Comentario al artículo 33 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorLianna Mata Méndez
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

Conforme lo dispuesto en el art. 33 del Código de Familia (CF), en Costa Rica todos los matrimonios deben ser inscritos en el Registro Civil, no obstante, producen efectos desde su celebración, y no desde su inscripción en el Registro. Es decir, si bien nuestra legislación establece el deber de que los matrimonios que se celebren en el territorio costarricense sean inscritos en un registro oficial, su falta de inscripción no impide que el mismo produzca efectos jurídicos, empero dicha omisión podría generar responsabilidad penal y disciplinaria para la persona funcionaria que llevó a cabo dicha celebración.

Así, se desprende de la relación del art. 33 CF en comentario, con lo dispuesto en los arts. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil y el art. 24 CF.

En ese sentido, el art. 55 de la Ley n°. 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil, señala:

“Artículo 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil; los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte interesada.” (El énfasis no es del original)

Por su parte, el numeral 24 CF, establece:

“Artículo 24.- Matrimonio civil. Celebración. Además del caso del artículo anterior, el matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil o ante los notarios públicos. Los primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso de los segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al régimen disciplinario y penal correspondientes.(El énfasis no es del original)

El art. 24 del Código de Familia (CF) en su redacción actual, es producto de la reforma efectuada mediante el art. 2 aparte II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, n°. 9747, del 23.10.2019.

Un aspecto a destacar, es que con anterioridad a la reforma realizada con el CPF al art. 24 CF, las Juezas y Jueces de Familia, estaban autorizados legalmente para la celebración de los matrimonios, y es con la entrada en vigencia del CPF que se elimina dicha posibilidad, de manera que actualmente los matrimonios únicamente pueden ser celebrados por las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil, los notarios públicos, las notarias públicas y los sacerdotes católicos, éstos últimos por disponerlo así de forma expresa el numeral 23 CF.

De igual manera, el art. 33 CF en comentario, debe correlacionarse con lo dispuesto en los arts. 57 y 58 de la Ley n°. 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil, los cuales contienen disposiciones de las que también se desprende la obligación de inscribir los matrimonios. Además, debe tenerse presente que específicamente los arts. 57 y 58 citados, fueron reformados mediante el art....

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