Comentario al artículo 521 de Código Civil

Fecha28 Noviembre 2022
AutorAriana Sibaja López
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que tenga una persona al momento de su fallecimiento. Es el instituto jurídico creado para asegurar una correcta distribución del haber hereditario del causante entre las personas que ostentan un legítimo derecho sobre el mismo.

Una de las funciones principales de dicho instituto es la cancelación de todas las obligaciones pendientes del causante y la distribución del remanente entre los herederos testamentarios o legítimos. Las deudas y obligaciones del causante no se heredan, pero sí deben ser canceladas o liquidadas con el patrimonio que éste tuviere al momento de su fallecimiento.

Este numeral excluye del haber hereditario aquellos derechos y obligaciones que, por ser personales, se extinguen con la muerte. Entre estos se pueden mencionar: el usufructo, la pensión alimentaria y la responsabilidad penal.

  • Sobre el usufructo:

El art. 358.1 del Código Civil (CC) dispone que el usufructo se extingue por dejar de existir el usufructuario y, en consecuencia, el nudo propietario adquirirá la totalidad de los atributos de la propiedad. Sin embargo, en caso de que el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que, por causa del usufructo, corresponda pagar al propietario, sus herederos podrán retener la cosa hasta la debida remuneración de dichas cantidades (art. 365 CC).

  • Sobre la pensión alimentaria:

La obligación de dar o el derecho de recibir la pensión alimentaria se extingue con el fallecimiento del obligado o del beneficiario de esta, según corresponda.

La lista de los beneficiarios y obligados es taxativa y referida al requisito de la presencia de una relación familiar o conyugal entre los sujetos (art. 169 del Código de Familia –CF–). El derecho a los alimentos no se puede transmitir de ningún modo.

La obligación alimentaria es personalísima (art. 167 CF), por cuanto la obligación de proporcionar alimentos como el correlativo derecho a reclamarlos, son inherentes a la persona del deudor y acreedor, al ser sus circunstancias personales las que determinan la relación obligatoria. Tal como se ha señalado en la jurisprudencia nacional “el derecho o la obligación alimentaria no son transmisibles tanto a los herederos del obligado como del beneficiario, al tratarse de derechos personales que nacen y mueren con la persona” (sentencia n°. 647, de 06.08.2014, del Tribunal Primero Civil).

Ahora bien, la cuestión de los alimentos en derecho sucesorio presenta un régimen jurídico especial, regulado en los art. 595 CC y 130.8 del Código Procesal Civil (CPC) –art. 939 del anterior Código Procesal Civil de 1989– y es de una naturaleza jurídica distinta al de la obligación alimentaria regulada en el Código de Familia y la Ley de Pensiones Alimentarias.

El numeral 130.8 CPC dispone: “Adelanto de rentas para alimentos. A solicitud de los interesados, se podrá ordenar que de los productos de la administración se les entreguen sumas de dinero a los sucesores que lo necesiten, para la satisfacción de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho. Corresponde al albacea ejecutar lo resuelto en los términos previstos por el tribunal”.

Este numeral otorga la facultad –no obligación– a la autoridad que tramita la sucesión de conceder una protección provisional a aquel heredero o legatario que lo requiera, mediante la entrega de una cantidad de dinero por concepto de alimentos y hasta alcanzar el monto que le pudiera corresponder en virtud de su reconocimiento de heredero o legatario (no por ser acreedor alimentario). Además, este adelanto de renta es posible otorgarlo únicamente cuando existan bienes que produzcan réditos de donde obtener los recursos solicitados (véase las sentencias n°. 9160-2012, de 04.07.2012; y n°. 12627-2004, de 10.11.2004, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; la n°. 21-2019, de 31.01.2019, del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia; y la n°. 647, de 06.08.2014, del Tribunal Primero Civil).

Por su parte el art. 595 CC, que regula la sucesión testamentaria, establece una protección especial o crédito...

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