Comentario al artículo 289 de Código Procesal de Familia
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Anthony Francisco Zapata Sojo |
Sección | Código Procesal de Familia |
COMENTARIO
Este artículo refiere el inicio del procedimiento referente a la actividad judicial no contenciosa, o lo que es igual a los casos en los que no existe "contención o disputa" sino más bien las personas involucradas se encuentran conformes en divorciarse, separarse judicialmente o ponerle fin y reconocer a la unión de hecho que mantenían y solicitan a la autoridad que así lo apruebe.
Al respecto debe resaltarse que la presente ley realiza un cambio importante que desjudicializa algunas gestiones, en tanto con la legislación anterior, cualquier petición por mutuo acuerdo de dos cónyuges o convivientes, tendiente a divorciarse, separarse judicialmente o reconocer la unión de hecho, debía ser aprobada por una autoridad judicial. Con el Código Procesal de Familia (CPF) que se comenta, conforme a la reforma que se dispuso para el art. 48 del Código de Familia (CF), cuando se trata de un divorcio por mutuo consentimiento en donde: 1) No existen hijos menores de edad, y, 2) No hay bienes que liquidar, no es necesario que el convenio de divorcio sea aprobado por autoridad judicial, si no que éste se presenta directamente ante el Registro Civil. Es decir, una vez celebrado el convenio y verificada su validez por el notario público respectivo, este debe presentarlo ante el Registro Civil. De igual forma, con base en la reforma que se establece para el art.60 CF, y visto que ésta norma remite a las reglas del art. 48 del CF, cuando se trata de una separación judicial por mutuo acuerdo, donde no hay hijos menores de edad o bienes que liquidar, el convenio celebrado ante un notario debe presentarse directamente ante el Registro Civil. En el caso del cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento, sucede lo mismo, puesto que el art. 243 CF reformado con la presente ley, también remite a lo establecido en el art. 48 CF, por lo que...
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