PROYECTO. REFORMA DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.° 9329, LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL, DE 15 DE OCTUBRE DE 2015, Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación23 Diciembre 2022
Número de registroIN2022701172
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 2
DE LA LEY N.° 9329, LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA
DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA
DE LA RED VIAL CANTONAL, DE 15 DE OCTUBRE
DE 2015,Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 23.457

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En este proyecto de ley se propone una reforma al párrafo quinto de la Ley N.° 9329, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015, y sus reformas, el cual pretende autorizar a las municipalidades a usar el dinero proveniente del impuesto único a los combustibles para reparar vías cantonales que no cumplen con un ancho mínimo de 14 metros.

Actualmente, en la Ley N.° 9329 hay una prohibición expresa en el artículo 2 para que los gobiernos locales usen transferencias del gobierno en rutas que no cumplan con la citada medida, y así ha sido señalado también por la Contraloría General de la República mediante oficio DFOE-LOC-1320 de 9 de agosto de 2022, en el cual en un informe de 30 de octubre de 2022.

El objeto del expediente presentado por este legislador es permitir que las corporaciones municipales utilicen el dinero proveniente del impuesto único a los combustibles para reparar vías cantonales aún si no tienen el ancho de 14 metros, fundamentado en esta reforma expresa a la ley y en su autonomía municipal, de la cual el suscrito diputado hace la siguiente referencia a los alcances de la autonomía municipal reconocida constitucional y legalmente. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que:

(…) Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170), y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se elige cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad que, a su vez, es política. (…). (Sala Constitucional Voto N.° 5445-99, de las 14:30 horas, de 14 de julio de 1999).

Por otro lado, la Procuraduría General de la República ha dispuesto en el dictamen C-130-2011, de 16 de junio de 2011, lo siguiente:

existen varias vertientes o manifestaciones de la autonomía municipal, específicamente la posibilidad de dichos entes de autogobernarse (autonomía política), de dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio (autonomía normativa), de ejercer potestad impositiva (autonomía tributaria), y la potestad de autoadministración (autonomía administrativa), lo cual en principio le otorga libertad o independencia frente al Estado para la adopción de todas sus decisiones.

Consecuentemente, las competencias “locales” atribuidas a la municipalidad a partir del reconocimiento de su autonomía, se contraponen a las competencias de carácter nacional que deben ser ejercidas por el Estado.

Ahora bien, existen algunas materias donde el campo competencial entre uno y otro ente no puede deslindarse, pues el ejercicio de atribuciones nacionales también puede desarrollarse dentro de las circunscripciones territoriales de las corporaciones municipales. Esto lleva a señalar que éstas no necesariamente son excluyentes y que pueden coexistir en un mismo ámbito territorial.

Es precisamente esta interrelación de competencias nacionales y locales, la que exige que deban estar perfectamente definidas, a fin de garantizar la política del Estado sin menoscabo de las atribuciones municipales, exigiendo relaciones de coordinación entre ambos entes.

Por tanto, considera, quien suscribe esta iniciativa, que dentro de las competencias de las municipalidades ha estado históricamente el servicio a sus comunidades a través de diferentes servicios que se brindan y uno es el mantenimiento vial de toda aquella área transitable, necesaria e imprescindible para que se comuniquen los diferentes actores de la sociedad, llámense transeúntes, comerciantes, educadores, adultos, menores y otros, en sus diferentes medios de transporte, por donde legalmente se pueda transitar y es ahí donde las autoridades municipales mediante un acuerdo municipal pueden decidir acerca de las inversiones que se puedan hacer para mejorar la convivencia de esa sociedad.

Esta inversión se traducirá indudablemente en economía procesal y simplificación de trámites, además de un beneficio incalculable para todas las ciudades del país, demostrado así durante muchos años; por lo tanto, mediante esta reforma a la ley quedarán las municipales legalmente autorizadas a invertir en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR