Comentario al artículo 38 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Este artículo pareciera que obedece al mandato legal que se había aplicado conforme al art. 5 del Código de Familia (CF) (mismo que a partir de la entrada en vigencia de este código sufre una completa modificación), en el cual se establecía la obligación de tener como parte al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), sin embargo, en la práctica siempre se notificó a la institución en todos los procesos donde se vinculara a una persona menor de edad, pero el PANI, casi nunca se apersonaba al procedimiento, razón por la cual era más un requisito de ley que evitaba nulidades, que realmente un acompañamiento o coadyuvancia con activa participación, lo cual se convertía en una norma innecesaria que debía desplazarse.

Ahora bien, el presente Código se arrastró la misma obligación de notificar al PANI por requisito legal, pero su participación es casi nula en los procesos judiciales, amén de que la autoridad judicial expresamente ordene la participación urgente del ente, entonces, toca cuestionarse la verdadera necesidad de establecer dicha participación, sería mejor que la autoridad judicial evalúa el conflicto y, se dé parte al PANI cuando realmente se requiera, pues nuevamente se le tendrá como interviniente, pero la participación será prácticamente nula, siendo una norma sin contenido práctico, pero que no se puede obviar, pues podría generar un nulidad del proceso.

El artículo confiere las mismas atribuciones y derechos procesales al PANI, que se le dan a los intervinientes del art. 36 del Código Procesal de Familia (CPF), y podría generarse una discusión sobre si el PANI, cuenta con facultades para establecer pretensiones dentro del procedimiento y, si analizamos este artículo con el art. 36 CPF, pareciera que la respuesta es no, pues sus facultades se ven limitadas a la coadyuvancia de los derechos de la persona menor de edad y, en ese tanto, se entiende que el PANI podrán ofrecer prueba, participar en audiencias y recurrir resoluciones que perjudiquen los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Nuevamente se nombra el régimen ordenatorio, disciplinario y de colaboración que podría impartir la persona juzgadora, como fue analizado en el art. 37 CPF, pero ampliando en el sentido, de que, si el PANI tuvo un proceso administrativo, previo al judicial, puedan brindarse colaboraciones a la autoridad judicial a fin lograr un mejor entendimiento y solución del conflicto.

Las últimas líneas del artículo se refieren a la norma del art. 183...

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