9747- establecía la posibilidad de decretar el depósito provisional de la persona menor de edad mientras se tramitaba la declaratoria judicial de abandono; y los arts. 168 CF -cuyo contenido fue reformado por la Ley nº. 9747- y 23 Ley de Pensiones Alimentarias -que fue derogado por la Ley nº. 9747- contenían la medida cautelar más evidente de los procesos alimentarios: La fijación de una cuota provisional de alimentos. Por otro lado, la jurisprudencia también se había encargado de desarrollar el contenido de ciertas medidas cautelares atípicas, tales como el régimen provisional de visitas o la custodia temporal de las personas menores de edad en los procesos de modificación de guarda.

En esta norma se denomina “régimen de interrelación familiar” a lo que tradicionalmente fue conocido como “régimen de visitas” y lo que, en otras latitudes, ahora se le conoce como “sistema de comunicación y contacto.”

En una breve referencia histórica, los procesos de visitas se iniciaron en Francia, en el siglo XIX, a petición de unos abuelos que deseaban compartir con sus nietos, a pesar de la negativa de los progenitores. Coincidía así el concepto jurídico con el concepto social de “visitas”, en el sentido de que las personas que gestionaban el proceso (visitantes) acudían al hogar donde habitaban las personas con las que deseaban compartir (visitados). Con ocasión de la proliferación de los divorcios, ya avanzado el siglo XX, se hizo común que al separarse la pareja, uno de los progenitores conservaba el atributo del cuidado personal de sus hijos e hijas menores de edad (generalmente la madre), y el otro dejaba de tenerlos consigo de forma cotidiana (generalmente el padre). En estas circunstancias, el concepto jurídico se disoció del concepto social, pues siguieron llamándose “procesos de visitas”, pero ahora el sentido es diferente: El progenitor no residente retira a sus hijos e hijas menores de edad del lugar donde residen habitualmente y los traslada a otro sitio durante algunas horas o por varios días. Este es el concepto que utiliza el Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (-CACSIM-, 1980) y la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores (-CIRIM-, 1989) al definir, en idéntico sentido, que: “El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.”

En las postrimerías del siglo XX comenzó a reconocerse, jurídicamente, la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de la función parental, así como también fue cada vez más común que las mujeres se incorporaran al ámbito laboral extra hogareño. Desarrollando estos conceptos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer (-CEDAW-, 1979), vino a establecer que la maternidad es una función social y que los Estados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR