Sentencia de Tribunal de Familia, 05-12-2019

Número de expediente18-000435-0187-FA
Fecha05 Diciembre 2019
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoFIJACIÓN ALIMENTARIA
*180004350187FA*

EXPEDIENTE:
18-000435-0187-FA - 8 NÚMERO 789-19-3
PROCESO:
FIJACIÓN ALIMENTARIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]

VOTO NÚMERO 1014-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las quince horas y uno minutos del cinco de diciembre de dos mil diecinueve.-
Proceso FIJACIÓN ALIMENTARIA, establecido por [Nombre 001], [...], en contra de [Nombre 002] , [...] . Vista la solicitud de adición y aclaración formulada por el señor apoderado especial judicial de la parte actora, el Tribunal integrado por la Jueza Yerma Campos Calvo y los Jueces A.V.S. y Mauricio Chacón Jiménez, con redacción del tercero, resuelve:
CONSIDERANDO
I. El apoderado especial de la parte actora ha solicitado que se adicione y aclare el voto 942-2019, dictado por este Tribunal a las 15:57 horas del 19 de noviembre del año en curso, pidiendo que se indique, explícitamente, que "la anulación de la pensión provisional no tiene efectos retroactivos en relación con las cuotas ya canceladas, de manera que la señora [Nombre 001] no tiene obligación de devolver las cuotas de pensión provisional que recibió legítimamente durante el tiempo en que la resolución que la fijó mantuvo su validez y vigencia."
Por su parte, el apoderado especial de la parte demandada solicita que no se haga lugar a dicha gestión argumentando razones de forma y de fondo. Por forma, indica que la adición y aclaración sólo son procedentes respecto de sentencias que ponen fin al proceso, siendo que en este caso, la resolución de segunda instancia es de carácter interlocutorio.

II. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE FIJA LA CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS. Es posible afirmar que la solicitud de adición y aclaración no es un mecanismo procesal para combatir una resolución judicial, sino que su propósito es corregir esa resolución cuando hay aspectos confusos (aclaración) o complementarla cuando existe alguna omisión (adición). De principio, estas gestiones están previstas para ser formuladas respecto de la parte dispositiva de una sentencia, aunque la doctrina más reciente admite que también se puedan formular con relación a la parte considerativa, precisamente para evitar un efecto más nocivo, como sería decretar la nulidad de una resolución porque contiene aspectos contradictorios o porque omite análisis o pronunciamiento respecto de algún extremo.
Estimamos conveniente mencionar que en el diseño procesal vigente en la actualidad, en los procesos alimentarios existe una resolución interlocutoria en la que es factible fijar una cuota provisional de alimentos, resolución que tiene la naturaleza jurídica de una medida cautelar (artículo 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias, en relación con el artículo 168 del Código de Familia); y que en un futuro cercano, cuando entre en vigencia el Código Procesal de Familia -que ya ha sido aprobado por el Poder Legislativo y sancionado por el Poder Ejecutivo-, el proceso alimentario tendrá una estructura monitoria y la resolución que fija la cuota alimentaria tendrá una naturaleza de sentencia anticipada, siendo pertinente una discusión posterior únicamente cuando exista oposición. (artículos 270 a 273) No estamos diciendo que ya se pueden aplicar las disposiciones del Código Procesal de Familia, pero hicimos la comparación para destacar la trascendencia de la fijación de la cuota alimentaria, ya que sería contrario al principio de sencillez -previsto tanto en el artículo 2 de la Ley de Pensiones Alimentarias vigente como en el artículo 258 del Código Procesal de Familia que aún no entra en vigor- considerar que la...

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