Comentario al artículo 330 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Cuando en el proceso resolutivo familiar, establecido en el art. 222 del Código Procesal de Familia (CPF), se decrete el derecho ganancial sobre un bien determinado, si ese bien había sido anotado durante el proceso dicho, no es necesario pedir un decreto de embargo sobre el bien, pues el artículo deja claro que como garantía registral de advertencia a terceros y entre cónyuges, el bien se encuentra en un estado litigioso, por consiguiente, por economía procesal y por un tema de orden, dicha anotación mantendrá el carácter de garantizar el pago de lo debido con ese bien.

Anteriormente, los bienes eran anotados desde que se identificaban como gananciales en una demanda, contestación o reconvención, esto mediante la medida típica establecida en el art. 41 del Código de Familia (CF), luego de la declaratoria de ganancialidad, se pasaba a la fase de ejecución, el bien traía y arrastraba la anotación de demanda y, adicionalmente, se decretaba embargo en la fase de ejecución y también se anotaba dicho embargo, imponiéndose sobre el bien, dobles inscripciones de gravámenes y/o anotaciones.

Con la nueva normativa ello se acaba y, además de seguirse aplicando la medida típica del art. 41 CF, se entiende que cuando se pase a la ejecución de sentencia no se debe de pedir un embargo sobre estos bienes, pues ya se encuentra anotados y, por lo tanto, el litigio de es conocimiento de terceros mediante la publicidad registral, lo cual soluciona el hecho de imponer nuevas anotaciones o gravámenes innecesarios sobre el bien, además, evita la posibilidad de que antes de la fase de ejecución se puedan distraer los bienes, pues aunque se traspase el bien, la anotación se mantendrá sobre el mismo, incluso, para los efectos de la ejecución de la sentencia.

Hay anotaciones o gravámenes registrales que pueden tener un grado preferente a la hora de un remate, por ejemplo, una hipoteca o prenda no vencidas, en cuyo caso el remate se deberá de publicitar en el respectivo edicto, que la subasta del bien saldrá soportando un grávamen de la naturaleza dicha, siendo este el supuesto contemplado en la parte final del artículo comentado.


AUTOR

Mario Alberto Naranjo Luna • Es Máster en Derecho de Familia y Especialista en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Latina de Costa Rica Se desempeña como Director Legal de Naranjo Luna - Estudio Jurídico. Ha brindado consultorías en materia Familiar, tales como asesoría y dirección en litigios Familiares, a...

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