Comentario al artículo 275 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El artículo de comentario se refiere al trámite que se debe seguir, a efectos de que se devuelvan cuotas alimentarias que se cobraron en forma indebida, a quien no tenía que pagarlas. Existen dos supuestos legales, que con claridad indican en qué casos debe hacerse esta restitución o devolución.

El art.168 del Código de Familia (CF), que, dicho sea de paso, fue reformado totalmente con la promulgación de la presente ley, es el que indica estos dos supuestos, los cuales son:

1.- Cuando la persona que pagó no es el obligado preferente. Se trata aquí de un pago indebido, porque la persona que canceló la pensión alimentaria fijada no era la que debía saldar tal obligación, si no más bien correspondía esa responsabilidad a otra persona que tenía la obligación legal, por encima de quien lo hizo. Al respecto, es necesario consultar el art.169 CF a efectos de atender al orden preferente de los obligados que ahí se establece.

2.- Cuando la persona beneficiaria que recibió las cuotas no tiene derecho a alimentos. En este caso se trata de un cobro indebido, puesto que la persona que lo hizo no tenía derecho a recibir las cuotas. Debe correlacionarse este supuesto, con las causas de inexistencia de la obligación que se encuentran en el art.173 CF.

Debe entenderse que los pagos de la obligación alimentaria que con este trámite se deben devolver o restituir, se efectuaron en razón de que la sentencia anticipada dictada en el proceso ordenaba el pago de estas cuotas. Es evidente que, para provocar tal devolución de cuotas, lo que primero debe presentarse es la oposición a la sentencia anticipada con base en el art. 271 del Código Procesal de Familia (CPF), puesto que de lo contrario tal y como lo dispone el art.272 CPF, lo decidido en la sentencia anticipada se mantendría y lo que continuaría es su ejecución. De presentarse entonces la oposición a la sentencia anticipada, se iniciaría todo el trámite que antes se ha comentado y que se puede encontrar a partir del art. 273 CPF, para que luego de ello al momento de dictar la sentencia final, se disponga si se presentó alguno de los dos supuestos antes indicados.

Hemos dicho antes, que nos parece que, por economía procesal y celeridad, al momento de presentarse la oposición a la sentencia anticipada, se podría también en conjunto iniciar el trámite establecido en este artículo, para que en la sentencia final se establezca, en caso de que proceda y se declare uno de los dos supuestos mencionados,...

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