Comentario al artículo 138 de Código Procesal de Familia
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Mauricio Chacón Jiménez |
Sección | Código Procesal de Familia |
COMENTARIO
La administración de bienes que pertenecen a personas menores de edad es un atributo inherente a la patria potestad, autoridad parental, función parental o, como ahora lo llama el Código de Familia (CF), responsabilidad parental. En tal sentido, la administración de los bienes de las personas menores de edad le corresponde, de pleno derecho, a sus progenitores. Si estos han fallecido, o bien, si han sido suspendidos o privados del ejercicio de la función parental, la administración de bienes le corresponde a la persona que ostenta el cargo de tutora, pero solo cuando ha sido discernida en dicho cargo.
Para la tutela existen disposiciones de naturaleza sustancial en el CF, pero también disposiciones de naturaleza procesal, las cuales -curiosamente- no han sido trasladadas al Código Procesal de Familia (CPF). El Código Procesal Civil (CPC) de 1989 sí contenía normativa sobre el particular -arts 854 a 866, en la numeración que se encontraba vigente al momento de ser derogado-. El CPF no contiene una regulación específica para el nombramiento de personas tutoras, sino que las estipulaciones son las que genéricamente están dispuestas para los procesos de petición unilateral. (Libro II, Título IV, Capítulo I, arts. 242.1 y 244 a 247).
En las disposiciones procesales que aún se mantienen vigentes en el CF, se encuentra el nombramiento oficioso de tutor o tutora para persona menor de edad que no se encuentre bajo la autoridad parental de sus progenitores (art. 184) y, en lo que aquí más interesa, los Capítulos III, IV y V del Libro V, que regulan las garantías de la administración, la administración de la tutela y las cuentas y modo de acabar la tutela, arts. 199 a 229.
La persona tutora entra a ejercer la representación legal del pupilo o de la pupila a partir del momento en que es nombrada como tal, pero no entra a administrar sus bienes sino hasta que se le discierne en dicho cargo. Una vez nombrada en el cargo, la persona tutora debe realizar un inventario de los bienes del pupilo o de la pupila (art. 205), y a continuación estos deben ser valorados. La valoración de los bienes inmuebles no se realiza por el valor de las fincas, sino por el valor de las rentas, de los productos y de los frutos de dichos bienes, por el término medio de rendimiento de dos años; y la valoración de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas, por su valor pericial (art. 201). Una vez valorados, la persona designada como...
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