Comentario al artículo 183 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorJosé Miguel Fonseca Vindas
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

Esta norma regula la llamada tutela institucional, la cual, si bien no está expresamente definida en el ordenamiento jurídico costarricense, como la testamentaria (art. 176 CF), legítima (art. 177 CF) y dativa (art. 179 CF); en este art. 183 CF se verifica la posibilidad de que una institución asuma la tutela de una persona menor de edad, ya fuese por la condición de expósito, o bien, por la de abandono.

De forma análoga, el art. 263 CPF, también evoca a través de representaciones especiales, el que representantes legales que tengan a su cargo personas menores de edad, tendrán personería para demandar alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, expósitos u huérfanos. En ambos supuestos, se sobre entiende que esa persona menor de edad, no está sujeta a la responsabilidad parental; por lo que, ante las especiales circunstancias de no contar con respaldo familiar, es que se autoriza que una institución –pública o privada– de asistencia social –podría tratarse de una organización no gubernamental– asuma el cuido, resguardo y protección de la persona menor de edad, así como de sus intereses.

Dicha tutela institucional, únicamente perdura durante el plazo que la persona menor de edad, esté en dicho lugar; es decir, inicia desde el ingreso, incluso sin que se requiera autorización judicial, y finaliza al egreso del niño, niña o adolescente de ese lugar. No obstante, a pesar de no requerirse esa autorización judicial, la norma de comentario sí establece el deber del director de la institución que asuma la tutela, de rendir al tribunal –ya fuese al Juzgado de Niñez o de Familia, del domicilio de la persona menor de edad, a través de la aplicación del numeral 213 CPF– un informe anual sobre la situación del pupilo y de sus bienes.

En efecto de lo anterior, se puede afirmar que, en algunos casos, la persona menor de edad mantiene alguna condición por la cual, no está sujeta a la responsabilidad parental de sus progenitores; asumamos los casos de expósito o huérfano, en los cuales, podría surgir la falta de familiares conocidos para asumir el resguardo de los intereses de esa persona menor de edad; otro escenario surge cuando esa persona menor de edad, se encuentra en condición de abandonado. En estos supuestos, surge la posibilidad de que una institución del Estado o sin ser parte de éste, asuma el cuido de dicha persona menor de edad. En esos casos, la normativa vigente –a través del art. 184 CF– impone a la autoridad judicial, designar una tutela a la persona menor de edad, que no la tenga y la requiera para satisfacer su interés superior. Tal supuesto se respalda, cuando en el art. 200 inciso 2º CF, se dispone la dispensa de garantía a quien recogiera y alimentara a la persona menor de edad, abandonada. Otro escenario sustantivo que infiere una tutela institucional, se encuentra en el art. 70 CC, en el cual se establece que en casos de la declaratoria de ausencia, “en cualquier tiempo después de la desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando preceda la tutela”. Al respecto, nótese la procedencia de una tutela institucional por parte del Patronato Nacional de la Infancia (en lo sucesivo PANI) para con la persona menor de edad de progenitores desaparecidos.

Seguidamente, se procederá a reflexionar sobre algunos alcances que señala el artículo de comentario, a partir de las siguientes premisas:

1. Expósito o abandonado.

Con relación al término expósito, se debe señalar que con la entrada en vigencia del Código de Familia –Ley n°. 5476 de 21.12.1973– se reformó el art. 51 del CC, en el sentido de que cuando, ante el Registro Civil se presente a una persona como hijo o hija de progenitores desconocidos, la persona que ocupe la oficialía del Registro le pondrá nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Tal articulado civil le exige al oficial del Registro, no imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden hacer sospechar el origen del expósito; tampoco –dicta la norma– se podrá usar nombre o apellidos que puedan causar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio público. Esta es básicamente la definición del expósito, sea pues la persona que no cuenta con progenitores conocidos.

En tanto, el abandono como tal, involucra una serie de circunstancias que incumben –también– la condición de expósito. Primeramente, el art. 116 CF, establece que, en sede administrativa el Patronato Nacional de la Infancia podrá declarar en estado de abandono a la persona menor de edad de padre y madre que no sean conocidos; es decir, al expósito. En segundo lugar, el art. 160 CF, dicta que en la sede judicial procederá la declaratoria de abandono, cuando la persona menor de edad, carezca de padre o madre conocidos [ver inciso a)], cuando se trate de huérfano de padre y madre y no se encuentre bajo tutela [ver inciso b)]; y por último, cuando esa persona menor de edad, se encuentre en riesgo social, aludiendo pues a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado de quienes deben ejercer la responsabilidad parental [inciso c)]. Para finalizar este apartado, en tercer y último lugar, tenemos que la condición de expósito, de orfandad, o de riesgo social, provoca acorde con el art. 161 CF, que las personas menores de edad sean declaradas judicialmente en abandono, y por ello, sean puestas bajo custodia del PANI, quien tendrá su representación legal. Lo anterior va acorde con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (LO-PANI), el cual establece que una de las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia –ver inciso L– es la de representar legalmente a las personas menores de edad, que no se encuentren bajo responsabilidad parental ni tutela. Nótese que aunque los conceptos expósito y abandono, no son lo mismo, sí cuentan con semejanzas en su tratamiento sustantivo, dado que, evidentemente en ambos supuestos, se requiere la intervención...

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