Comentario al artículo 346 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El contenido es semejante a las disposiciones contenidas en la Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias. Conviene recordar que, para efectos de fijar la competencia, sí se incluye la posibilidad de que el proceso sea conocido ante “el despacho o la autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales, tales como: la posesión de bienes, la percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos.” En lo que respecta a la legislación sustantiva aplicable, tanto la referida Convención como el art. 8, párr. 5, del Código de Familia (CF), disponen que la obligación alimentaria se regula por la ley que resulte más favorable al interés del acreedor, a juicio de la autoridad competente, pero limitado al ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, o al ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.


AUTOR

Mauricio Chacón Jiménez • Cuenta con una Maestría en Administración de Justicia, con énfasis en la Administración de Justicia de las Relaciones Familiares por la Universidad Nacional, Costa Rica. Se desempeña como Juez del Tribunal de Familia y ha sido docente por veinticuatro años en la Universidad Latina de Costa Rica impartiendo los cursos de Derecho Matrimonial y Filiación y Paternidad, de posgrado. También ha sido profesor de posgrado en la Universidad Capitán General Gerardo Barrios, El Salvador, impartiendo el curso de Filiación. Fue magistrado suplente en la Sala Constitucional de Costa Rica, en el período constitucional 2017-2021.

¿COMO CITAR?

Chacón Jiménez, Mauricio (2022). Comentario al Artículo 346. Alimentos. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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