Comentario al artículo 136 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El antecedente de esta norma se encuentra en el art. 53 del Código de Familia (CF), el cual ha sido derogado por esta Ley nº. 9747. Lo que justifica esta medida cautelar es que ante la interposición de la demanda que tiende a la disolución del vínculo matrimonial o convivencial, se debe prevenir cualquier situación que pueda generar enfrentamiento entre los cónyuges o convivientes.

Ahora está dispuesto normativamente lo que la jurisprudencia ya había desarrollado, en el sentido de que el uso de la vivienda que ha servido como domicilio de la familia debe ser atribuido cautelarmente a quien conserve el cuidado personal de los hijos e hijas menores de edad o de las personas con discapacidad que moren en la edificación, sin que importe quién es su propietario.

El tema de la propiedad del bien inmueble, y el correspondiente derecho real que sobre ella ejerce su propietario, adquiere relevancia cuando el vínculo de disuelve por sentencia firme, no mientras está en trámite el proceso que tienda a su disolución. A falta de una solución autocompositiva, en la sentencia se decretará que el derecho que tiene el cónyuge no propietario del bien ganancial es a participar del cincuenta por ciento de su valor neto, pero mientras el proceso se tramita, nada obsta para que esta persona siga habitándolo. Por esta razón es que para decretar, como medida cautelar, el uso de la vivienda familiar, poco o nada interesa si el bien es o no es ganancial, ni tampoco quién es su propietario registral.

El párrafo segundo de este artículo se debe relacionar con el art. 318, el cual dispone que: “para la ejecución de lo resuelto, la autoridad judicial podrá ordenar el cumplimiento por medios coercitivos, incluso el allanamiento y el apercibimiento de las sanciones penales que corresponden, en caso de negativa.” En cuanto al allanamiento de morada, el Código Procesal de Familia (CPF), no contiene disposiciones que regulen la forma en que se lleva a cabo. En este sentido, debe aplicarse supletoriamente los arts. 193, 195 y 196 del Código Procesal Penal (CPP), con la aclaración de que no es el Juez o la Jueza Penal quien lo lleva a cabo, sino el Juez o la Jueza de Familia.


AUTOR

Mauricio Chacón Jiménez • Cuenta con una Maestría en Administración de Justicia, con énfasis en la Administración de Justicia de las Relaciones Familiares por la Universidad Nacional, Costa Rica Se desempeña como Juez del Tribunal de Familia y ha sido docente por veinticuatro años en la...

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