Dictamen n° 299 de 05 de Diciembre de 2000, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

C-299-2000

San José, 5 de diciembre del 2000

Ingeniero

Mario Fernández Silva

Ministro

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N°.20006278 de fecha 30 de octubre del 2000 ( que me fuera asignado el 6 de noviembre del 2000 ), mediante el cual avalo lo consultado por la Directora Jurídica del Ministerio mediante oficio N°20004065 de fecha 24 de octubre del 2000. En el oficio de referencia, la Dirección solicita el criterio de la Procuraduría General de la República, sobre tres aspectos: 1- Si es jurídicamente viable que la Administración Tributaria inicie un procedimiento de cobro de impuestos contra un Ministerio o sus órganos desconcentrados que ostenten personería jurídica instrumental, a pesar del principio de inmunidad fiscal y de que las mercancías no son de su propiedad?. 2- Si se debe dar un trato igual en materia tributaria a las mercancías estatales – según lo establecido en el artículo 166 inciso i) de la Ley General de Aduanas- y las privadas, sin atender la condición de interés público e interés privado?.

Como antecedentes de la consulta, la Dirección Jurídica emite criterio jurídico, en el sentido de que en virtud del principio de inmunidad fiscal, el Estado no puede ser sujeto pasivo de la obligación tributaria, ello por cuanto las cargas impositivas tienen como propósito proveer de recursos económicos para el cumplimiento de los fines públicos. Por otra parte, considera, que aún siendo las mercancías propiedad de una empresa privada contratista del Ministerio o sus órganos desconcentrados, aunque no se aceptara a favor del Ministerio el principio de inmunidad fiscal, lo que procedería en su caso sería la reexportación de la maquinaria y en modo alguno un cobro de impuestos, ya que el hecho de que el Ministerio aparezca como consignatario en una póliza aduanera no significa ser propietario de las mercancías.

A efecto de dar respuesta a la primera interrogante planteada por el Ministerio, resulta menester deslindar los alcances del principio de inmunidad fiscal del Estado, según lo ha entendido la doctrina.

I- El Principio de Inmunidad Fiscal del Estado.

La potestad tributaria, es decir, el poder de imponer coactivamente el pago de tributos, y además de ello, de colocarse dentro de la relación jurídico tributaria como el sujeto acreedor, es connatural al Estado. Ese poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor. Es decir, en la relación jurídico tributaria, el Estado no podría revestir el carácter de sujeto activo y sujeto pasivo al mismo tiempo. Sobre este tema, pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de la Procuraduría C-336-83, C-142-91, C-114-92 y C-035-2000.

No obstante, debe tenerse claro que el principio de inmunidad fiscal del Estado no es absoluto, pues rige únicamente para aquellos tributos de carácter estatal. Al respecto, en el dictamen C-005-99 de 7 de enero de 1999 se indicó:

"Ahora bien, en razón del fundamento de la inmunidad, se comprende que se aplica respecto de los tributos estatales y particularmente cuando de constituirse la obligación tributaria, ocupare en ella la posición de sujeto activo. A contrario, dicha inmunidad no surte efecto cuando los tributos han sido establecidos a favor de otros entes y más aún si son consecuencia de un poder tributario diferente. En esos supuestos, el Estado está exento del pago de tributos sólo si una norma legal lo establece así: el principio es entonces relativo."

En este mismo orden de ideas, al referirse al tema de los sujetos públicos estatales como sujetos pasivos de obligaciones tributarias, Washington Lanziano señala que en principio el estado no es sujeto pasivo tributario, pero reconoce que éste y en general las personas públicas pueden ser deudores tributarios. (Washington Lanziano, Teoría General de la Exención tributaria, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1970, pág.158).

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al expresar:

"III .-

El principio de inmunidad fiscal libera al Estado de la obligación de pagar tributos creados por él. El sujeto pasivo de la obligación tributaria debe ser el mismo Estado. Sería ilógico un Estado creando tributos para cobrarse a sí mismo . El ente mayor asume una doble consideración de sujeto activo y sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria cuya consecuencia sería la extinción de la obligación tributaria por confusión. De ahí la razón (artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de establecer como causal de extinción de la obligación tributaria la confusión. Cuando el estado pasa de ser sujeto activo a sujeto pasivo del tributo la obligación tributaria es inexistente pues no existe la relación intersubjetiva.

IV.- ...Para que opere la inmunidad fiscal –por confusión- la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR