Comentario al artículo 334 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Este es el Libro III del Código Procesal de Familia (CPF), curiosamente el único que se identifica con número romano, pues de acuerdo con el texto oficial que fue publicado el 12.02.2020 en el Alcance nº. 19 de La Gaceta nº. 28, los otros dos Libros se identifican con números ordinales. Contiene únicamente dos Títulos -el primero de ellos conformado por dos capítulos- y un total de veintiún artículos:

Título I: Competencia Internacional

Capítulo I: Disposiciones Generales

Arts. 334 a 340

Capítulo II: Disposiciones Especiales

Arts. 341 a 348

Título II: Ejecución de resoluciones extranjeras

No tiene capítulos

Arts. 349 a 354

Como se puede apreciar, los 21 artículos que componen el Libro III es una cantidad muy inferior a las que contienen los dos primeros Libros del Código. Las normas preliminares del CPF incluyen los arts. 1 a 11. El Libro Primero, llamado Normas Generales, incluye siete Títulos, múltiples capítulos, secciones y subsecciones, y 200 artículos, del 12 al 211. El Libro Segundo, llamado Procesos, incluye seis Títulos, varios capítulos, secciones y subsecciones, y 122 artículos, del 212 al 333.

Cuando en un proceso se presentan elementos de derecho internacional privado, los dos aspectos que deben estar claramente definidos son la competencia y el derecho de fondo que se debe aplicar para la resolución del conflicto. Además, existen disposiciones en la órbita internacional sobre cooperación y ejecución de medidas cautelares y sentencias extranjeras. En el CPF evidentemente se tratan los aspectos de competencia, cooperación internacional y ejecución, por ser de naturaleza procesal; pero la Ley nº. 9747, que lo dictó, también incluyó modificaciones de máxima importancia en normas sustantivas sobre el derecho de fondo aplicable. El art. 1 de esta Ley contiene el articulado del Código Procesal de Familia, el art. 2 contiene reformas a disposiciones legales de varios cuerpos normativos; el art. 3 contiene adiciones a otras leyes, y el art. 4 estipula las derogatorias.

De esta manera, en el punto II, ítem c) del art. 4, la Ley nº. 9747 derogó el tercer párrafo del art. 27 del Código Civil (CC), que era la única norma que contenía dicho Código relativa al derecho de fondo en el derecho internacional privado correspondiente exclusivamente a la materia de Familia. El párrafo derogado decía así:

“(…)

Respecto de matrimonios, atenderá a las leyes del lugar donde hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese convenio, a las del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado, o, en el caso de separación a las del domicilio de cualquiera de ellos.”

Por otro lado, en el punto II del art. 2 de la Ley nº. 9747 se reformaron -entre muchos otros- los arts. 5 a 9 del Código de Familia (CF), y ahora estas normas regulan amplia y detalladamente las disposiciones relativas al derecho de fondo aplicable en el derecho internacional privado en la materia Familiar.

Estas normas ahora estipulan lo siguiente:

“Artículo 5. Normas aplicables.

Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado costarricense de fuente interna determinadas en esta ley.

Artículo 6. Aplicación del derecho extranjero.

Cuando un derecho extranjero resulte aplicable, el juez costarricense lo hará de oficio y evitando la figura del reenvío, pudiendo contar con la directa colaboración de las partes. El juez buscará tener en claro la vigencia, el contenido y la interpretación actual del derecho extranjero. Dicha interpretación será tal y como es realizada por los jueces del Estado al que ese derecho pertenece.

Para poder demostrar lo anterior, el juez podrá utilizar todos los mecanismos que considere necesarios y a su juicio podrá utilizar los siguientes recursos:

a) La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales.

b) La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia.

c) Informes del Estado requerido sobre el texto, la vigencia, el sentido y el alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.

Si existieran varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se sucedieran diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determinará por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate.

Si diversos derechos fueran aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deberán ser armonizados por el juez, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.

La parte que se estime afectada por la vulneración de la presente norma y que lo haya alegado antes de la sentencia de primera instancia podrá interponer, en el momento procesal oportuno, un recurso de casación por la infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos con respecto al derecho nacional.

Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas, cuando conducen a soluciones que sean incompatibles con consecuencias que vulneren los principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el ordenamiento jurídico costarricense.

Artículo 7. Ley aplicable al Estado y capacidad de las personas.

La ley aplicable al Estado de las personas será la de su domicilio. En ausencia del anterior, aplicará la ley de la residencia habitual.

La capacidad de las personas estará sujeta a la ley del lugar de celebración del acto o contrato de familia realizado. En defecto de lo anterior, será aplicable la ley del domicilio de la persona y, de no existir este, regirá la ley de la nacionalidad.

El cambio de domicilio de la persona no afecta su capacidad una vez que ha sido adquirida.

Artículo 8. Ley aplicable a las cuestiones de familia.

Las partes podrán determinar, como regla general, el derecho aplicable a su relación jurídica, lo cual será realizado ya sea de forma expresa o bien tácita. Lo anterior será posible siempre que no se afecten derechos de terceros, o bien, se vulneren debido a sus consecuencias los principios de orden público internacional de Costa Rica o del país cuyo derecho fuera originalmente aplicable en ausencia de voluntad de partes.

En ausencia de lo anterior, las relaciones de familia serán regidas por las siguientes disposiciones:

En cuanto al matrimonio, el divorcio, la separación y la unión de hecho: la ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial. Las pretensiones relacionadas con los efectos personales y económicos del matrimonio a excepción de las obligaciones alimentarias, así como del divorcio y la separación, serán regidas por el derecho del último domicilio conyugal y, en su defecto, el de su última residencia habitual común. De no existir ninguno de los anteriores, regirá el derecho del lugar de celebración del matrimonio. En cuanto a las uniones de hecho, sus efectos personales y patrimoniales, a excepción de las obligaciones alimentarias, se rigen por el derecho de la última residencia habitual común de la pareja.

En cuanto a la filiación: las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República, de conformidad con los principios de orden público internacional costarricense, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público internacional, y deben ser ponderados por la autoridad competente con ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas por medio de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.

En cuanto a las obligaciones alimentarias: las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultara más favorable al interés del acreedor:

1) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.

2) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

Serán regidas por el derecho aplicable las siguientes materias: el monto del crédito alimentario y los plazos y las condiciones...

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