Comentario al artículo 320 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Los procesos de divorcio, separación judicial o liquidación anticipada de bienes gananciales gozan de un proceso que se le denomina declarativo de derechos, es decir, mediante un proceso resolutivo familiar, primero se determina si se concede o no el divorcio, temas de custodias, derechos de comunicación y contacto, alimentos y qué bienes son o no derechos gananciales.

Luego de reconocido el derecho ganancial de uno de los cónyuges en sentencia, al estar ya determinado qué si es y qué no es un bien ganancial, cualquiera de las partes puede presentar la ejecución de la sentencia. Por lo general quién primero ejecuta la sentencia es el excónyuge no propietario de los bienes, pues es el mayor interesado en que se le cancelen sus derechos.

La parte ejecutante, en su demanda de ejecución explicará cuáles son los bienes gananciales declarados y sobre los qué solicita su valoración, a fin de determinar el valor neto de cada uno de ellos, y que se reconozca y pague el cincuenta por ciento de dicho valor, todo lo cual se relacionado, a la liquidación de la masa de gananciales y su forma de distribución como lo indica el art. 41 del Código de Familia (CF). Además, en la demanda se debe de ofrecer las pruebas necesarias, en el caso de las ejecuciones de bienes gananciales, la prueba reina lo es la pericial, pues solo mediante un perito (arquitecto o ingeniero) se puede llegar a determinar cuál es el valor real del bien, y luego de ello, se rebajaran los pasivos que se tengan que cancelar o se hayan reconocido en sentencia previa sobre ese bien, para que la autoridad judicial determine cuánto es el monto que corresponde a ese cincuenta por ciento referido.

Luego de presentada la ejecución en forma, se le da traslado a la parte ejecutada, por el plazo de tres días, que se deben de entender como hábiles conforme lo regulado en el art. 73 del Código Procesal de Familia (CPF); Este plazo tiene como finalidad que se la parte ejecutada pueda contestar la ejecución y ofrecer la prueba que considere oportuna para estos casos. El art. 320 CPF, indica que se puede aportar cualquier otro tipo de prueba sobre el aspecto del valor neto como, por ejemplo, facturas de pagos de pasivos que hayan existido sobre el bien, o mejoras que se hayan introducido, y deban de ser descontadas del valor neto y reconocidas a la persona que las hizo.

Luego de vencidos los plazos, la autoridad judicial verterá criterio sobre admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas y...

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