Comentario al artículo 322 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El supuesto regulado en el art. 322 del Código Procesal de Familia (CPF) es distinto al del numeral 321 CPF, pues este habla sobre bienes gananciales pero que están bajo la figura de copropiedad de la pareja, por ende, se trata de un derecho real que a su vez tiene vocación de ganancial.

Es importante hacer ver que el art. 2 CPF, Transitorio II, modificó el art. 41 del Código de Familia (CF), agregando la siguiente frase “El progenitor o la progenitora que tenga el cuidado personal de los hijos o las hijas menores de edad, y se trata de un bien inmueble que se utiliza como habitación familiar, tendrá preferencia para el pago del monto que corresponde como ganancial. La misma regla se aplicará, cuando dicho bien se encuentre en copropiedad.

Lo anterior es importante, pues el numeral 322 CPF establece como una preferencia para adjudicarse bienes gananciales en copropiedad, cuando se dé el hecho de que los progenitores custodios de hijos o hijas menores de edad, solicitan la ejecución de un bien ganancial, pero que además el bien es utilizado como habitación familiar del padre o madre custodio y sus hijos bajo su tuición, pues si esos elementos concurren el bien podrá ser adquirido primordialmente por este progenitor, al seguir la regla del art. 41 in fine CF.

Ahora bien, si no existen los hijos menores de edad, o bien, la padre o madre custodios no tienen interés en adjudicarse el bien, ni el propietario tiene la posibilidad o intención de cancelar el derecho ganancial del excónyuge, lo que procede es vender el inmueble mediante subasta pública o remate. La regla que se sigue en este caso es la establecida en los arts. 272 y 273 del Código Civil (CC), pues es un bien en copropiedad y por consiguiente a la hora de realizar el señalamiento de remate, las tres subastas tendrán que realizarse sin rebaja alguna, utilizando el precio establecido mediante el avalúo de perito oficial.

Importante también es cuestionarse la competencia para llevar acabo está venta, pues anteriormente cuando el bien era ganancial, los tribunales de la sede familiar, pues en el pasado ocurrían conflictos de competencia en razón de la materia, cuando ya el bien había sido declarado ganancial y se encontraba en copropiedad, pues los arts. 272 y 273 ambos del CC, daban la competencia a los tribunales civiles, para conocer el conflicto de copropiedad, pero el declarar un bien ganancial, también suponía una competencia para la sede familiar.

Ante lo anterior la línea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR