Comentario al artículo 181 de Código Penal

Fecha26 Octubre 2022
AutorAlberto García Chaves
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

Lo primero que debe considerarse es que se trata de un delito especial propio, en donde el sujeto activo de la conducta únicamente podría serlo aquel que tenga la calidad o condición de tutor en relación con una de las personas que contrae matrimonio; situación que se encuentra regulada a partir del numeral 175 y hasta el 229, todos del Código de Familia (CF).

Dicha condición tiene como supuesto básico que la persona objeto de tutela sea menor de edad (condición especial de necesario cumplimiento), y no esté bajo la patria potestad (conjunto de deberes y derechos de los padres para con sus hijos) de uno o de ambos padres. A partir de la Ley n°. 9747, de 23.10.2019, que aprueba el Código Procesal de Familia que entra en vigencia en octubre de 2024, lo que debe presentarse para que la persona menor de edad pueda ser objeto de tutela, es que el mismo no se encuentre bajo los atributos de la responsabilidad parental de alguno de sus padres. A pesar de ello, también debe tomarse en consideración que el numeral 14 CF, inciso 7), establece, expresamente, que es legalmente imposible el matrimonio de una persona menor de 18 años; situación que señala que, la forma en la que podría considerarse la conducta típica bajo estudio, es en el supuesto en que la persona tutelada sea mayor de edad al momento de contraer matrimonio.

Además, el objeto de la tutela es la representación y protección de una persona menor de edad, con el fin de resguardar sus intereses a nivel personal y patrimonial, ello en representación de los padres que no están. Así, el tutor tiene las facultades de guarda, crianza, educación, representación, administración de los bienes, y vigilancia, de la persona menor de edad.

En relación con las posibles acciones típicas, consisten en contraer él mismo matrimonio con la persona que fue menor de edad y que estuvo bajo su tutela, o dar su consentimiento para que determinadas personas que guardan relación de parentesco con él (descendientes, sin que el tipo establezca hasta que grado, ni si es por afinidad o consanguinidad) lo hagan.

Aunado a ello, las acciones típicas deben presentarse antes de la aprobación de cuentas rendida por el tutor, lo cual ocurre por medio de resolución judicial (art. 226 CF), una vez terminada la tutela (numerales 219 y 220 CF); luego de ello, la conducta no sería típica y el impedimento para casarse (el tutor o sus parientes) no existe (al menos no desde la improcedencia por el vínculo de tutela).

Debe...

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