Comentario al artículo 287 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Este artículo refiere a la posibilidad que tiene la persona obligada alimentaria de pedirle al Juzgado uno de dos pedidos, o bien ambos en conjunto, correspondientes a: 1) autorización para buscar trabajo, y 2) autorización de pago en tractos de la obligación alimentaria.

La autorización para buscar trabajo, consisten en la oportunidad que se le concede a la persona obligada alimentariaa, por el plazo de un mes (prorrogables por otro mes), para que pague la obligación alimentaria que adeuda, pero para ello debe demostrar a satisfacción de la autoridad judicial: 1) que carece de trabajo, y 2) que no tiene alguna fuente de ingresos adicional al trabajo. Este beneficio consiste en una prórroga de tiempo, mas no en una condonación de deuda, por lo que el obligado debe cancelar una vez vencido el plazo que se le otorgo, lo que a la fecha adeude, no pretendiendo con tal beneficio que se le exima del pago del mes que se le concedió.

Por su parte, la autorización de pago en tractos se trata de la oportunidad que tiene la persona obligada alimentaria de cancelar en pagos fraccionados, la obligación alimentaria, resaltando de éste, que para se conceda esta autorización se debe tratar de una deuda en la que la parte obligada se encuentre morosa, y no como ocurre muy comúnmente, que se peticione fraccionar el pago respecto a una deuda futura, es decir, una deuda que aún no se ha generado.

Este artículo es similar a lo que establecían los arts. 31 y 32, de la Ley de Pensiones Alimentarias derogada, pero agrega conforme al principio de celeridad que debe imperar en éste tipo de asuntos, varios aspectos que lo agilizan: 1) la prueba ofrecida debe recabarse en forma inmediata, 2) no es necesario conceder audiencia a la contraparte, 3) debe resolverse el pedimento dentro de las veinticuatro horas siguientes, dejando sin efecto el apremio correspondiente en caso de concederse alguno o ambos beneficios. Parece además de gran relevancia agregar que contrario a lo que ocurría anteriormente con la Ley de Pensiones derogada, con base en esta nueva normativa es posible apelar la resolución que resuelva sobre estos dos beneficios, conforme a lo indicado por el inciso p) del art.101 del Código Procesal de Familia (CPF). Anteriormente, solo admitía apelación la resolución que los denegará, por lo que ahora parece concederle interés para apelar a ambas partes del proceso, lo que sin duda va a acrecentar en forma importante, las apelaciones en segunda...

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