Sentencia de Tribunal de Familia, 08-03-2024

Fecha08 Marzo 2024
Número de expediente23-001834-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Incidentales

EXPEDIENTE:

23-001834-0364-FA - 2INTERNO 68-24(2) EV

PROCESO

Procesos Incidentales

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000240

TRIBUNAL DE FAMILIA,SECCIÓN PRIMERASan Joséa las siete horas cincuenta minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro

INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIAestablecido por [Nombre 001]mayor,casada dos veces, Abogada, número de cédula [...], vecina de San José, S.A.en contra de[Nombre 002], mayor, casado tres veces, Ingeniero Industrial, número de cédula [...], vecino de Heredia. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado E.G.G., en su condición de Apoderado Especial Judicial de la incidentistaen contra de la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Herediaalas doce horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintitrés.

Redacta la J.C.C.; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Enresolución dictada por el Juzgado de Familia de Heredia, a las doce horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintitrés, se rechazó el recurso de revocatoria planteado por la señora [Nombre 001] contra el monto que se había fijado como cuota alimentaria provisional y se acogióel recurso interpuesto por el señor [Nombre 002], revocándose en su totalidad la cuota provisional de pensión alimentaria a favor de la señora [Nombre 001].

Doña [Nombre 001] presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución delas doce horas cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de noviembre del dos mil veintitrés y en resolución de las diez horas cuarenta y nueveminutos del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés se rechazó el recurso de revocatoria y se admitió el recurso de apelación.

La recurrente alegó que la resolución apelada carece de fundamentación y no sevaloró la prueba que doña [Nombre 001] aportó. Manifestó su molestia por la afirmación contenida en la resolución, respecto a que la señora [Nombre 001] omitió información relativa a sus bienes y el estado de salud de don [Nombre 002]. Asimismo alegó que pese al estado de salud de [Nombre 002], él cuenta con los medios económicos necesarios para asumir una obligación alimentaria, e insiste en que la recurrente desde que contrajo matrimonio con el señor [Nombre 002], dependió económicamente de él, brindándole un estilo de vida alto en el que no solo gozó de un aporte económico mensual, sino también de bienes y múltiples viajes al extranjero.

La apelante negó tener fuentes de ingresos, como lo afirmó el incidentado y reitera que no cuenta con patrimonio o ingresos para cubrir sus necesidades, además que estudió Derecho como un método terapéutico para sobrellevar los problemas del matrimonio y la agresión de la que era y sigue siendo víctima.También alegó que es una mujer de 49 años, sin experiencia laboral como abogada y no percibe ingresos por las actividades económicas indicadas por don [Nombre 002].

Afirma que el rechazo de la cuota alimentaria provisional lesiona sus derechos fundamentales ya que no tiene forma de satisfacer sus necesidades, y su situación no se enmarca dentro de los supuestos que prevé el artículo 173 del Código de Familia.

SEGUNDOEn cuanto al establecimiento de la cuota alimentaria provisional, este Tribunal en el voto número 905-2015 de las diez horas veintinueve minutos del seis de octubre de dos mil quince, señaló lo siguiente:

"En razón de que el objeto del recurso es la prestación alimentaria, resulta oportuno tener presente que la Sala Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho a la prestación alimentaria se deriva de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, y tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de aquellos extremos necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico. Así, la obligación de dar alimentos tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que con su satisfacción se le garantiza al acreedor alimentario el disfrute de una serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda y a la educación (ver en este sentido las sentencias número 2001-07517 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno y 2003-15392 de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres). Es justamente ese carácter fundamental de la obligación alimentaria el que justifica que se prevea la fijación de una pensión provisional mientras se conoce de una demanda de alimentos -a fin de que los acreedores alimentarios puedan satisfacer de forma inmediata sus necesidades básicas mientras se tramita y resuelva la respectiva demanda-, así como que su pago se pueda garantizar por medio del apremio corporal, conforme a lo establecido en los artículos 165 del Código de Familia, 21 y 24 de la Ley de Pensiones Alimentarias (ver en este sentido sentencia número 2003-8604 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres).Tratándose de la obligación alimentaria entre cónyuges, la Sala Constitucional, apuntó que “El artículo 52 de la Constitución Política establece que el matrimonio es la base esencial de la familia, y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges. El artículo 51 del mismo Cuerpo de Leyes, define a la familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad e indica que como tal, tiene derecho a la protección del Estado. Como desarrollo de esos preceptos constitucionales, el legislador estableció en el Código de Familia que el matrimonio es la base esencial de esa institución y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio (artículo 11). El artículo 34 de ese Código refiere que los esposos están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. De esa obligación de socorro mutuo surge la obligación alimentaria que está prevista en el artículo 169 inciso 1) del Código de Familia, el cual indica que se deben alimentos los cónyuges entre sí. De manera que si bien es cierto, es posible afirmar que el derecho a ser alimentado y su correlativo deber de proveer los alimentos, no está establecido en forma directa por la Constitución Política, deriva en forma indirecta de los preceptos constitucionales señalados y reviste el carácter de derecho humano fundamental (…).” (Voto n .º 2001-7517, de las 14:50 horas del 1º de agosto de 2001.). De acuerdo con los artículos 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias y 168 del Código de Familia, en el auto inicial de cualquier proceso alimentario, una vez comprobado el parentesco, se debe establecer una cuota provisional a cargo del obligado preferente. Como esa fijación tiene lugar cuando se le da curso, el monto correspondiente no se puede determinar con base en todos los elementos de juicio necesarios, ni en una valoración de los aportados hasta ese momento propia del pronunciamiento final, sino que ha de echarse mano a la apariencia de buen derecho, deducida de los que consten en el expediente, de lo argumentado por la persona gestionante y, por supuesto, de la prudencia, por la otra, que, conforme lo dispone el numeral 164 del Código de Familia, el término alimentos comprende aquello que “(…) provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos.” En resumen, para hacerla es necesario constatar, aunque sea de manera presuntiva o por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, tres condiciones o presupuestos básicos: a) la relación de parentesco que, de acuerdo con la normativa vigente, da derecho a percibir alimentos; b) las posibilidades materiales de la persona obligada a pagarlos y c) las necesidades y el nivel de vida de la persona beneficiaria. Como lo apuntó la Sala Constitucional en el voto n.º 2010-9775, de las 14:31 horas del 1º de junio de 2010, “(…) debe quedar claro que el monto provisional de la pensión alimentaria no debe cuantificarse únicamente en relación con los ingresos económicos del deudor alimentario, sino que debe establecerse un juicio de ponderación en que se han de tomar en cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria como de los beneficiarios.” Por último, al tratarse de una fijación prudencial, tanto los ingresos de quien debe cubrirla como los requerimientos de la acreedora o las acreedoras se determinan de manera preliminar, con medios probatorios escasos y, en particular, prestando especial atención a los alegatos de la o del solicitante. De ahí que esté sujeta a variación, ya sea...

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