Sentencia Nº 2023-002888 de Sala Segunda de la Corte, 20-10-2023

Fecha20 Octubre 2023
Número de expediente23-001519-0338-FA
Número de sentencia2023-002888
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

20230338001833-2545624-1.rtf

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 23-001519-0338-FA

Res: 2023-002888

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Cartago y el Juzgado Civil de Cartago en proceso dereconocimiento de unión de hecho de [Nombre 001] contra la sucesión de [Nombre 002].

RESULTANDO:

1.- El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de las once horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil veintitrés, resolvióSe procede a la declaratoria de la falta de competencia material yse ordena enviar la sumaria al Juzgado Civil de Cartago, lugar donde ya está abierto el procesosucesorio del causante [Nombre 002] (Exp.23-000420-0640-CI), para que allí se resuelva yfenezca conforme a derecho

2.- El Juzgado Civil de Cartago, mediante resolución de las dieciséis horas diecisiete minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, resolvióExpuesto todo lo anterior al diferiresta persona juzgadora, cuya competencia es de materia civil, que ante lo resuelto porel Juzgado de Familia, al carecer ambos de un tribunal de apelación común que seasuperior jerárquico y siendo aplicables los artículos 54.8 y 55.5 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, los cuales otorgan la competencia para resolver los conflictos decompetencia a la Sala Primera y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, deacuerdo con la materia que es de su conocimiento, se remite el conflicto decompetencia para que sea resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema deJusticia; y,

CONSIDERANDO:

I.-La señora[Nombre 001] interpuso, ante el Juzgado de Familia de Cartago, unproceso de reconocimiento de unión de hecho contra la sucesión de[Nombre 002], pretendiendo el reconocimiento de la unión de hecho que hubo entre las partes, así como que se declare su derecho a participar sobre los bienes que compramos juntos (imagen 1). El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de las once horas cinco minutos del veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dispuso:Por la reciente aprobada Ley No. 10228 -que interpretó enforma auténtica el artículo 245 del Código de Familia, indicando que al promulgarse esteartículo como reforma al Código citado en el año 1995, no se modificó la jurisdiccióncompetente para la constatación de la existencia de la unión de hecho a efectos dereconocerlea la conviviente supérstite los derechos sucesorios; por lo que, indica esta interpretaciónauténtica, que dicha constatación debe hacerse en el mismo proceso sucesorio sin necesidad deincoar un proceso ante un Juzgado de Familia- pierde ya este despacho competencia materialpara seguir conociendo del proceso, sino que se debe seguir en el despacho que conoce delproceso sucesorio; por lo que se procede a la declaratoria de la falta de competencia material yse ordena enviar la sumaria al Juzgado Civil de Cartago, lugar donde ya está abierto el procesosucesorio del causante [Nombre 002] (Exp.23-000420-0640-CI), para que allí se resuelva yfenezca conforme a derecho (imagen 17). El Juzgado Civil de Cartago, por resolución dictada a las dieciséis horas diecisiete minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, formuló un conflicto de competencia por la materia ante esta Sala, argumentando: Se desprende de laspretensiones de la accionante, que las mismas deben ser de conocimiento de un juezcompetente en materia de familia ya que lo que se solicita es el Reconocimiento de laUnión de Hecho pura y simplemente sin pretensiones de ser declarada heredera en unproceso sucesorio(imagen 20).

II.- Mediante la Ley n. 7142 del 8 de marzo de 1990 se estableció, por primera vez, que el o laconviviente en unión de hecho tienederecho a suceder legítimamenteal fallecido o a la fallecida, siempre y cuando la unión haya estado constituida por un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio y la relación haya sido pública, singular y estable, al menos durante tres años, sobre los bienes adquiridos durante la unión. Con esa ley lo que se hizo fue agregar al inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, un subinciso que se identificó como ch, el cualdice que el o la conviviente tendrá derecho de sucesión respecto de los bienes adquiridos durante la unión Como la intención del legislador fue la de limitar el derecho hereditario a los bienes adquiridos durante la unión y la previsión está incluida dentro de la norma que establece quiénes son los herederos legítimos, el o la conviviente que sobrevive entraría a participar con los demás herederos del primer grupo del artículo 572 por partes iguales en los expresados bienes. No participaría en relación a bienes adquiridos antes o después de la unión. No se estableció ningunavía procesal concreta para ventilar la pretensión. Pero tomando en consideración que se trata de una pretensión íntimamente relacionada con la finalidad principal del proceso sucesorio (establecer el activo, quiénes son los sucesores y los pasivos, para, después de pagarle a los últimos, distribuir el sobrante entre los primeros), puede sostenerseque la vía procesal apropiada es el proceso incidental regulado hoyen el artículo 113 Código Procesal Civil y, en la anterior normativa procesal civil (Ley 7130), en el numeral 483 y siguientes (aplicable a la materia de familia); lo cual implica que lo que se resuelvapuede ser objeto de revisión en la vía plenaria. Es importante señalar que en este caso la norma se limita a tutelar al o la sobrevivienteúnicamente en cuanto al derecho a la herencia legítima, en los términos explicados. En virtud de la Ley n. 7532 del 8 agosto de 1995 (la cual agregó un título VII al Código de Familia), se avanzó en el reconocimiento de los derechos patrimoniales de los convivientes, en el sentido de que la unión de hecho surtirátodoslos efectos patrimoniales, propios del matrimonio formalizado legalmente Puede pedirse la respectiva declaratoria en la vía procesal expresamente contemplada en esa normativa (proceso abreviado), con efectos sustantivos de cosa juzgada material. Como consecuencia de lo que viene dicho, el conviviente que sobrevive, si se llega a hacer la declaratoria en dicho proceso, tiene derecho a gananciales y su trato como sucesor legítimo debe ser el mismo que el recibido por un consorte que hubiera estado ligado en matrimonio (con derecho a participar como heredero en los bienes adquiridos anteriormente, durante la unión y posteriormente a ella). La Ley n. 7142 supracitada no ha sido derogada y regula las situaciones aque hace referencia en forma limitada al derecho a la herencia sobre los bienes adquiridos durante la unión. Cabe hacer comparaciones sobre las ventajas y desventajas de uno u otro procedimiento de acceso a la participación en la herencia legítima; pero lo importante, teniendo en cuenta que existen las dos vías indicadas, las cuales tienen propósitos y alcances diferentes, es que es la parte, nunca el juez, la que debe valorar la que le conviene escoger. Si elige la prevista en el artículo 572 del Código Civil, reclamando una participación como heredera o heredero legítimo, el juzgado del sucesoriodebe resolverla en la vía en la cual procede ventilarla; y si escoge la prevista en los numerales 245 y siguientes del Código de Familia, demandando la declaratoria de la unión de hecho, como se hizo en el presente caso, no puede haber margen de duda de que la vía para tramitarla es la señalada en esa normativa. Por lo demás, está claroquela declaratoria de unión de hecho regulada en el Código de Familia debe tramitarse en la jurisdicción de familia, pues el artículo 8 del Código de Familia estatuye: Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil . En la demanda lo que se pretende es la declaratoria de la unión de hecho; no la participación hereditaria pura y simplemente en los términos del citado artículo 572. La Sala conoce el contenido de la Ley n. 10228, según la cual (artículo 2): "Se interpreta auténticamente la Ley 7532, A.ón del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que dicha ley no modificó la jurisdicción competente para constatar la existencia de la unión de hecho para efectos del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, según lo dispuesto en el artículo 572, inciso 1), del Código Civil, reformado por la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990. En este sentido, dicha constatación debe realizarse en el mismo proceso sucesorio, sin necesidad de incoar previamente otro proceso ante un juzgado de familia". Sin embargo, no es posible aplicar al sublitem esa disposición para atribuirle la competencia al juez civil porque en este proceso no se demanda la tutela del derecho dentro de los límites del artículo 572 citado, sino la declaratoria de la unión de hecho.

III.-Por lo expuesto, procede declarar que el competente para continuar con el conocimiento del presente asunto es el Juzgado de Familia de Cartago.

POR TANTO:

Se declara que el competente para continuar con el conocimiento del presente asunto es el Juzgado de Familia de Cartago

Res: 2023002888

SKRAMLAN/WDCERDAS



LMZDIHAPXNC61
L.P.S.R. - PRESIDENTE/A



BADEI43HF8VS61
O.G.U.G. - MAGISTRADO/A



GFOWOVQQQN061
R.C.A. - MAGISTRADO/A



AMK8AJGJ4CM61
J.E.O.Á. - MAGISTRADO/A



X5JVD47JVZH861
J.V.A. - MAGISTRADO/A

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