Dictamen n° 355 de 03 de Octubre de 2008, de Caja Costarricense de Seguro Social
Emisor | Caja Costarricense de Seguro Social |
C-355-2008
3 de octubre, 2008
Dr. Eduardo Doryan Garrón
Ing. Guillermo Constela Umaña
Presidentes Ejecutivos
Caja Costarricense de Seguro Social
Instituto Nacional de Seguros
Estimados señores:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“A.-
Por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social:
1- A la luz de las competencias constitucionales de la Caja Costarricense de Seguro Social:
¿Puede la Caja Costarricense de Seguro Social dictar normas reglamentarias que regulen lo relativo a la cobertura del Régimen de Seguro de Salud?
¿Podría una ley ordinaria limitar la potestad reglamentaria de la CCSS, en materia de administración y gobierno de los seguros sociales?
2- En el contexto normativo vigente en la actualidad y tomando en especial consideración el artículo 73 constitucional, y los artículos 16, 32 y 33 Reglamento de Seguro de Salud, dictado por la Caja en ejercicio de sus competencias constitucionales, mediante el artículo 19 de la sesión número 7082, del 3 de diciembre de 1996, publicado en La Gaceta número 25 del 5 de febrero de 1997, ¿En los casos en que no se haya agotado la póliza del Seguro Obligatorio de vehículos, existe alguna norma que obligue a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de un 60% de los subsidios por incapacidad derivada de accidentes de tránsito?
3- En el contexto normativo vigente en 1980, y tomando en consideración particular el artículo 52 de la Ley de Tránsito 5930 del 31 de setiembre de 1976, reformado mediante Ley 6250 del 2 de mayo de 1978 ¿Guarda todos los elementos de juridicidad el convenio suscrito en 1980 entre la Caja y el INS, que se dictó para la aplicación del artículo 52 de la Ley de Tránsito, convenio que en la práctica devino en que las indemnizaciones –subsidios económicos- que se otorgan por accidentes de tránsito, aún en cobertura de la póliza de seguro obligatorio de automóviles, fueron pagados 40% por el Instituto y 60% por la Caja Costarricense de Seguro Social? ¿El artículo 53 de la Ley de Tránsito de 1976 y su posterior reforma en 1978, obligaban a la Caja a un aporte alícuota en subsidios por accidentes de tránsito en caso donde se ha agotado la póliza de Seguro Obligatorio de Vehículos? ¿Guarda el convenio suscrito, razonabilidad técnica y jurídica con el contexto normativo vigente en 1980?
4.-
Con vista en el artículo 252 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331, que derogó de manera expresa la Ley de Tránsito 5930 de 1976, ¿El convenio Caja-INS, de 1980, fue derogado implícitamente con la derogatoria de la norma 53 de la ley 5930 de 1976? ¿Existe una inoperancia jurídica sobrevenida del convenio?
5.-
En el caso que se establezca algún vicio de conformidad con lo consultado o bien, determinándose que el convenio Caja-INS, es jurídicamente inoperante ¿Qué consecuencias jurídicas se generan a partir de los pagos y traslados de fondos realizados por la Caja Costarricense de Seguro Social en concepto de subsidios por accidentes de tránsito sin agotarse la póliza de Seguro Obligatorio de Vehículos? ¿Qué acciones debe emprender la institución a lo interno y externo de la misma?”
“B) – Por parte del Instituto Nacional de Seguros:
En torno al mandato legal contenido en este artículo [se refiere al 56 de la Ley n.° 7331] que se resalta para una mejor comprensión, se requiere criterio para determinar cómo debe definirse el monto que corresponde a cada institución considerando que se cita un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social, es decir, la premisa es que la CCSS hace una reconocimiento básico, que al ser necesario su complemento se presume es en mayor proporción y el Seguro Obligatorio un complemento, sin embargo, al no disponer expresamente esas proporciones, es objeto de interpretación.
2.-
De conformidad con el trámite legislativo de aprobación del artículo 56 antes citado, cuál fue la voluntad del legislador al eliminar el artículo 52 de la Ley de Tránsito derogada?Resulta necesario conocer si esta modificación de redacción y numeración de normas modificó también el mandato legal o si el artículo 56 citado en el aparte 1 contiene el mismo mandato legal del anterior artículo 52?
3- Según se expuso en los antecedentes de este oficio, ambas instituciones suscribieron un Convenio para regular detalladamente la forma de hacer ambos reconocimientos.
Con fundamento en el texto de ese convenio, que se adjunta como anexo y que no ha sido formalmente denunciado por ninguna de las partes, resulta legalmente obligatorio el reconocimiento de los compromisos de ambas instituciones hasta su formal rescisión?
¿Resulta procedente el rompimiento unilateral del convenio por parte de la CCSS aún y cuando el texto del mismo convenio contiene una cláusula para ese trámite específico?”
I.-
ANTECEDENTES
A.-
Criterio de la Asesoría Legal de la CCSS
Mediante oficio n.° D.J.-6882-2008 del 28 de agosto del 2008, suscrito por por los Licenciados Andrey Quesada Azucena, asesor legal de la Junta Directiva, y Gilbert Alfaro Morales, subgerente jurídico de la CCSS, concluyen lo siguiente:
“* La Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, es una institución a la que compete la administración y el gobierno de los seguros sociales, para este cometido la Constitución dispone un grado de autonomía distinta y superior al de otras instituciones autónomas, sien do que en el cumplimiento de sus competencias debe dictar todas aquellas disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social, dentro de las cuales se incluye definir la cobertura del seguro de salud, respetando el contexto constitucional, acto que debe emitir la Junta Directiva de conformidad con lo establecido en el la ley Constitutiva de la Caja (Artículo 1, 6 y 14).
· La Ley Ordinaria no puede afectar las competencias constitucionales de la Caja Costarricense de Seguro Social.
· La Junta Directiva de la Institución en el artículo 19 de la sesión número 7082, celebrada el 3 de diciembre de 1996, excluyó de manera expresa los accidentes de tránsito del régimen de seguro de salud.
· En materia de accidentes de tránsitos, no existe norma legal ni reglamentaria que obligue el aporte alícuota Caja-INS, en caso de incapacidades otorgadas por el Instituto Nacional de Seguros, en el tanto no se haya agotado el monto de la póliza del Régimen de Seguro Obligatorio de Vehículos.
· El Seguro Obligatorio de Vehículos es un seguro solidario que cubre las prestaciones derivadas de accidentes de tránsito, hasta por el monto de su póliza.
· El Administrador del Régimen de Seguro Obligatorio de Vehículos es el Instituto Nacional de Seguros, quien es responsable de mantener el equilibrio financiero del régimen en aras de garantiza las prestaciones respectivas.
· El régimen del Seguro Obligatorio de Vehículos es distinto del régimen de seguro de Salud.
· En materia de accidentes de tránsito, la cobertura del seguro de salud, inicia al agotarse la póliza del seguro obligatorio de vehículos.
· El Convenio Caja-INS de 1980, es jurídicamente inoperante en virtud que la normativa que éste desarrolló fue expresamente derogada”.
B.-
Criterio de la Asesoría Legal del INS
Mediante oficio n.° DJUR-02958-2008 del 3 de setiembre del 2008, suscrito por el Licenciado William de la O, con el visto bueno de la Licenciada Nancy Arias de la Dirección Jurídica del INS, se concluye lo siguiente:
“1. Existe un mandato legal dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Tránsito que obliga a la CCSS a dar el subsidio básico a los asegurados del Seguro de Salud que sufran un accidente de tránsito, subsidio que es complementado con la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles.
2. No puede una institución vía reglamento interno desaplicar un mandato legal con fundamento en el principio básico de la jerarquía de las normas.
3. No existe, según nuestro análisis jurídico una intencionalidad del legislador de eliminar dicha obligación al sustituir el texto del artículo 52 en la anterior Ley de Tránsito por el 56 en la Ley vigente pues su esencia es la misma.
4. Al existir un convenio entre instituciones autónomas, éstas deben respetar el procedimiento legal establecido en le mismo texto del convenio para su denuncia y posterior rescisión, no existiendo una facultad legal que permita su desaplicación intempestiva, mucho menos en detrimento del beneficio de los asegurados. Este proceso debe ser realizado por los funcionarios competentes para ello”.
C.-
Criterio de la Procuraduría General de la República
Revisado el Sistema Nacional de Legislación Vigente, la Procuraduría General de la República no ha emitido pronunciamiento sobre los temas consultados.
II.-
SOBRE EL FONDO
En vista de que son varias las interrogantes que plantean ambas instituciones, por razones lógicas y de orden, las vamos a responder en forma separada.
Antes de abordar cada una de las preguntas que ustedes nos formulan, debemos hacer una aclaración de rigor. Hasta el año 2004, la política institucional fue el encarar algunos asuntos que nos consultaban por medio de opiniones jurídicas. No obstante, a partir de ese año, se varía esa política y únicamente se abordan los temas a través de este tipo de pronunciamientos cuando se trata de consultas de la Asamblea Legislativa o de proyecto de tratados internacionales que está discutiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en los foros internacionales. Así las cosas, el presente asunto lo vamos a responder por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba