Comentario al artículo 153 de Constitución Política

Fecha14 Septiembre 2022
AutorRosaura Chinchilla Calderón
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

La labor esencial que el constituyente diseñó para el Poder Judicial (PJ) fue de tipo jurisdiccional, aunque siempre previó que, vía reserva constitucional, pudiera encomendarle otras. En lo jurisdiccional, sin embargo, no estipuló un numerus clausus de materias, sino que previó una reserva legal para ampliar las competencias según las necesidades del país y el avance de la ciencia jurídica.

1. Función jurisdiccional: esencia de la actividad del Poder Judicial

La función jurisdiccional debe ser la esencia de la actividad de un PJ moderno. Así sucede en otras partes del mundo y así lo visualizó el poder constituyente al aludir a: “además de las funciones que esta Constitución le señala” solo de forma residual y previa mención constitucional, enfatizando en el rol jurisdiccional de resolución de conflictos y de ejecución de lo resuelto que son, ambos e inescindibles, los signos distintivos de lo jurisdiccional.


1.1 Características de la función jurisdiccional: decisión y ejecución.

En el artículo que se comenta, el poder constituyente recoge las dos características modernas de la jurisdicción:

  1. la decisión definitiva de los conflictos, de donde surge el instituto de la cosa juzgada. Debe recordarse que esta potestad emerge con el surgimiento de los estados-nación (siglos XV y XVI) pues no siempre existió un tercero que dirimiera las controversias.
  2. La ejecución de lo resuelto. Como no basta que las disputas sean decididas, es necesario tener la capacidad de hacer ejecutar lo resuelto, sin lo cual las decisiones serían letra muerta. Por ello, esta potestad coercitiva es esencial en la concepción de la actividad jurisdiccional. La potestad de imperio, propia del Estado, se manifiesta, de este modo, en la jurisdicción. La coercibilidad implica la posibilidad de ejecución forzosa de lo decidido. Si la persona condenada no se entrega puede ser capturada. Si el deudor condenado no paga, pueden rematarse sus bienes, etc. Esta es la característica diferenciadora de la jurisdicción con el resto de los mecanismos hetero o autocompositivos. Así, aunque un tribunal arbitral puede dictar una sentencia firme (laudo) con carácter y eficacia de cosa juzgada material, solo el Poder Judicial puede ejecutarla. Enseguida se profundizará en esos caracteres:

1.1.1 De la autotutela a la heterocomposición.

Las sociedades primitivas partían de la autotutela o autodefensa y la autocomposición para la resolución de las controversias entre personas o grupos.

En la autotutela un particular impone la ‘solución’ del conflicto al otro basándose en su mayor fuerza o mayor poder. Por su parte, la autocomposición, si bien tiene en común con la anterior que se trata de “justicia parcializada”, implica que el individuo consiente el sacrificio de su propio interés para ponerle fin al diferendo.

Ambas pueden ser tanto unilaterales como bilaterales, es decir, con o sin presencia de terceros.

Así, son ejemplos de autotutela, la legítima defensa y el estado de necesidad en derecho penal; la autorización normativa del bloqueo o la legítima defensa “preventiva” ante amenazas a la paz, en ciertas hipótesis en el derecho internacional; el recurrir a la huelga en el derecho laboral; el derecho de retención en el derecho civil. Allí, el sujeto impone su forma de finalizar el diferendo: ataca a su agresor, ataca al Estado, paraliza sus labores, mantiene por la fuerza los objetos.

Sin embargo, hay casos de autocomposición en que el sujeto cede voluntariamente ante el otro, ya sea en forma unilateral, por ejemplo a través de figuras como el desistimiento de una demanda (se retira del proceso), la renuncia al derecho, el perdón o el allanamiento (entendiendo por este el aceptar las pretensiones de la contraparte, no el acto procesal penal de ingresar a un domicilio) o bien mediante la intervención de otros: el duelo en el derecho penal (ya derogado en la mayoría de países modernos), la transacción, la negociación, y algunas formas de mediación o de conciliación (pues, en estas últimas, hay otras que dotan al instituto de carácter heterocompositivo).

Finalmente se dan los mecanismos heterocompositivos, es decir, la posibilidad de que sea un tercero quien intervenga en la decisión de la disputa y que lo haga de una forma imparcial. Pero ese tercero no siempre ha sido el Estado, pues puede tratarse de árbitros, mediadores o amigables componedores que, si bien pueden resolver una controversia, no lo hacen con las características propias de la jurisdicción, a la que necesariamente deben acudir ya sea para validar el convenio o para ejecutarlo.

No es sino hasta muy reciente fecha en la historia de los pueblos, es decir con el surgimiento del Estado-nación, que este tercero pasa a ser el Estado y el medio por el que se manifiesta esa jurisdicción es a través de los procesos.

Los mecanismos heterocompositivos estatales pueden coexistir con los de autotutela o de autocomposición, unos y otros regulados por los Estados. Los de autotutela se prevén en tanto que es mejor regularlos que impedirlos, en la medida en que el mismo Estado reconoce su imposibilidad de abordar oportunamente todos los conflictos. Para los de autocomposición así lo posibilita el constituyente costarricense al indicar, en el numeral 43 de la Constitución Política (CPol) que toda persona tiene derecho a solucionar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, lo cual es el marco que dio lugar a la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC) n°. 7727, de 09.12.1997 y a que los diversos códigos y procesos posibiliten esas figuras como formas anormales de conclusión del litigio.

1.1.2 La cosa juzgada: sus tipos, características y excepciones.

La teoría general del proceso, de la mano de los procesalistas italianos, ha sido prolija en crear primero y examinar después, las diversas posturas sobre el fin que debe tener el proceso jurisdiccional en una sociedad. Al margen de ello, en lo que aquí no se reparará, se coincide en que por esa vía se aspira a la terminación de un conflicto y esto solo se logra gracias a la fuerza emanada de la cosa juzgada, es decir, a la posibilidad de que lo decidido no sea sometido a constantes revisiones, sino que sea ejecutado y avalado como “aceptable” tanto por los intervinientes como por terceros, dotándose a la sentencia de carácter constitutivo de efectos procesales y surgiendo la inmutabilidad del juicio o inmodificabilidad de la decisión emitida por el tribunal. Lo anterior, para generar certeza y seguridad jurídica.

Entonces, la cosa juzgada es el efecto procesal de una sentencia firme. No es propia de todo tipo de resoluciones sino solo de las sentencias o autos a los que la ley les confiere el carácter de sentencia. Y no basta que la decisión sea una sentencia para que tenga tal efecto. Debe ser firme, es decir, no susceptible de ulterior recurso. Si aún no ha transcurrido el plazo para impugnar y se ha previsto un recurso, la sentencia no tiene la condición de firmeza ni se ha pasado con carácter de cosa juzgada.

Sin embargo, con el avance de la teoría procesal, se estableció una diferencia entre la cosa juzgada material respecto a la formal. La primera implica, en palabras de Carnelutti: “la eficacia del juicio fuera del proceso, o sea respecto de todos” [Carnelutti, F. (1944). Sistema de derecho procesal civil, volumen I], mientras que la formal dota de eficacia al juicio, pero dentro del proceso específico, respecto a cualquier otro juzgador/a en esa vía, pudiendo dejarse sin efecto en otro tipo de proceso. En lenguaje más simple: las decisiones que tienen cosa juzgada material no pueden discutirse en ninguna vía (salvo la revisión que es una excepción), mientras que las dotadas de cosa juzgada formal no pueden serlo en ciertas vías, pero sí en otras. La sentencia de un proceso declarativo es ejemplo de la primera. La sentencia estimatoria de procesos ejecutivos simples ejemplifica la segunda: no puede discutirse el punto allí, pero sí en un proceso ordinario. La cosa juzgada formal suele reservarla quien legisla para procesos en donde la discusión está limitada, es decir, procesos sumarios.

Entonces, las características de la cosa juzgada son tres: inimpugnabilidad (imposibilidad de recurrir), inmutabilidad (imposibilidad de modificar lo decidido) y eventual coercibilidad de lo decidido.

Aunque usualmente destaca el carácter positivo del instituto, algunos autores aluden, también, al negativo, surgido del derecho romano antiguo y manifestado en la máxima “ne bis in ídem”. Es decir, funciona como excepción cuando un asunto, pasado en carácter de cosa juzgada material, desea discutirse judicialmente de nuevo. Así se contempla en el ordenamiento jurídico nacional en la propia CPol (art. 42) y se recoge en los principales tratados de la materia, como el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) según la cual: “7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” y en el 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) cuyo alcance es más reducido pues estipula: “4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Además, se prevé en las siguientes disposiciones normativas de rango legal: 64 del Código Procesal Civil (CPC); 11 del Código Procesal Penal (CPP); 89 del Código Procesal de Familia (CPF); 508 y 569 del Código de Trabajo (CT) (con reforma procesal laboral por ley n°. 9343); 85 del Código Procesal Agrario (CPA) y 62.1 inc. b), 66.1 inc. j), 67, 120.1 inc. b) del Código Procesal Contencioso-Administrativo (CPCA).

Pese a la importancia del instituto y su asunción en derechos humanos, desde esta disciplina se han propiciado excepciones, reconociendo que, en no pocas ocasiones, lo decidido surge producto de un “derecho injusto”. Las dos principales son las relativas al...

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