Sentencia Nº 352-2021 de Tribunal de Familia, 07-05-2021

Número de sentencia352-2021
Número de expediente20-000120-0776-FA
Fecha07 Mayo 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoPROCESOS ESPECIALES DE FILIACIÓN
EXPEDIENTE:
20-000120-0776-FA - 1 NÚMERO 143-2021-1
PROCESO:
PROCESOS ESPECIALES DE FILIACIÓN
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 352-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las catorce horas veinte minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno-
PROCESO [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002], [...] . Se tuvo como parte al Patronato Nacional de la Infancia.-
RESULTANDO
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: que su hija [Nombre 003] es hija del demandado y así se inscriba en el Registro Civil (ver demanda).-
2.- La parte demandada fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra y se apersonó al proceso (ver apersonamiento).-
3.- G.M.E.G., J.a del Juzgado de Familia de Santa Cruz, por sentencia de las catorce horas treinta y nueve minutos del veintidós de enero de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO : De acuerdo con lo expuesto, artículos 91, 96, 97, 98, 98 bis, siguientes y concordantes del Código de Familia, y 53 de la Constitución Política se declara SIN LUGAR la demanda de INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD incoada por [Nombre 001] contra [Nombre 002] . Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.- NOTIFÍQUESE ."
4.- En esta ocasión el Tribunal está integrado por los Jueces J.M.F.V., M.C.J. y la J.S.V.V..
5.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
R.J.F.V.; y,
CONSIDERANDO
I.- SENTENCIA APELADA: Por sentencia de las catorce horas treinta y nueve minutos del veintidós de enero de dos mil veintiuno, el Juzgado A-quo dispuso -y se cita en lo conducente- "se declara SIN LUGAR la demanda de INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD incoada por [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción ".-
II.- AGRAVIOS: Contra lo resuelto apela la señora [Nombre 001] aduciendo la incorrecta aplicación del artículo 98 bis respecto del inciso h) dado no resolvió el recurso de apelación contra el dictamen pericial del ADN que rola en autos; alega que no existe norma legal que establezca que su falta de apersonamiento a la audiencia, se entienda como un desistimiento de lo formulado.- Reclama además de que ella no contaba con asesoría letrada, dado que renunció y no se suspendió el proceso mientras conseguía otra asesoría letrada.- Por ello, reprocha violación al debido proceso, ya que no se conoció los argumentos fuertes de recurrencia (sic) de la pericia, poniendo fin al proceso de forma inesperada.-
III.- Se avalan los listados de hechos probados que contiene la resolución impugnada por derivar de los elementos que se han recibido en la tramitación, valorados en forma correcta, sin que se exista alguna razón para concluir que se hayan esgrimido falsedades o imprecisiones.-
IV.- SOBRE EL FONDO: Por las razones que se dirán, consideramos que la sentencia venida en alzada, se debe CONFIRMAR, dado que lo agraviado no es de recibo ya que resulta a todas luces improcedente.-
Con el fin de explicar y justificar la decisión alcanzada, procedemos hacer cita -en lo que interesa- de varios pronunciamientos de este Tribunal, con el fin de ilustrar, algunas particularidades del proceso de filiación que tiene por base un sistema procesal basado en el oralidad; al respecto, se expone:
i) En el Voto 1100-2014 del 05 de diciembre de 2014, este Tribunal, señaló: " II. Ante la ausencia de un único cuerpo normativo que reúna las disposiciones procesales de la materia familiar, el legislador costarricense ha optado por introducirlas para algunas pretensiones en particular en los códigos sustantivos (Código de Familia para los conflictos en el ejercicio de la autoridad parental y para los procesos de declaratoria de abandono, adopción y filiación, y Código de la Niñez y la Adolescencia para los procesos de protección a favor de personas menores de edad) y en legislación especial (Ley contra la Violencia Doméstica, Ley de Pensiones Alimentarias). El común denominador de TODOS estos procesos es que están basados en el sistema procesal de la oralidad." (lo destacado se suple); al respecto, es importante señalar que el proceso de filiación, es un proceso que está basado en el sistema procesal de la oralidad; eso lo que quiere decir, es que las actuaciones del proceso se concentran en una audiencia oral y privada, la cual -al tenor del inciso h) art. 98 bis CF- no se suspende por la interposición de recursos, los cuales se reservan para el inicio de dicha audiencia y es ahí -en esa audiencia- donde se deben resolver.-
ii) En el Voto 526 dictado por este Tribunal a las 09:50 horas del 23 de marzo de 2004 se indicó lo siguiente: " III.- El trámite del proceso especial de filiación regulado en el artículo 98 bis del Código de Familia tiene elementos de oralidad , sobre todo en la fase probatoria y de sentencia. (...) La oralidad de la audiencia, tiene como corolario la concentración de la recepción de la prueba como lo señala el mismo inciso i de este artículo citado, por lo que para asegurar la inmediación y la identidad física del juzgador las probanzas serán recibidas en la audiencia, y luego, de precluídas las etapas del contradictorio en la misma y cerrado el debate, el J. dictará la parte dispositiva del fallo ..." (lo resaltado se suple); al respecto, es importante destacar que el proceso de filiación, por estar basado en la oralidad, concentra las actuaciones procesales en una sola audiencia, siendo en ella donde las partes deben realizar sus reclamos frente al proceso -acorde con su teoría del caso- y atendiendo sus intereses procesales; en tal sentido, debemos apuntar que la audiencia que figura en el proceso de filiación, es donde se hacen efectivos los principios que caracterizan a los procesos basados en el sistema procesal de la oralidad, dado que se trata de la única audiencia en la cual se desarrolla lo más relevante del proceso (principio de concentración), donde la autoridad que preside es la que está en contacto con las partes y sus abogados o abogadas y es la que recibe las pruebas (principio de inmediación), y al finalizar la audiencia, es esta persona juzgadora -y no otra- la que debe emitir la sentencia (principio de identidad física del juzgador o juzgadora).-
iii) En el Voto 169-2017 de 01 de marzo 2017, este Tribunal, señaló en lo que interesa: "... es necesario tener presente que los principios son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico que sirven para interpretar, delimitar e integrar las fuentes escritas y tienen el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. (Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).- Los principios de concentración y continuidad de la audiencia, de inmediación y de identidad física de la persona juzgadora en los procesos que están basados en el sistema procesal de la oralidad son de extrema trascendencia . En el sistema procesal de la escritura estos principios no son indispensables, aunque no por ello se lesiona el derecho fundamental a la...

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