Sentencia nº 00090 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 1994

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000090-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta minutos delnueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por G.C.R., vecino de Santo Domingo de Heredia; contra el "Colegio de Abogados", representado últimamente por su Fiscal, doctor R.S.Z.. Intervienen, además, los licenciados H.M.G. y M.A.R., ésta de estado civil no indicado, en calidad de apoderados especiales judiciales de las partes, en su orden. Todos las personas físicas son mayores de edad, abogados, y con las excepciones dichas, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado del actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía es de carácter inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "1) Nulo el acuerdo dictado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en su sesión del 26 de abril de 1984, acuerdo #16-84, en virtud del cual se inhabilita al actor en el ejercicio de la abogacía, a perpetuidad, por ser el mismo contrario a derecho. 2) Que se condena al Colegio de Abogados de Costa Rica, al pago de los daños y perjuicios los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. 3) Que son a cargo del accionado el pago de ambas costas.".

  2. -

    El representante del ente accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, L.. S.C.A., en sentencia de las 10 horas del 10 de julio de 1987, resolvió: "Se rechaza la prueba documental, que consiste en la certificación de diez horas del seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis de folios noventa y cinco a ciento cuatro, presentada por la demandada después de la demanda y su contestación. Se declara sin lugar la tacha promovida por la actora contra el testimonio del L.. J.M.R.. Se acoge la excepción de falta de derecho y se omite pronunciamiento en cuanto a las demás. Se declara improcedente la acción promovida por G.C.R. contra el Colegio de Abogados. Se condena al actor al pago de ambas costas del proceso. Se levanta la suspensión decretada del acto impugnado. Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen.".Al efecto consideró la señorita Jueza: "I.- Prueba documental: Después de la demanda y su contestación, la parte demandada presentó certificación extendida a las diez horas del 6 de marzo de 1986 (folios 95 a 104), de las causas penales seguidas al actor Nº 2262-82, 2652-2-85 y 2667-2-85 del Juzgado Cuarto de Instrucción de esta ciudad, la cual debe ser rechazada por innecesaria y por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles.II.- Tachas: La parte actora tachó al testigo J.M.R. por considerar que tiene interés directo e indirecto en el resultado del juicio y por hacer depuesto sobre hechos que conoce por referencia y ofrece como prueba la declaración. (folio 51 vlto.). De la declaración del testigo objeto de tacha, nombrado apoderado de la señora I.P.C. al ser revocado el poder al actor, no se infiere que tenga un interés personal en el proceso, que es el interés a que se refiere el inciso 6) del artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles, pues el interés del apoderado es de tipo jurídico y no personal. En cuanto a la otra causal, por haber declarado sobre hechos que conoce por referencia, esa causal no está contemplada como objeto de tacha, sino que es de valoración por parte del juzgador al analizar la declaración rendida, para objeto de prueba. En consecuencia, debe declararse sin lugar la tacha opuesta.III.- Hechos probados: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia: 1) Que por escritura de nueve horas del 6 de abril de 1976, ante el notario M.A.Q.C., la señora I.P.C. otorgó poder generalísimo sin límite de suma al señor G.C.R., cuyo testimonio fue presentado al Registro el 9 de abril de 1976. (folio 8 del legajo administrativo Nº 8); 2) Que a las diez horas del 1º de junio de 1983, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, el doctor J.G.L., especialista en oftalmología, declaró que atendió como paciente a la señora P.C., del mes de mayo de 1971 hasta el año 1974, por presentar cataratas seniles en ambos ojos. La operó por ese motivo en los meses de mayo y agosto de 1971. En el período post-operatorio en 1971 a 1974, el grado de visión que tenía le permitía realizar lectura. Después de 1974 a razón de presentar cambios seniles, la visión de la señora P. bajó a un punto en que se le imposibilitaba la lectura. (folios 227 y 228); 3) Que por escritura Nº 39 de diez horas treinta minutos del 5 de abril de 1983 ante el notario C.E.A.G., la señora P. revocó el poder generalísimo otorgado al actor. Escritura presentada al Registro el 13 de abril de 1983. (folios 6 y 7 del legajo administrativo Nº 8); 4) Que con fecha 15 de junio de 1976, aparece firmado un compromiso entre los señores I.P. C., A.C.C. y G.C.R., mediante el cual la primera se comprometía a traspasar a los segundos su finca situada en Lagunilla, siempre y cuando cumplieran a cabalidad con las siguientes obligaciones a favor de doña I.: pagar todas las deudas ya fueran de carácter personal o sobre sus inmuebles, estar al día en el pago de los impuestos, velar por el mantenimiento y conservación de la finca, así como a satisfacerle todas las necesidades económicas e indispensables y velar por su salud en forma satisfactoria, con cuyos gastos ellos correrían. (folios 45 y 46 del legajo administrativo Nº 6 y alegato del actor ante el Colegio de Abogados a folios 87, líneas 9 al 14 del legajo Nº 8); 5) Que ante el Registro Público de la Propiedad, la señora I.P.C. aparece como propietaria de las fincas inscrita al Partido de San José, tomos mil cuatrocientos cuatro y mil quinientos veintiuno; folios trescientos noventa y trescientos noventa y cuatro; asientos tres y dos, números ciento veintidós mil setecientos setenta y cuatro y ciento treinta y ocho mil cuatrocientos veinticinco, respectivamente, y las del Partido de H. inscritas al tomo mil quinientos veintiséis, folios ciento treinta y dos y ciento treinta y cuatro, asientos dos y tres, números cincuenta mil seiscientos dieciséis y cincuenta mil seiscientos diecisiete, respectivamente. Al margen de estas fincas se encuentran anotados los documentos de traspaso de nuda propiedad, los cuales se describirán en los siguientes hechos. (certificación de folios 173 a 177); 6) Que por escritura Nº 11 de nueve horas del 16 de junio de 1976 en el protocolo del licenciado R.D.M., presentada al Registro a las nueve horas treinta y siete minutos del 28 de setiembre de 1976, I.P.C. vende por partes iguales a A.C.C. y a G.C.R., la nuda propiedad de las fincas inscritas al Partido de H. números cincuenta mil seiscientos dieciséis y cincuenta mil seiscientos diecisiete en las sumas de doscientos mil y cien mil colones respectivamente, pagados en efectivo. (folios 173 a 177; 36 y 36 del Legajo Nº 4); 7) Que por escritura Nº 4708 de nueve horas del 9 de febrero de 1977 ante M.A.Q.C., presentada al Registro a las nueve horas cuarenta y seis minutos del 22 de junio de 1982, I.P. C. vende a A.C.C. la nuda propiedad sobre las fincas del Partido de San josé, números ciento veintidós mil setecientos setenta y cuatro y ciento treinta y ocho mil cuatrocientos veinticinco, inscritas a los tomos mil cuatrocientos cuatro y mil quinientos veintiuno, folios trescientos ochenta y nueve y trescientos noventa, asientos uno, dos y tres, respectivamente, reservándose de por vida el derecho de usufructo y habitación. (folios 173 a 177 y 204 y 205); 8) Que por escritura Nº 63 de nueve horas del 18 de mayo de 1977 ante R.D.M., presentada al Registro a las nueve horas cuarenta y siete minutos del 22 de junio de 1982, A.C.C. vende a G.C.R. el derecho a la mitad que tiene sobre la nuda propiedad sobre las fincas del Partido de H. números cincuenta mil seiscientos dieciséis y cincuenta mil seiscientos diecisiete, tomos mil quinientos veintiséis, folios ciento treinta y dos y ciento treinta y cuatro, asientos dos y tres, en las sumas de setenta y cinco mil y cincuenta mil colones, respectivamente. (folios 173 a 177, 200 y 201); 9) Que por escritura Nº 64 de diez horas del 18 de mayo de 1977 ante R.D.M., presentada al Registro a las nueve horas cuarenta y siete minutos del 22 de junio de 1982, A.C.C. vende a G.C.R. la nuda propiedad de las fincas del Partido de San José números ciento veintidós mil setecientos setenta y cuatro y ciento treinta y ocho mil cuatrocientos veinticinco, tomos mil cuatrocientos cuatro y mil quinientos veintiuno, folios trescientos ochenta y nueve y trescientos noventa, asientos dos y tres. (folios 173 a 177, 202 a 203); 10) Que por escritura Nº 60 de diez horas del 27 de agosto de 1982, ante el Lic. J. R.C.A., compareció el Lic. G.C.R. como propietario de la finca del Partido de H. número cincuenta mil seiscientos dieciséis, a imponer a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, una servidumbre permanente para el paso de la línea de transmisión de energía eléctrica. Por este concepto el ICE giró a su favor el cheque Nº 104793 de fecha 25 de agosto de 1982, por la suma de sesenta y cinco mil quinientos sesenta colones, acto en el que no se le dio participación a la Sra. P. C.. (folios 12, 18, 19 y 20 del legajo administrativo Nº 2); 11) Que de las cosechas de los años 1972-73 a 1981-82, la compañía E.G.S.. S.A. pagó a la Sra. P.C. por entrega de café, la suma de tres millones novecientos cincuenta y siete mil veintidós colones ochenta y cinco céntimos y por la cosecha 1982-83, al 26 de abril de 1983, se le había adelantado la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos veinticinco colones, para un total de dinero recibido por concepto de entregas de café, de cuatro millones seiscientos quince mil ochocientos cuarenta y siete colones ochenta y cinco céntimos. (folios 128 a 130 del legajo administrativo Nº 8); 12) Que el señor O.P.O., Presidente de la compañía E.G.S.. S.A. declaró ante el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, los días 28 de abril y 18 de mayo, ambos de folios 1983, que ellos acostumbraban adelantar a la Sra. P.C. sumas de dinero para satisfacer necesidades personales y asistencia de la finca, los cuales garantizaban con prendas y con cédulas hipotecarias. los adelantados se los entregaban a la Sra. P. y luego al actor, cuando este fue nombrado apoderado. Al principio los saldos en contra fueron muy altos, luego la situación varió y hubo saldos a su favor. Cuando la cuenta se normalizó y la cosecha de café podía responder por los dineros girados, las cédulas hipotecarias fueron entregadas al Lic. G.C. y las prendas fueron canceladas. (folios 131, 132 y 140 del legajo administrativo Nº 8); 13) Que el Depto. de Investigaciones Contables del Organismo de Investigación Judicial, en estudio realizado sobre la documentación relacionada con las actividades de la Sra. P. determinó una utilidad a su favor por la suma de seiscientos treinta y seis mil setecientos veinte colones veinte céntimos. En dicho estudio, informan que encontraron documentos alterados y aportados otros en forma duplicada en diferentes sobres. (folios 245 a 266); 14) Que el día 2 de abril de 1984, la Sra. P. adeudaba a la Dirección General de Tributación Directa por concepto de impuesto territorial, la suma de cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete colones cincuenta céntimos, correspondiente a los años 1978 a 1983. (folio 62 del legajo administrativo Nº 8); 15) Que al 2 de febrero de 1984, la Sra. P. adeudaba a la Municipalidad del Cantón Central de San José, la suma de veintidós mil seiscientos cuarenta y cuatro colones, por concepto de obras y servicios municipales, sobre propiedades en ese cantón. (folios 69 y 70 del legajo administrativo Nº 8); 16) Que con fecha 25 de octubre de 1983, la Dirección General de Tributación Directa efectuó traslado de tasación de oficio del impuesto sobre la renta por la suma de veinticinco mil quinientos cuarenta y un colones quince céntimos del período 79, a la Sra. P., por no presentación de la declaración. (folio 166); 17) Que con fecha 23 de agosto de 1984, la Dirección General de Tributación Directa efectuó traslado de tasación de oficio del impuesto sobre la renta por la suma de ciento treinta y tres mil ciento ochenta colones noventa y cinco céntimos de los períodos 80, 81 y 82, por no presentación de las declaraciones. (folio 184); 18) Que la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, por resolución Nº 95 de quince horas del 23 de julio de 1985, confirmó la resolución Nº 108/84 de la Dirección General de la Tributación Directa de catorce horas cinco minutos del 25 de junio de 1984, que determinó a cargo de la Sra. P., la suma de veinticinco mil quinientos cuarenta y un colones quince céntimos de impuestos sobre la renta y omisión de presentación de declaración del período 79. (folios 195 a 199); 19) Que por resolución Nº 162/85 de catorce horas quince minutos del 5 de agosto de 1985, la Dirección General de Tributación Directa determinó a cargo de la Sra. P., la suma de ciento treinta y tres mil ciento ochenta colones noventa y cinco céntimos por impuesto sobre la renta y no presentación de las declaraciones, de los períodos fiscales 80, 81 y 82. (folios 188 a 194); 20) Que mientras el actor fue apoderado de la Sra. P.C., esta permaneció en un estado avanzado de abandono, a tal grado que el servicio doméstico le prestaba prendas de vestir para que pudiera salir. Fue inducida al alcoholismo por el actor junto con su tío. La hacía firmar papeles en blanco para entregarle dinero, bajo amenazas de no dárselo sino firmaba. El actor se negaba a hacer las reparaciones indispensables tanto a la casa de habitación de la Sra. P. como a los artefactos eléctricos y demás utensilios de uso frecuente e importante. La finca fue también abandonada, la leña fue cortada y vendida. (lo anterior al Despacho lo tiene por demostrado con las coincidentes declaraciones de las personas que estuvieron al lado de la Sra. P. desde muchos años antes del ejercicio del mandato y durante este, por parte del actor. Declaraciones rendidas en las diferentes causas penales que se le siguen al actor e incorporadas mediante certificación a este proceso y aportadas al expediente administrativo, y son los testigos: legajo administrativo Nº 4, A.M.. Q.V. a folio 19, E.S.M. a folio 21, C.G.C. a folio 25, M.Q.Q. a folio 28, A.M.A. a folio 15 y C.G.C. a folio 61, estas dos últimas declaraciones del legajo administrativo Nº 7; acta de inspección de folio 32 del legajo administrativo Nº 4); 21) Que la parte actora conoció de la documentación aportada al expediente administrativo y tuvo oportunidad de analizar en vía administrativa los diferentes legajos. (reconocimiento hecho en alegato de folios 85 a 87 del legajo administrativo Nº 8).IV.- Hechos no probados: Ninguno de importancia.V.- El actor solicita que se anule el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados que lo inhabilitó para el ejercicio de la profesión, entre otras razones porque no se dio el informe escrito del fiscal como lo exige el Reglamento Interior del Colegio y que la decisión impugnada carece de motivación. Esta afirmación no es exacta, pues a folios 136 a 156 consta la certificación del informe del fiscal acogido por la Junta Directiva para tomar la decisión, solicitado por el Juzgado para completar el expediente administrativo, puesto en conocimiento de las partes sin que se hiciera objeción alguna. Para pedir la nulidad del acto por falta de motivación, se apoya en los artículos 136 y 158 de la Ley General de la Administración Pública. Esto sería cierto si se toman las normas en forma aislada, porque efectivamente el artículo 136.1 inciso a) citado, obliga a motivar los actos que suprimen derechos como el caso de autos. De los diferentes legajos que componen el expediente administrativo y los alegatos del actor, se deduce sin duda alguna que a éste siempre se le puso en conocimiento de las pruebas presentadas por el quejoso y que tuvo oportunidad de revisar los legajos, pues hizo referencia a ellos en sus alegatos. Del análisis del informe del fiscal se deduce que todos los argumentos del fiscal para llegar a su conclusión, se basan en la prueba del expediente administrativo la cual como se dijo en todo momento tuvo a su disposición el actor. Dispone el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública: "1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión del formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.". Probado como está que el actor tuvo acceso al expediente administrativo, sabía perfectamente cuáles fueron las causas por las que la Junta Directiva del Colegio de Abogados lo sancionó y la prueba que existía en su contra, la motivación que echa de menos en la materialización de la resolución, no significa que no fuera conocida por el órgano colegiado, materialización que no anula el acto, pues conforme el artículo 223 citado, en nada hubiera cambiado la decisión, amén de no haberse causado indefensión.VI.- Otro de los argumentos del actor es que la persona que presentó la queja carecía de legitimación para hacerlo, pues al ostentar un poder otorgado por una persona que padece de insania mental, el poder deviene en nulo. Sin entrar a analizar la validez o no del poder, que no corresponde a esta vía, el Despacho concluye que esa afirmación no es válida, por cuanto el artículo 81 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados le da competencia al Fiscal del Colegio para investigar la conducta de un abogado, cuando por cualquier medio se entere que está cometiendo actos que puedan lastimar el decoro profesional. En consecuencia, al no exigir el ordenamiento una legitimación calificada para acusar, el Colegio de Abogados puede de oficio investigar y sancionar la conducta irregular de un miembro del Colegio de Abogados, 55 inciso 2), 75, 76, 78 y 81 del Reglamento Interior y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.VII.- En cuanto al fondo del asunto, el actor trata de separar y que el Tribunal lo vea en forma separada, la relación del abogado con su cliente y la conducta de un abogado como persona, pues aduce que él nunca fue abogado de la Sra. P. C.. El Despacho disiente de este criterio, pues las normas jurídicas que intervienen con los profesionales en derecho, regulan tanto su vida profesional como particular, dado lo delicada de su función, por el servicio que prestan a la comunidad.VIII.- Con la prueba aportada al expediente administrativo y la recibida en vía judicial, queda demostrado fehacientemente que el actor actuó en forma totalmente contraria a lo que debe ser un profesional en derecho en su doble función y que el Colegio de Abogados actuó con apego al ordenamiento jurídico al decretar su inhabilitación. Cuando al actor se le otorgó el poder generalísimo sin limitación de suma el 6 de abril de 1976, ya la Sra. P.C. -mandante-, había perdido en gran parte su sentido de la vista, al punto que le era imposible leer. El Despacho tiene por demostrado este hecho con el testimonio del Dr. J.G.L., que como hecho público y notorio que es, se trata de un especialista en oftalmología muy serio y de una basta experiencia profesional, además de haber sido el que atendió a la Sra. P. de la enfermedad de cataratas en ambos ojos, la operó y la asistió varios años después, hasta que ella perdió casi la totalidad de la vista en el año de 1974. En estas condiciones de salud, el actor firmó con su mandante varios años después, escrituras en las que le compra la nuda propiedad de varias fincas, sin que conste autorización expresa para esas transacciones, como lo exige el artículo 1263 del Código Civil, el cual prohíbe contratos de compra-venta entre mandante y mandatario, salvo que el primero lo apruebe expresamente.IX- En el escrito en que presenta recurso de reconsideración ante el Colegio de Abogados (folios 85 a 87 del legajo Nº 8), el actor da como argumento para justificar los traspasos de la nuda propiedad, que eso se hizo en cumplimiento de un contrato privado firmado en 1976. En este contrato privado (folio 45 del legajo Nº 6), el actor se comprometió junto un tío suyo, a velar por la salud de doña I. y por mantener al día todas las deudas que tuviera, ya fueran personales o para el mantenimiento y conservación de la finca. Si el actor le dio plena validez a la voluntad de la Sra. P. en ese contrato, también debió cumplir con lo que él se comprometió, pero no fue así, puesto que de las certificaciones que constan en autos, se demuestra que durante su mandato no pagó las obligaciones impositivas de la Sra. P. con diferentes instituciones públicas; no presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta de esos años, menos cancelar el impuesto por ese concepto.X.- En cuanto al aspecto personal de la Sra. P., difícilmente pudo haber existido otra época de su vida en que hubiera estado tan abandonada y mal tratada, como cuando estuvo al cuidado del actor. Todas las personas que estuvieron y han estado al lado de doña I. durante muchos años, tanto antes del mandato del actor como durante este, son contestes en el trato que el actor le daba, aún cuando se había comprometido a darle una buena atención. Se dieron hechos muy graves, como que el servicio doméstico tuviera que prestarle ropa para que fuera a solicitarle al actor que le diera dinero para sobrevivir, dinero que no llenaba sus necesidades vitales y que le era entregado si ella firmaba papeles en blanco. Pero lo más grave de todo fue haberla inducido al alcoholismo, amén de ser bochornoso e inhumano hacérselo a una persona joven y que goce de buena salud, resulta inconcebible que se haga a una anciana cuyas capacidades están disminuidas, su salud quebrantada y que esa conducta provenga de su propio apoderado.XI.- En cuanto al aspecto patrimonial, se demostró el incumplimiento del actor de sus deberes para con los bienes de su mandante, al no pagar las obligaciones impositivas, al tener la finca en estado de abandono, al haber impuesto una servidumbre a uno de los inmuebles sin que se hubiera tomado en cuenta a la Sra. P., quien tenía el usufructo de ese inmueble. Del informe contable el manejo irregular que hizo el actor con los dineros recibidos por ventas de café, pues en la documentación entregada por el actor se encontró alterada en algunos casos y duplicada en otros. No obstante decir la parte actora que el informe ha sido impugnado, a pesar de las diferentes aclaraciones que los peritos han hecho, el Juzgado considera que es un documento serio, emanado de un órgano técnico y por lo tanto aceptable.XII.- De conformidad con los autos, los hechos probados y lo expuesto en los considerandos anteriores, debe concluirse que la Junta Directiva del Colegio de Abogados actuó conforme a derecho en su decisión de inhabilitar al actor para ejercer la profesión de abogado, por lo que la demanda debe declararse improcedente y acoger la defensa de falta de derecho y por innecesario conocer las demás. Artículos 16 y 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados; 14, 55, 70, 75, 76, 78, 79, 80 y 81 del Reglamento Interior; 1, 2, 4, 5, 10 y 40 del Código de Moral; 145, 147 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1261, 1262, 1263 y 1269 del Código Civil; 59.1 inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.XIII.- Costas: A juicio del Despacho no existe motivo para exonerar al actor al pago de ambas costas. Artículos 1027 del Código de Procedimientos Civiles y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.".

  4. -

    De dicho fallo apeló el apoderado del actor, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado entonces por los Jueces Superiores licenciados J.L.R.C., E. E.V.R. y H.G.Q., a las 16:30 horas del 11 de agosto de 1988, dispuso: "Se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto a que omite pronunciamiento sobre las demás excepciones, que también se declaran sin lugar. Se impone al licenciado H.M.G. una multa de quinientos colones que deberá depositar en la cuenta del Colegio de Abogados dentro de tercero día, bajo el apercibimiento de no ser oído mientras dure su omisión.".El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.G.Q.: "I.- Lo resuelto sobre la prueba documental debe mantenerse, porque efectivamente no se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles. Debe tomarse en cuenta que lo resuelto con posterioridad en las causas penales no tiene especial importancia a estos efectos, desde que el Colegio de Abogados ejerce la potestad disciplinaria en conciencia, mientras que la jurisdicción penal juzga conforme a una serie de reglas tasadas, con limitaciones de tiempo y espacio en el que aún ante la duda absuelve.II.- Que en cuanto a lo resuelto sobre tachas, debe igualmente confirmarse, porque en realidad el testigo M.R. no tiene un interés personal directo en el asunto y porque por otra parte, se le tacha por una causal no establecida al efecto por la ley como tal. Artículos 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 326 del Código de Procedimientos Civiles.III.- Que en lo que a los hechos probados se refiere se adiciona un hecho más, a saber: 22) Que el informe de la fiscal del Colegio de Abogados que acogió su Junta Directiva constituida como Consejo Disciplinario dice: "Conoce la Junta Directiva del Colegio de Abogados, constituida en Consejo de Disciplina, de la queja interpuesta por el Lic. J. M.R. en su carácter de Apoderado Generalísimo sin limitación de suma de la señora I.P.C., mayor, divorciada, ama de casa, cédula Nº 4-101-1272, vecina de San José en contra del Lic. G.C.R.; mayor, casado una vez, Abogado, vecino de H., por faltas cometidas por este último en perjuicio de la denunciante y que tienen que ver con la honorabilidad, el decoro y la probidad en el ejercicio de las funciones como Abogado de este último. CONSIDERANDO: De lo instruido hasta el momento y en virtud de la apreciación de hechos y pruebas, conforme al artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que faculta a esta Junta Directiva juzgar con amplitud de criterio, y bajo los parámetros de conciencia, se tienen por probados los siguientes aspectos: 1- Que la familia P.C., llegó a Costa Rica en el año de 1888 compuesta por los dos progenitores y el menor G. P.C., de cinco años de edad. 2- En 1893, nace en Costa Rica, I.P. COSTA. 3- En épocas sucesivas fallecen los padres de doña I.P.C. y don G.P.C.. 4- En 1965, fallece en Costa Rica, el señor G.P. C., quedando en consecuencia doña I.P. como única heredera de los bienes de la familia en Costa Rica. Los parientes más cercanos de ésta residen en Italia y en esa época solamente mantuvieron contacto con doña I.P. por medio de cartas. 5‑ El doctor A.C.C., figuró como médico de la familia P.C., en un período comprendido más o menos de cincuenta años atrás, antes de la comisión de los hechos que más adelante se relatan. 6- En vida del señor G.P.C., éste figuraba como único administrador de los bienes de ambos. 7- Antes del fallecimiento de don G.P., los P.C. otorgaron varios testamentos en los cuales se instituyeron siempre herederos recíprocos. 8- Posterior a la muerte de don G.P., doña P.C., inicia una profusa actividad testamentaria mediante comparecencias ante distintos notarios públicos. 9- Durante toda esta época el doctor A.C., funciona como médico personal, particular y confidente de la señora I.P. C. que a la sazón pasaba de ochenta años de edad, se encontraba totalmente sola, en manos exclusivamente de lo que hicieran por ella tanto el doctor como sus servidores domésticos. 10- Aparece entonces doña I.P. como propietaria de una finca en Heredia y dedicada al cultivo del café, inscritas en el Registro Público, bajo los números cincuenta mil seiscientos dieciséis y cincuenta mil seiscientos diecisiete. Además, es dueña de dos fincas ubicadas en la ciudad de San José, e inscritas en el Registro Público con los números ciento veintidós mil setecientos setenta y cuatro y ciento treinta y ocho mil cuatrocientos veinticinco. Estas últimas fincas es donde se ubica la casa de habitación de la señora P.C., ya que en las fincas de Heredia precitadas existe casa de habitación, pero en las épocas que hacemos referencia era usada por la familia P., para visitas eventuales. 11- Por las circunstancias referidas antes, la señora P.C. en algún momento solicitó a su confidente y amigo Dr. C.C. que le ayudara y asesorara en la administración de los bienes. 12- Este cargo lo ejerció el Dr. C., de hecho o de palabra y de su actuación no existen documentos ni prueba que nos den una luz respecto de la forma y condiciones en que se manejaron los asuntos y la hacienda de la señora P.. 13- El 16 de abril de 1969, doña I.P., comparece ante el notario L.F.M.S., y otorga un nuevo testamento en el cual aparece por primera vez el Dr. A.C.C., como beneficiario de un legado por la suma de ¢150.000,oo en dinero efectivo; y lo nombra como albacea propietario de la sucesión. 14- el 26 de octubre de 1970, la señora I.P., comparece ante el notario G.H.P., y otorga una nueva manifestación de última voluntad en la cual entre otras dispone; M. en el cargo de albacea propietario al Dr. A.C. C., y le hace un legado de ¢250.000,oo en dinero efectivo. (En este acto figuró entre otros el Lic. M.A.Q.C. como testigo, referencia que hacemos ahora por la especial participación que el Lic. M. A.Q. tiene en el desarrollo de los hechos que adelante se refieren). 15- El 21 de diciembre de 1971, nuevamente doña I.P., otorga testamento ante el Lic. E.G.C. y entre otras mantiene al Dr. C. como albacea propietario de la sucesión, le hace un legado de un lote de seis manzanas a escoger por éste en la finca "La Melita", y un legado de ¢250.000,oo en dinero efectivo a Eustolia Soza y G.S., un legado de ¢5.000,oo a cada una. (Es importante referir que estas hermanas S.M. son en ese momento las servidoras domésticas del Dr. C.C.). En el desarrollo de estos hechos es muy importante que tomemos en cuenta este testamento, en lo que hace a la materia de nuestra competencia porque aparece en escena por primera vez el Lic. G.C.R. a quien en virtud de este otorgamiento la señora P. lo designa como el futuro abogado de la Sucesión. 16- El 15 de junio de 1972, doña I.P., concurre nuevamente ante el N.E.G.C., y entre otras manifestaciones de voluntad dispone: Mantener el Dr. C.C., como albacea propietario de su sucesorio. Le hace un legado de cinco manzanas de terreno de la fina La Melita y la suma de ¢150.000,oo en efectivo. Mantiene el legado de ¢2.500,oo en dinero en efectivo en favor de la señora Eustolia y G.S.M. ya dijimos servidoras domésticas del Dr. C.C.. Nombra al L.. G.C. R. como abogado de la eventual sucesión y dispone: Que si el Dr. C. no pudiere por algún motivo recibir su legado éste se distribuirá así: Una manzana a E.C.E., una manzana de terreno al P.E. S.S. y el resto de los bienes al Lic. G.C.R.. 17- El 23 de agosto de 1974, esta vez ante el notario R.D.M. comparece doña I.P. y otorga nueva disposición testamentaria y al efecto establece: Que el Dr. C. será el albacea propietario definitivo de la Sucesión y que actuara como suplente de la misma el Lic. G.C.R., que lega al L.. G.C.R. el valor de una manzana de terreno y lo nombra además abogado para su sucesorio. Al Dr. C.C., lega el valor de cinco manzanas de terreno ¢300.000,oo en dinero efectivo todos los bienes muebles existentes en la casa de habitación de San José y en la finca La Melita, excepto aquellos que tengan en uso los empleados domésticos los cuales pasaran a ser de propiedad de éstos. Establece además que en caso de que el Dr. C. C. no pudiera recibir su legado por muerte; incapacidad u otra causa, su parte le corresponde en forma exclusiva al Lic. G.C.R.. 18- El 16 de junio de 1975, comparece doña I.P., ante el notario R. M., otorga nuevo testamento estableciendo al efecto a favor del Dr. C. C., un legado de cinco manzanas de terreno, ¢300.000,oo en efectivo y los bienes muebles habidos hasta el momento, excepto los de la casa de habitación los cuales deberá vender en forma extrajudicial a efectos de repartir el producto entre los pobres a su entera discreción. Le confirma el cargo de albacea propietario definitivo con el encargo de pagar las deudas habidas de la firma E.G.C.. Ltda. o de algunas otras deudas. Al L.. G. C.R. de nuevo lo designa como suplente, abogado de la Sucesión, le hace un legado de una manzana de terreno y lo instituye eventual dueño del legado dispuesto a favor del Dr. C.C. para el caso de que éste, por muerte o cualquier otro motivo no pudiere recibirlo. A la señora Eustolia y G.S., se les mantiene el legado de ¢2.500,oo en efectivo a cada una. 19- El 17 de marzo de 1976, ante el notario M.A.Q.C., doña I.P.C., otorga una nueva disposición testamentaria, pero esta vez a excepción de un legado que le confiriera al señor C.S.V. de ¢25.000,oo, todos los demás bienes son legados por partes iguales al Dr. C. C. y al Lic. G.C.R.. Continúa siendo el Dr. C. albacea propietario y el Lic. C.R. se mantiene como albacea suplente, abogado de la sucesión y único heredero del legado otorgado a favor del Dr. C. para que en el caso de que este por algún motivo incluyendo la muerte no pueda recibirlo. 20- El 6 de abril de 1976, doña I.P.C., compareció ante el notario M.A.Q.C., y otorgó poder generalísimo; sin limitación de suma al Lic. G.C.R., poder que fue inscrito en el Registro de Personas al tomo 61, folio 376, asiento 746. Hay que tomar en cuenta por la importancia que este dato reviste en el contexto de la enunciación de los hechos que un mes antes, el 17 de marzo de 1976, doña I. P. había dispuesto ante el N.R.D.M., legar todos sus bienes por iguales partes a los señores Dr. C.C. y el Lic. C. R., quien funge ahora en virtud de este otorgamiento como apoderado generalísimo de la testadora. (Este poder fue revocado por la señora P. C. el 5 de abril de 1983 y conferido al Lic. J.M.R.. 21- El 16 de junio de 1976, escasamente a dos meses de figurar el Lic. C.R. como apoderado generalísimo de la señora P. y administrador de sus bienes, comparece doña I. ante el notario R.D.M., y otorga escritura de venta de sus fincas en Lagunilla de H., consignando un valor ficticio para ese acto de ¢100.000,oo y ¢200.000,oo a cada una, venta que lo fue por iguales partes supuestamente en favor del Dr. C.C. y L.. C. R.. 22- El 9 de febrero de 1977, también ante el notario M.A. Q.C., doña I.P. comparece y vende por la suma ficticia y por iguales partes a los indicados C.C. y C.R. sus propiedades ubicadas en la ciudad de San José. 23- El 18 de mayo de 1977, para terminar con esta relación de cartulación, el Dr. A.C.C., comparece ante el notario R.D.M. y otorga venta de sus pretendidos derechos a la nuda propiedad en favor del L.. G.C.R.; quien desde este momento asume el poder y dominio de todos los bienes limitados tan solo por el usufructo que prevalece a favor de la señora P.C., quien en adelante se le girarán sumas que oscilan entre los ¢3.500,oo y los ¢6.000,oo quincenales. 24- El licenciado G.C.R. es sobrino carnal del Dr. A. C.C., amigo confidente y médico de cabecera de la familia P.C.. 25- Que durante todos los años en que el Licenciado C.R. ejerció la administración de los bienes de la señora P.C. (6-4-76 hasta el 5-4-83) no rindió cuenta alguna de la administración.26- Que en la sumaria número 919-3 que se sigue en el Juzgado Segundo de Instrucción de San José por el presunto delito de Administración Fraudulenta en contra del L.. G.C.R., ante la negativa del imputado de rendir cuentas, el despacho ordenó a la sección de investigaciones contables del OIJ un estudio a efecto de detallar los movimientos económicos habidos en los periódos comprendidos entre los años fiscales 1976-1983 ambos inclusive. Los peritos encargados del asunto, detallan con claridad los problemas que tuvieron, para cumplir con el encargo en vista de que el quejado no llevó durante todos esos años contabilidad alguna, libros, etc, sino que se limitó a guardar algunos documentos, recibos o facturas en sobres. Sin embargo, de la poca información obtenida incluyendo los informes recabados en el Beneficio "E.G.S.. S.A." donde don G. entregaba el café, los peritos concluyeron en que este una suma (sic) a favor de doña I.P. de ¢658.825,oo de la cual el Licenciado C.R. no ha dado ningún informe. 27- Importante es tomar en cuenta respecto del informe a que se refiere el hecho anterior lo siguiente: El perito manifiesta en una de sus consideraciones: También pudimos establecer que la factura número 90571 del 22 de noviembre de 1978, fue aportada como justificante de la bolsa Nº 2. Dicha factura está alterada, originalmente fue remitida por la "Compañía Costarricense de Café S.A. (CAFESA) a nombre de G.C.R. por concepto de 30 sacos (sic) de Nutrán a ¢7,35 por un total de ¢2.020,35 y por 330 sacos de nutrán. La irregularidad la pudimos comprobar en visita efectuada a CAFESA, donde tuvimos a nuestro alcance la copia al carbón de la factura y el recibo de cancelación nuestro 59627, ambos por un monto de ¢2.020,50, también el original de la factura hace referencia a la factura de bodega número 6396, la cual aparece confeccionada por la suma de ¢2.020,50. En la bolsa número 4 correspondiente al período fiscal 81/82, existe el recibo número 33 emitido por Granja Los Pinos por un monto de ¢216.000,oo por concepto de venta de 4.800 bolsas de abono orgánico y transporte. Con el fin de verificar la autenticidad en este recibo, visitamos al propietario de la Granja señor N.B. P., el cual nos manifestó que la granja dejó de operar a finales de 1981, además agregó que el recibo que le presentamos fue emitido por él debido a que en varias oportunidades le envió abono orgánico al señor G.C. R.. Sin embargo no fue posible verificar esta operación, en vista de que la Granja Los Pinos no llevó registros de contabilidad". 28- El señor N.B.P. es concuño de G.C., cónyuge de su hermana, quien aparte de figurar como vendedor del abono orgánico referido es quien firma el informe contable en su carácter de contador, y que se presentó el movimiento económico de los bienes de doña I.P., concretamente de la Finca La Melita. 29- Los abogados notarios que intervinieron en los otorgamientos de escritura a partir del 6 de abril de 1976 fecha en la cual doña I. otorga Poder Generalísimo sin límite de suma al Lic. C.R., son: M.A.Q.C. y R.D.M., quienes han declarado en todas las etapas de los procesos, que actuaron en un afán de colaboración con el Lic. C.R. y en uso de una práctica usual en nuestro medio le prestaron sus respectivos protocolos a efecto de que él confeccionara las escrituras y se encargara de recoger las firmas correspondientes. 30- Con respecto a las escrituras de venta mediante las cuales la señora P.C. vende la nuda propiedad por iguales partes al Lic. C.R. y Dr. C. C. ambos notarios son contestes en manifestar que a pesar de haber dado fe del pago del dinero efectivo a que se alude en la supra citadas ventas lo cierto es que a ellos no les consta si tal pago se efectuó a razón de las circunstancias ya apuntadas de que no presenciaron los otorgamientos. 31- Los notarios, Q.C. y Dobles Montero en las causas penales han declarado también que en el momento en que el Lic. C.R. les pidió el favor de prestarle el protocolo les manifestó que se trataba de ayudar a la señora I.P. quien estaba en estado de abandono y que por su edad era incapaz de administrar sus bienes, razón por la cual había acumulado deudas en favor suyo y de su tío el Dr. C.C. y de la firma E.G.C. Limitada, y que por esas razones se traspasaría la nueva propiedad conservando la señora P. el derecho de usufructo en forma vitalicia. 32- D.I.P. mantiene a lo largo de la tramitación que ella no ha vendido a nadie sus bienes y que, lo que confirió al doctor C. fue la administración de sus bienes. Esta versión la corroboran todos los testigos que han declarado en las causas penales. 33- Que con anterioridad a las ventas referidas en favor del Dr. C. y del L.. C.R. doña I.P. era sometida a reconocimientos psiquiátricos periódicos, recomendados por el Dr. C.C., según declaraciones de los psiquiatras M.C. y W.H.. 34- Que según la declaración del señor J.V.R. testigo de la que él denomina "donación" las firmas de los documentos se llevaban a cabo en el consultorio del Dr. C. C.. 35- Que con anterioridad al otorgamiento del Poder a favor de G. C.R., doña I.P. era la que retiraba los recibos provenientes del producto del café en el beneficio E.G.S.S. A. y que posteriormente a 1976 era el señor G.C. quien firmaba y hacía el retiro de los dineros (ver declaraciones de don E.P.O. P. del beneficio E.G.S.. 36- Que la finca La M. durante todo el tiempo que fue administrada por el Lic. G.C., permaneció en estado de abandono (ver declaraciones de los señores M. A.A.Q. y E.S.M.. 37- Que el Dr. A.C.C. y el Lic. G.C.R. obligaban a doña I.P. a firmar documentos en blanco con el objeto de entregarle sumas reducidas de dinero para su mantenimiento (ver declaraciones de C.G.C., M.Q.Q., A.M.Q.V.. 38- Que posteriormente al traspaso de los bienes el Dr. A.C.C. le recetaba a doña I. grandes cantidades de licor, al punto de que la señora P.C. se ponía en grave estado cuando no le daban tales bebidas y fueron sus servidoras domésticos las que se interesaron en conseguir ayuda para corregir esta situación (ver declaraciones de la señora C.G.C. y M.Q.Q.. 39- Que tanto como el Dr. C. C. como el Lic. C.R. se negaban a suplirle a doña I. lo indispensable para sus gastos llegando incluso épocas en que sus propias empleadas le prestaban zapatos, ropa etcétera y ante la insistencia de éstas para que se corrigiera tal anomalía el Lic. C.R. les manifestó en una oportunidad "Que vieja más dura para morirse" (ver declaraciones de Carmen García Coto y M.Q.Q.. 40- A raíz de todas las acciones penales que con posterioridad se detallarán el Juzgado Segundo de Instrucción de San José ordenó el embargo de todos los bienes inscritos a nombre del L.. C. R.. El 2 de abril de 1983 el Lic. C.R. comparece ante sí vendiendo todos sus bienes a la sociedad Año Dos Mil S.A.. Al respecto hay que decir, primero, que el Lic. C.R. en los dos últimos meses anteriores a estos traspasos no cartuló, que en la primera quincena del mes de abril, solo cartuló el traspaso de sus bienes inmuebles a la compañía Año Dos Mil S.A. y en la segunda quincena del mismo mes el traspaso de su automóvil a la misma compañía. De la compañía Año Dos Mil S.A. es apoderado generalísimo N. B.P., como ya se dijo su concuño. No sobra decir además que las acciones de dicha compañía pertenecen a su concuño y a su cuñado. 41- Que los notarios R.D.M. y M.A.Q.C. fueron sancionados disciplinariamente por la Corte Suprema de Justicia, con suspensión de meses por haber actuado negligentemente en el ejercicio de sus funciones notariales, a raíz de los hechos aquí investigados. 42.- Que el Lic. G. C. omitió el pago de los tributos a que por ley estaba obligado en razón de la administración de la finca La Melita y otros que detallamos así: a) impuestos territoriales desde el año 1978 por la suma de ¢34.000,oo. b) impuestos de la renta el cual se solicitó por parte del actual apoderado generalísimo L.. J.M., tasación de oficio en los períodos comprendidos entre 1976 a 1983. c) omisión de declaración de renta en forma personal como contribuyente en razón de haberse asignado a sí mismo un salario como administrador de la finca La Melita. Omisión del pago de los impuestos municipales de la provincia de Heredia en donde se adeudan ¢22.000,oo y a la Municipalidad de San José a la cual se adeuda ¢80.000,oo (ver folio 58 a 71, ambos inclusive del expediente interno). 43- Que en las diversas causas penales que se siguen ante los Tribunales de Justicia por denuncia de los hechos supra indicados el Lic. G.C.R. se ha abstenido de declarar. 44- En el expediente administrativo que para efectos de esta queja la Fiscalía ha llevado podemos observar que las actuaciones del L.. C.R. se limitan básicamente a: a) negar los hechos que fundamentan la queja, asegurando por el contrario que su actividad respecto a los intereses de la señora P.C. han sido eficientes, responsables y apegado a la legalidad. b) Que el Colegio de Abogados no tiene competencia para conocer sobre los hechos que sustentan la queja, primero porque están siendo ventilados en sede penal y segundo, porque él nunca ha sido abogado de la señora P.C.. c) Que el Lic. C. R. no ofrece ninguna prueba en descargo, limitándose a remitir a la Fiscalía el estudio contable que él presentó al Juzgado Segundo de Instrucción, informe contable que analizaremos posteriormente. d) Dentro de las pocas defensas que el Lic. C.R. esgrimió está su dicho de que al recibir en administración la finca La Melita, ésta se encontraba en total estado de abandono y que él incluso con inversiones de su propio peculio la había puesto de nuevo a producir en forma eficiente. Ante esto hay que decir que en el expediente 819-3 del Juzgado Segundo de Instrucción donde se tramita contra el Lic. C. causa por administración fraudulenta obra en autos al folio 14 una acta de inspección de la finca La Melita en donde se establece entre otras cosas que se encuentran "en estado total de abandono y deshabitadas y se nota que desde hace muchísimos años no se les da asistencia" ... "los cafetales se notan muy poco preparados para las próximas cosechas, hay un número elevado de matas viejas que han hijeado por cuanto se les aplicó una poda muy honda" ... "la plantación de café se encuentra en muy malas condiciones y por falta de abono y asistencia casi está perdido por cuanto el mismo por la inclinación del terreno y por la falta de hoyos y terrazas la tierra está muy erosionada". 45- Respecto al estado de cuentas el Lic. C.R. apuntó que se encontraba en la caja fuerte del Juzgado Segundo de Instrucción y que mencionamos en el hecho anterior, la Fiscalía procuró copias de éstas, básicamente son: a) 37 páginas, las cuales consignan recibos firmados por doña I.P. de sumas entregadas a ella por el Dr. A. C.. Dichas sumas oscilan entre los ¢5.000,oo y ¢10.000,oo y tienen fechas que las distancian entre sí en períodos generalmente quincenales lo que nos hace presumir que corresponden a los dineros que por carácter de pensión el Dr. C. le giraba a la señora P., además de que eventualmente han de ser los "papeles en blanco" que los testigos tantas veces citados han mencionados. b) 3 cédulas hipotecarias, una suscrita por G.P.C. y 2 por doña I.. Estas cédulas fueron canceladas con cosechas posteriores de la finca La Melita. c) 4 certificados de prenda, a favor de la sociedad E. G.S.. Estas prendas son parte integral del giro normal de la actividad cafetalera y corresponden a adelantos que los beneficios cafetaleros otorgan a los productores para el pago de peones, cogidas de café, herbicidas, etc. y son garantizados en esa prenda con el producto de la cosecha por venir, de manera que de las entregas posteriores de café se deduce los importes de dichas prendas. En síntesis, las prendas fueron pagadas por las cosechas que produjo la finca. d) Documento que consigna el traspaso de la nuda propiedad a favor del señor A.C.C. y G.C.R., por parte de I.P.C.. Hay que decir que dicho documento tiene como fecha de suscripción el 15 de junio de 1976, es decir un día antes de firmarse los traspasos ante R.R.M., de la finca La Melita. El traspaso del inmueble del Paseo Colón se realizó el 9 de febrero de 1977 ante el Lic. Q.C.. 46- El Lic. C.R. constituyó una servidumbre de paso de tendido eléctrico a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, razón por la cual recibió un total de ¢65.560,oo el 25 de agosto de 1982. Siendo en ese entonces la señora P.C. usufructuaria de su finca no recibió dicho importe lo que ha dado ocasión a la interposición de un juicio contra el Lic. C.R. donde se investigan los supuestos delitos de patrocinio infiel y administración fraudulenta en ocasión de estafa. 47- Por constantes dilaciones en los distintos procesos penales que se siguen el Juzgado Segundo de Instrucción de San José contra el Lic. C.R. y otros, el Lic. J. M. en su calidad de apoderado generalísimo de la quejosa, interpuso formal queja ante el Tribunal de la Inspección Judicial. La Inspección en su sentencia básicamente acordó: "desestimar las presentes quejas acumuladas, recomendándole al señor J.S. de Instrucción que en lo futuro tome las medias del caso con el fin de que los negocios bajo su conocimiento no sufran retardos como los comentados, sin base legal alguna". 48- Para los efectos de la presente instrucción no hay ningún hecho no probado con relevancia. La relación de hechos supracitados han tenido como base las siguientes fuentes: a- Expediente administrativo de la queja planteada por la señora I.P.C. contra el Lic. G.C.R.. b- Estafa y otros contra A.C. C., G.C.R., R.D.M. y M.A. Q.C.. Este juicio penal se tramita bajo el número de expediente 621-3-83 del Juzgado Segundo de Instrucción de San José, auto de elevación a juicio apelado. c- Juicio Penal contra G.C.R. por administración fraudulenta y apropiación indebida, que se tramita en el Juzgado Segundo de Instrucción y en el cual por solicitud del Ministerio Público, dicho J. le ha hecho una prevención al imputado para que deposite la suma de ¢4.000.000,oo (exp. 819-3-83). d- Causa seguida contra el Lic. C.R. por los delitos de Administración Fraudulenta y Apropiación Indebida en perjuicio de I.P.C. y estelionato en perjuicio del I.C.E. (expediente 984-3-83). e- Causa contra el licenciado G.C.R. y N. B.P., por los delitos de Falsedad Ideológica con ocasión de fraude de simulación, Juzgado Segundo de Instrucción 1019-3-83. f- D. F.. Causa seguida contra G.C.R. expediente número 1872-3-83.g‑ Documentos de caja fuerte del Juzgado Segundo de Instrucción. h- Queja ante el Tribunal de la Inspección Judicial contra el Juez Segundo de Instrucción de San José. Resultando. Del análisis de la prueba que obra en el expediente administrativo y de los expedientes penales que se han tenido ad efectum videndi, el Tribunal de Disciplina concluye en que los hechos denunciados configuran graves irregularidades que por sí mismas contravienen un elenco importante de disposiciones que tienen que ver con la ética y moralidad en el ejercicio de la profesión de Abogacía. Bajo la libre convicción de este Consejo de Disciplina, las irregularidades atribuibles al L.. C.R. se tienen por ciertas, pero aún en el evento de que la apreciación de la prueba y los hechos tuviera que ser diversa, existen pruebas de cargo graves y concordantes que demuestran que la actividad del profesional en Derecho respecto a los intereses de la señora P.C. han estado reñidas con las normas éticas y morales que rigen la profesión. Por todo lo anteriormente expuesto es de rigor sancionar al Lic. C.R. conforme a las normas establecidas. Por tanto: La Junta Directiva del Colegio de Abogados, constituida en Consejo de Disciplina, previa deliberación, en votación secreta acuerda: Inhabilitar en forma perpetua para el ejercicio de la Abogacía al Lic. G.C.R., con base en los artículos 1, 10, 36 incisos 4-6- 14 y el artículo 38 incisos 2 y 7 del Código de Moral y el artículo 145 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." (documento de folios 136 a 156 de este expediente).IV.- El Tribunal concuerda con lo expresado en el fallo de primera instancia de que no existen hechos indemostrados de importancia para la decisión de este juicio.V.- Contiene la expresión de agravios de la sentencia de primera instancia, a su vez agravios para la persona que la dictó: "preñado de negligencia para no hacer cargos más graves, el Juzgador de primera instancia se obstina en zzar ... Aunque capacidad le sobra a la señora Juez de primera instancia para entender eso, la tozudez que mostró no le permitió aceptarlo; ... extravío jurídico ... esperpento jurídico ... . La prueba evacuada en sede judicial, no es otra que la declaración del señor M.R., quien sirve de caja de resonancia a lo que supuestamente dijo una insania mental, de cuya incapacidad se aprovechó dicho señor para nombrarse su apoderado, con el elogio de la señorita Juez de Primera Instancia ... si eso le parece muy bien a la Juzgadora de Primera Instancia, respeto su criterio pero a mi me produce náuseas ... otro aspecto de la obcecación del Juzgador ..." y otros más, que el Tribunal ni comparte ni permite, por lo que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le debe imponer una multa al licenciado M.G. de quinientos colones que deberá depositar dentro de tercero día a favor del Colegio de Abogados bajo apercibimiento de no ser oído mientras dure su omisión.VI.- El artículo 1263 del Código Civil expresa: "No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante de lo que éste haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante". Ahora bien, el actor lleva razón en que no ocupa de autorización expresa adicional para adquirir un inmueble de su mandante desde que ella, en persona aparece otorgando el documento en que se materializa tal acto. Pero esto no modifica el planteamiento general del Colegio de Abogados ni de la sentencia de primera instancia sobre la conducta del licenciado C. R., pues con relación a este mismo negocio jurídico, desde antes de su realización la señora P.C. tenía seriamente afectado su sentido de la vista a tal punto que no podía leer y se efectuó en un Protocolo prestado por el propio adquirente, apoderado, persona de confianza y posible legatario y albacea de la futura sucesión de esta octogenaria.VII.- No existe indefensión del actor si el Colegio de Abogados por una parte y las autoridades penales por otra examinaban una misma conducta y le solicitaban explicaciones sobre lo mismo, porque los dos estaban facultados para hacerlo, cada uno dentro de la esfera de su competencia y no es excusa que por atender a uno deba dejar necesariamente de atender al otro, menos para una persona de la preparación del actor.VIII.- El informe que el apoderado del actor indica, que no contestó su audiencia porque no podía leerlo, sí lo pudo hacer la señorita Juez de instancia y los miembros de este Tribunal y se ha puesto como un hecho más para incorporarlo al texto de la sentencia, porque ese mismo aspecto hace recordar que quien no podía leer en sus postreros años, entre otros de sus males, fue precisamente la señora P.C.IX.- Los hechos examinados tanto por el Colegio como por la señorita Juez de instancia sí tienen relación con la queja y con el ejercicio de la profesión, el decoro y la conducta que el abogado está obligado a guardar en todo momento tanto en la relación de la profesión liberal propiamente dicha como en su vida privada. Los actos del abogado son del abogado aún cuando se presenten como mercantiles o civiles porque su condición, mientras lo sea, lo acompaña y con ellas exalta o denigra a la profesión y al gremio al que pertenece. No fueron tampoco, del todo ajenas a la abogacía, las actuaciones del licenciado C.R., desde que en la mayoría de los negocios jurídicos más importantes en que participó la señora P.C. en su última década, aún cuando no apareciere directamente, es evidente su sombra y patrocinio como persona de confianza.X.- A pesar de que pudiere decirse como lo afirma el recurrente -puesto que hay hechos que lo contradicen- que la administración del licenciado C. R. fue beneficiosa para el patrimonio de la señora P.C., no se puede desconocer que siendo como fue de una familia pudiente, murió pobre, enferma y abandonada de todo cuidado y cariño de quienes confió por muchos años y a quienes benefició con holgura; y que el patrimonio que se acrecentó, aunque se pusiere a nombre de un tercero, fue el del administrador, en forma que por demás la misma señora P. califica como irregular. El que estuviera senil no borra los resultados de cómo terminaron las cosas para la señora P.C., el doctor C.C. y el licenciado C.R.XI.- Que siendo como fue el fallo de la Directiva del Colegio de Abogados en conciencia, es decir apreciando con entera libertad la prueba abundante que consta en el expediente administrativo ampliamente motivado en el informe de la Fiscal y conforme a la inspiración de la equidad, la justicia y razón de cada integrante de ese Consejo de disciplina y conforme con las normas que rigen esa materia, no cabe anular ese acto porque no se violaron las reglas para llegar a esa decisión como bien lo examinó la señorita Juez de instancia, porque tampoco es posible sustituir la conciencia de los directivos del ente público no estatal que tomó la medida que se impugna, por la de los jueces que, si se quiere es más severa por la índole de su ministerio, y porque el Tribunal estima que sí se dio una conducta moralmente reprochable por parte del abogado actor de este proceso.XII.- En atención a lo anteriormente dicho, procede confirmar el fallo apelado por las razones que ahí se dan y por las que aquí se agregaron, salvo en cuanto omite pronunciamiento sobre las demás excepciones puesto que, también deben declararse sin lugar la de falta de causa y la genérica de sine actione agit en cuanto comprende la de falta de derecho, por todo lo expuesto. Artículos 16 y 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados número 13 del 28 de octubre de 1941; 1, 2, 4, 5, 10, 36 incisos 4, 6 y 14, 38 incisos 2 y 7, y 40 del Código de Moral; 14, 55, 70, 75, 76, 78, 79, 80, y 81 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, Decreto Número 20 del 17 de julio de 1942; 145 inciso 2, 147 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 223 de la Ley General de la Administración Pública y 59.1 inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.XIII.- Que en cuanto a costas, debe seguirse la regla general de la condena del vencido, por no existir como lo sostiene la sentencia recurrida, motivo para exonerarlo de esa carga. Artículos 98 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1027 del Código de Procedimientos Civiles.".

  5. -

    El Lic. M.G. en su calidad de apoderado del actor formuló recurso de casación, en el que en lo conducente expuso: "... I.- Invocación de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La Junta Directiva del Colegio de Abogados, constituida en Consejo de Disciplina, por acuerdo Nº 16-54 tomado en la Sesión celebrada el 26 de abril de 1984, le impuso a mi representado la Inhabilitación perpetua en el ejercicio de su profesión de abogado, sobre cuya validez versa este juicio, sin que por ahora importe el acierto o el desacierto de las citas jurídicas que ese acuerdo contiene, para imponerle a mi representado la cápitis diminutio profesional a perpetuidad de modo absoluto, pues lo cierto es que formalmente aparecen todavía normas contrarias a la Constitución Política que permiten ese tipo de penalización para lo miembros que necesariamente deben formar parte de ese Colegio para poder ejercer la profesión de Abogado, aunque no citadas como fundamento del acuerdo impugnado para imponerle a mi representado dicha inhibitoria. Nuestro Colegio de abogados es un Ente Público, no estatal, de los llamados Corporativos o Corporaciones Públicas, desde que lo forman los abogados graduados en Costa Rica e incorporados a él, de acuerdo con las Leyes y Tratados, y ejerce sus funciones por medio de las Juntas Generales y de una Junta de Gobierno o Directiva, siendo la colegiatura obligatoria, pues para ejercer la profesión de abogado, en cualquier campo que tal título sea necesario, se requiere ser miembro necesariamente incorporado al Colegio y permanecer dentro y sujeto a él, según su Ley Orgánica que nos rige Nº 13 del 28 de octubre de 1941, arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1050 del Código de Procedimientos Civiles, y demás leyes y reglamentos que exigen la calidad de Abogado, correspondiéndole a su Junta de Gobierno, conforme a la Ley y dentro de su específica competencia (arts. 9, 16 inciso 12, 39 de su Ley Orgánica y disposiciones pertinentes de su Reglamento y del Colegio de Moral, aplicar a sus miembros el Régimen Disciplinario; y por ende, el Colegio "Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo", según las disposiciones citadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, 1º incisos 1º y 4º, párrafo c) in fine, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1º y 2º y 3º inciso 1º de la Ley General de la Administración Pública. Dispone nuestra Constitución Política, dictada el 7 de noviembre de 1949, y en lo que aquí interesa: en el artículo 40, que nadie será sometido a tratamiento crueles o degradantes ni a penas perpetuas; y en el 56, que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, imponiendo al Estado el deber de que todos tengan ocupación honesta y útil, e imponiéndole al Estado la obligación de garantizar el derecho de libre elección de trabajo. Por manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política, toda norma de rango inferior y contraria a ella, es absolutamente nula, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Asamblea Legislativa y de los decretos del Poder Ejecutivo, dejando a la ley la indicación de otros tribunales llamados a conocer de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo; disponiendo por su parte la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 20, párrafo 1º y , la facultad de los Tribunales de esa jurisdicción para conocer de la impugnación directa de las disposiciones generales de la Administración Pública, por inconstitucionales, cuando ello no corresponda hacerlo a la Corte Plena, y a esta última en los demás casos, en relación con el 10 de la Constitución citada, le compete conocer del recurso de inconstitucionalidad, según lo disponen el artículo 71, inciso a), 8º inciso 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 962 del Código de Procedimientos Civiles, cuyo artículo 963, para darle entrada a ese recurso exige que se presente certificación literal del escrito en que se invoque esa inaplicabilidad como medio de amparar en juicio el derecho que se considera lesionado, en la forma que esa norma lo exige. Sentado lo anterior, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su parte final dispone que "En los casos más graves, podrá llegar el Tribunal AUN A LA INHABILITACIÓN PERPETUA" (destaca el recurrente), según y conforme al texto original del art. 1º de la Ley Nº 8 de 29 de noviembre de 1937 por el que fue promulgada; y en relación con esta norma inconstitucional que faculta la inhabilitación a perpetuidad, el artículo 16 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, Decreto Ejecutivo Nº 20 de 17 de julio de 1942, dispone que el Código de Moral señalará como sanción, a cada una de las infracciones que contemple, una de las penas siguientes: "para in fine, establecer como una de esas penas, la de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la profesión de abogado; y el Código de Moral, emitido por la Junta Directiva del Colegio de Abogados el 1º de setiembre de 1946, de conformidad con las facultades delegatorias que le confieren los artículo 14, 15 y 16 del citado Reglamento Interior del Colegio de Abogados, en los incisos 4º y 6º de su artículo 36, prevé como sanción la pena de inhabilitación, lo mismo en los incisos 3º y 6º del artículo 38, para disponer en el artículo 40, de acuerdo con la delegación que hace el citado artículo 16 del Reglamento Interior del Colegio y como una de las sanciones imponibles como corrección disciplinaria aplicables a los actos y omisiones previstos en la Parte Segunda de ese Código de Moral, el establecimiento en el inciso 3º, de la pena de "Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto", y luego reafirmar en el artículo 44 la inhabilitación perpetua, al establecer cuándo y bajo qué condiciones puede ser rehabilitado el condenado a esa pena perpetua impuesta por la vía de corrección disciplinaria. Es a todas luces evidente que los citados artículos 148 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 16 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, y consecuentemente los también del Código de Moral citados y dictados conforme a aquellos, sean el 36, incisos 3º y 6º, 38 incisos 4º y 6º, el 40 inciso 3º, al establecer la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto, son contrarios a los artículos 40 y 56 de la Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, respecto del primero de ellos, porque de modo absoluto y cualesquiera sea la vía o el nombre o pretexto con que se impone, prohíbe las penas perpetuas que si lo son para la justicia represiva, que es lo más, con mayor razón lo es por la vía disciplinaria que es lo menos; y respecto al segundo, porque por la vía de corrección disciplinaria, inhabilitar a un profesional en Derecho perpetuamente para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto, contraría la garantía de libertad de trabajo y el derecho a él, y la libre elección de que gozan todos los individuos quienes han elegido su modo de trabajo, y en este caso concreto, el de los que han elegido la profesión de abogados, al impedírseles su ejercicio a perpetuidad de modo absoluto. Es de notar que si bien es cierto que en el acuerdo impugnado no se citan los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Reglamento Interior del Colegio de Abogados y del Código de Moral que tachamos de inconstitucionales, no menos lo es que en ese acuerdo se le impuso a mi representado la inhabilitación perpetua para el ejercicio de su profesión de abogado, y que son esas disposiciones inconstitucionales las que autorizan tal pena de inhabilitación por vía de corrección disciplinaria. Si es que se estimare que es a la Corte Plena por vía del recurso de inconstitucionalidad, y no a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sean los Juzgados y Tribunal Superior de la materia y la Sala de Casación, hoy la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, artículos 49 de la Constitución Política y 7º de la Ley Reguladora de esa materia, invoco que los artículos de repetida cita de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Reglamento Interior del Colegio de Abogados y del Código de Moral, como contrarios a los artículos 40 y 56 de la Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, al entrar en vigencia esta Constitución fueron derogados por el artículo 197 de la misma, al establecer que se mantiene el ordenamiento jurídico vigente mientras ... "no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución", además de la regla general de que la ley posterior deroga la anterior (art. 129, párrafo final de la Constitución, el hoy 8º del Código Civil -antes el 1º) cuanto más una constitucional de rango superior (art. 6º de la Ley General de la Administración Pública y 1º del Código Civil). En consecuencia, una vez declarada por la Corte Plena la inaplicabilidad por inconstitucionales de las citadas disposiciones legales y Reglamentarias, o en su caso la derogatoria constitucional de las mismas, y si se estableciere que tal derogatoria constitucional de las mismas, y si se estableciere que tal declaratoria de inconstitucionalidad respecto de los citados artículos del Código de Moral correspondiere a esa S. Primera, como Tribunal Contencioso Administrativo de Casación, declarada la inconstitucionalidad primera, pido declarar la de los citados artículos del Código de Moral por falta de base constitucional y legal y por ende contrarios al Ordenamiento Jurídico por inconstitucionales y por el principio de reserva en materia de penas, artículo 39 de la Constitución. Ilegítimos e ilegales al faltar la ley que les da sustento, y con tales fundamentos y lo dispuesto en los artículos 8º, incisos 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 969 del Código de Procedimientos Civiles, 7º, 20, 59 inciso b), 62 párrafo 2º, 63 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, casar la sentencia recurrida, revocar la de primera instancia para en su lugar acoger la procedencia de la acción en todos sus extremos.II.- Violaciones de ley, vicios de procedimiento y del acuerdo impugnado y errores en la apreciación y valoración de la prueba de conciencia. En primer lugar alego la violación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 1º incisos 1º y 2º, que establece como motivos de ilegalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo (como lo es el Colegio de Abogados, según se dijo en el Capítulo anterior), cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el quebrantamiento de las formalidades esenciales, y la desviación de poder, y el inciso 3º, que establece que constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley, 63, incisos 1º, por aplicación indebida y el inciso 2º por falta de aplicación, pues el primero manda que la sentencia desestimará la acción cuando el acto o disposición impugnados se ajusten a Derecho, y el segundo por falta de aplicación porque la acción será declarada procedente cuando el acto o disposición incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico, debiéndose, al acogerse la acción, proceder la sentencia conforme la manda el 62 siguiente, y en relación con éstos, el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles sobre el derecho del actor para que su acción sea acogida en Sentencia, de aplicación supletoria, si no bastaren los citados de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el 103 ibídem, pues el acuerdo impugnado es írrito y en la Sentencia impugnada se debió revocar la de primera instancia para en su lugar acoger la procedencia de la acción anulatoria por no ser conforme a Derecho el acuerdo impugnado -como paso a demostrar de seguido-, por diversos motivos. A) Derogatoria automática de normas de rango inferior conforme lo dispone el art. 197 de la Constitución Política. Si se estimare, como es mi criterio y ha sido el de la entonces Sala de Casación cuando se enfrentó a establecer cuál era nuestro mar territorial frente al Decreto Ley que establecía un límite y el artículo 5º de la Constitución Política de 1949, antes de la reforma actual, que se trata de una derogatoria pura y simple que no ha de decidirse por el recuso de inconstitucionalidad reservado a la Corte Plena, el cual lo es para normas de rango inferior dictadas por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo con posterioridad a la vigencia de la Constitución que nos rige, entonces alego violación del citado artículo 197 de la Constitución Política y aplicación indebida de los artículos 148 en su parte segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Ley Nº 8 de 29 de noviembre de 1937, 16 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, Decreto Ejecutivo Nº 20 de 17 de julio de 1942, 36 incisos 4º y 6º, 38 inciso 3º y 6º, y 40 inciso 3º, los que al establecerse como sanción disciplinaria la pena perpetua de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía, son contrarios a los artículos 40 y 56 de la Constitución Política, tal como se expuso en el Capítulo anterior, cuya explicación por innecesario repetir, téngase incluida aquí por remisión, y como normas de rango inferior anteriores a esa Constitución, fueron derogadas por la misma Constitución en su artículo 197, el cual al restablecer el Ordenamiento Jurídico vigente, simultáneamente derogó todas aquellas normas de rango inferior contrarias a las disposiciones de esa Constitución; además de la regla general de que la ley posterior deroga las anteriores, conforme lo establece el artículo 129 de la misma Constitución, el 8º del Código Civil, cuantimás la derogatoria proviene de una norma constitucional de rango superior, conforme a la jerarquía de las normas que aunque no lo dijeron lo establecen expresamente los artículos 6º de la Ley General de la Administración Pública y el hoy 1º del Código Civil, de reflejo violados también. En consecuencia, con fundamento en las violaciones acusadas en el encabezamiento de este Capítulo y las que ahora acuso, pido casar la sentencia recurrida, revocar la de primera instancia y conforme al mérito de los autos declarar la procedencia de la acción en todos sus extremos, porque al imponer el acuerdo impugnado como sanción la pena perpetua de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogados es contraria a Derecho por violar los artículos 40 y 56 Constitucionales, y por ende nulo. B) Falta de competencia del órgano sancionador para dictar el acuerdo impugnado. La queja del procedimiento disciplinario lo fue para que se obligara a mi representado a rendir cuentas de una administración como apoderado generalísimo sin límite de suma que lo fue de la señora I.P.C., así consta de la queja visible a folios 1 a 3 del Legajo Nº 8 del expediente administrativo; a esa queja se le dio curso, y únicamente sobre la rendición de cuentas, por resolución de la Fiscalía del Colegio de Abogados, visible al folio 9 de ese legajo Nº 8 del expediente administrativo; y la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en el acuerdo impugnado se funda en el artículo 145, inciso 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la norma referente a la rendición de cuentas, para imponerle a mi representado la inhabilitación absoluta en el ejercicio de su profesión de abogado, según se ve de ese acuerdo que obra en la comunicación que se le hizo a mi representado de ese acuerdo y que aparece a folio 1 del expediente principal de este juicio, coincidente, en lo que interesa, en la "certificación" -entre comillas- expedida por el Fiscal del Colegio de Abogados, y no por el S. de ese Colegio, como correspondía hacerlo conforme lo ordenado por el Juzgador de Primera Instancia, según se ve ese documento a folio 135 y resolución para mejor proveer en complementación del expediente administrativo de las 10:23 hrs. del 4 de julio de 1986, visible al folio 124. Todas las cuentas que se le piden rendir en esa queja a mi representado, versan sobre administración de bienes en su concepto de apoderado generalísimo, como cualquier individuo, y no en ejercicio de su profesión de abogado; y no existe prueba alguna, por el contrario toda la es de administración común no profesional, en que mi representado administrara bienes en su condición de abogado, que es a la que se refiere y únicamente la que es del inciso 2º del artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como claramente se ve de ese artículo que la rendición de cuentas a que se refiere es la de aquellas cuentas que ha de dar a su poderdante o cliente el abogado, el bachiller en leyes o el procurador judicial en su condición de tales, y no respecto a las cuentas de administraciones que realicen en su condición común de simple individuo y no de profesional en derecho, lo que se complementa con el incidente privilegiado para exigirles a esos profesionales rendición de cuentas dentro del juicio a que las cuentas se refieren, según lo establece el artículo 145 de esa misma Ley Orgánica, pues esa obligación de rendir cuentas lo es del mandatario judicial o del director judicial que en ejercicio de ese mandato o de la dirección judicial, reciba bienes o dineros de su poderdante o cliente para los fines profesionales que se le han encomendado o que se le haya autorizado para percibir bienes o dineros de su poderdante o cliente en la dirección del asunto judicial (cfr. arts. 1289 y 1290 del Código Civil y 1054 del de Procedimientos Civiles), y para no citar toda la jurisprudencia que al respecto existe de los Tribunales Civiles y de lo Contencioso Administrativo, cito la Sentencia Nº 105 dictada por la entonces Sala de Casación a las 16 hrs. del 3 de noviembre de 1978, en incidente privilegiado de rendición de cuentas, que ilustra claramente la situación. El vicio de incompetencia es causal de nulidad del procedimiento y del acto final, no sólo conforme a la doctrina y a los principios generales del derecho en aplicación del principio consagrado en el artículo 39 de la Carta Magna sobre competencia del J. y en el 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sanciona con nulidad absoluta los actos y procedimientos de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, que como principio apodicto recogidos por esas normas serían de aplicación necesaria general para realizarlos conforme lo dispone y a falta de disposición expresa los artículos 5º párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los hoy 1º, 4º, 9º y 14 del Código Civil, si es que sólo esas normas existieran; pero lo cierto es que para el caso concreto sí existen normas expresas, como lo es la del artículo 11 de la Constitución Política que impide a los funcionarios públicos arrogarse facultades que la ley no les concede, norma constitucional que desarrolla el artículo 1º inciso 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al establecer la falta de jurisdicción o competencia como infracción del ordenamiento jurídico motivo de ilegalidad, conforme se citó al principio de este Capítulo, y la Ley General de la Administración Pública, el 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 16 y 20 sobre jerarquía de normas, interpretación, aplicación, sometimiento de la Administración Pública al Ordenamiento Jurídico y demás reglas a que se encuentra sujeta, 59 inciso 1º, 60, 61 inciso 3º, sobre orígenes, límites y naturaleza de la competencia, el 67 inciso 1º, 180, 181 y 182 inciso 1º, 2º y 3º, sobre incompetencia declarable de oficio y potestades del Juez para hacerlo, el 166 sobre nulidad del acto al que le faltare totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, de los cuales la competencia del órgano es uno de ellos, y en relación con éste, el 158 y el 129 que establece la competencia del órgano como elemento de validez de los actos que dicte, normas todas que acuso como violadas, así como en relación con éstas, las citadas al principio de este Capítulo, para que con fundamento en ellas se case la sentencia recurrida, se revoque la de primera instancia y se acoja la procedencia de la acción, anulándose el acto administrativo impugnado por falta de competencia del órgano que lo dictó. C) I. del F., autorización de la Junta Directiva del Colegio para que de oficio proceda a levantar información, así como del debido proceso y de la apreciación y valoración de prueba en conciencia y de la desviación, exceso o abuso de poder. Establece el artículo 78 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, que concluida la información, el F. presentará el expediente a la Junta de Gobierno, con un informe somero de hechos y su parecer sobre la queja, por escrito. Ese informe o dictamen que conforme a esa disposición debe el Fiscal presentar, por escrito y con su parecer, junto con el expediente de la información levantada, de la cual necesariamente debe formar parte, como dice la doctrina: "por ello los dictámenes, pericial, informes, pareceres, proyectos, etc., no constituyen actos administrativos, sino meros actos preparatorios que se emitan para hacer posible el acto principal posterior"; "Los dictámenes contienen informes y opiniones técnico-jurídicas preparatorias de la voluntad administrativa. Son una declaración de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo en marcha, del procedimiento de conformación de la voluntad estatal", en este caso, agrego, de la voluntad de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados; "160. El dictamen: concepto. La actividad que realizan los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa es variada y compleja, por lo cual se impone la colaboración específica de órganos de consulta, técnicos y profesionales, con competencia para dar sus pareceres en los asuntos administrativos y gubernativos. Tales órganos ilustran y asesoran con sus dictámenes, opiniones y parecer a los órganos activos, sobre actos o resoluciones que deben adoptar en el cumplimiento de sus funciones. ... La función administrativa ejercida por los órganos consultivos es una actividad preparatoria de las decisiones de los órganos activos. La actividad de los órganos consultivos se traduce en la formulación de una opinión técnico-jurídica calificada, sobre la oportunidad y legalidad de la futura voluntad administrativa, en su aspecto tanto intrínseco como extrínseco. Consiste precisamente en una actividad de colaboración técnico jurídica, que se manifiesta jurídicamente por informes, pareceres, opiniones, en suma, dictámenes. ... Los dictámenes son actos jurídicos de la Administración emitidos por órganos competentes que contienen opiniones e informes técnico‑jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa. ... El dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos ... se trata de una declaración interna, de juicio u opinión que forma parte del procedimiento administrativo en marcha ... Cuando se trata de un informe, como el mismo término lo señala, comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta. Cuando el dictamen contenga un juicio que importe una apreciación axiológica, valorativa, estaremos en presencia de una opinión ... Como ya lo indicamos, el dictamen tiene por fin facilitar ciertos elementos de opinión o juicio, para la formación de la voluntad administrativa. El dictamen forma parte de los actos previos a la emisión de la voluntad y se integra como una etapa de carácter consultivo-deliberativo, en el procedimiento de conformación de la voluntad estatal ... El dictamen como requisito es esencial del acto administrativo ... Antes de la emisión del acto administrativo deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Se considera esencial el dictamen cuando el acto pudiere lesionar situaciones jurídicas subjetivas. ... Los dictámenes, pericias e informes que sirven de elemento de juicio o no para la decisión final adoptada, son públicos para las partes y terceros con interés jurídico en el procedimiento, razón por la cual no pueden ser, en principio, declarados reservados. ... Si el órgano adopta la opinión del cuerpo consultivo, entonces estamos ante el acto administrativo; mientras ello no ocurra, el dictamen o parecer constituye una formalidad previa, cuyo incumplimiento determina, en algunos casos, la invalidez de aquél.". ... Entre los derechos que confiere el debido proceso adjetivo, encontramos el "de ofrecer pruebas y que ella se produzca si fuere pertinente ... debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales". ... "Respondiendo al principio de que la competencia del órgano consultivo es improrrogable, no se admite, en principio, que se delegue en otro órgano la atribución legal de emitir dictámenes, por los que se asesora a los órganos decisorios de la Administración. Las excepciones deben ser previstas expresamente por la ley ... Tampoco puede el órgano consultivo limitarse a remitir al órgano activo una opinión para que él la valore, sino que él mismo debe valorarla, emitiendo juicio sobre sus posibilidades y examinando tales supuestos." (lo entrecomillado es extraído de J.R.D., Manual de Derecho Administrativo, Astrea, Bs. Aires, 1987, T.I, págs. 110 y 201 a 209). Acorde con lo dispuesto en el citado art. 78 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados y la doctrina expuesta, y en relación con las normas concretas que luego citaré, la falta en este caso concreto de ese informe contentivo de hechos y del parecer, opinión, del Fiscal del Colegio de Abogados, su no aparición en el expediente administrativo, ni su inclusión o referencia en el acuerdo impugnado, ni el acompañamiento de copia en la comunicación, constituye una infracción causal de nulidad, así como también indefensión de mi representado, como lo paso a demostrar. Siempre protestamos la falta, más que ausencia, de ese informe del F. como jurídico preparatorio e indispensable para que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, constituida como Consejo de Disciplina, pudiera dictar la resolución final, como de autos consta, pues no sólo no fue remitido con las piezas del expediente administrativo (legajo Nº 8), sino que tampoco en la comunicación que se me hizo del acuerdo tomado por esa Junta de Gobierno imponiéndole la inhabilitación perpetua a mi representado en el ejercicio de su profesión de abogado, como consta del texto de ese acuerdo al que no se hace ninguna referencia a informe de Fiscalía alguno, ni en la comunicación se indica que se acompaña copia del mismo, tal como se ve, y por lo visto no vieron los Jueces de Instancia, incurrió en error de hecho en la apreciación de nuestra afirmación de la falta de ese informe, hecho negativo demostrado con esa comunicación visible a folio 1, y que en esta ausencia de informe de Fiscalía para dictar el acto decisorio final, se confirma con l fotocopia "certificada" remitida por la Fiscalía y visible al f. 135, lo que constituye una presunción de hecho, por lo pronto -luego alegaré error de derecho, en cuanto al contenido y anexo del acto como presunción juris absoluta- con infracción de lo dispuesto en el artículo 763 del Código Civil, del 78 del Reglamento Interno del Colegio de Abogados, de los citados al inicio de este Capítulo y demás que citaré. Tanto así de evidente ausencia del informe de Fiscalía, que la señora Juez de Primera Instancia, dispuso, después de la citación de partes para sentencia, por resolución de las 10:23 hrs. del 4 de julio de 1986, para la complementación del expediente administrativo solicitó al Colegio de Abogados certificar el acuerdo impugnado en juicio, el cual constaba ya a folio 1 en la comunicación que se le hizo a mi representado, así como el informe de Fiscalía echado de menos según se ve de esa resolución a folio 124, aclarando luego, por resolución de las 15 hrs. del 22 de ese mismo mes y año, me hizo tomar nota a mí de "que se está solicitando al Colegio de Abogados que remita el informe del F. se refiere al informe original", (sic), según se ve esa resolución a folio 126 vlto. El Colegio no cumplió con lo resuelto, pues en primer lugar no remitió el original del supuesto informe de Fiscalía, como se había ordenado, lo que reafirma su inexistencia, sino unas fotocopias en parte ilegibles de un supuesto documento que no se sabe de dónde apareció, que se "certifica" como si fuera el informe de Fiscalía, según se ve a folios 136 a 156 vlto., certificación no expedida por el funcionario competente para expedir certificaciones, quien lo es el S. de la Junta General del Colegio, el órgano decisorio, que no el F., a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, es obligación del S. "refrendar los títulos y certificaciones", y relación con éste, el 65 inciso 2º, que establece la potestad para extender certificaciones al órgano decisorio, en este caso la Junta General del Colegio de Abogados, o a su S., y el F. no es órgano decisorio, pues su informe no es un acto administrativo, sino un acto jurídico sin efectos decisorios, que forma parte del expediente administrativo y sirve y es requisito indispensable para que el órgano activo, sea la Junta General, decida como antes se explicó, y en todo caso y expresamente la facultad de certificar es exclusiva del Secretario de la Junta General del Colegio, como lo establece el artículo 20 de su Ley Orgánica, con lo cual acuso infracción de esos artículos, así como del 18 de esa Ley Orgánica que fija la competencia del F., no le atribuye facultades certificatorias, al darle a fotocopias el valor de documento público certificado, y los artículos 732 y 738 del Código Civil, sobre qué es documento público y competencia para extenderlo, el 78 del Reglamento Interno citado, y demás citados antes, al inicio de ese Capítulo y los que luego citaré, respecto al fondo del asunto. Demostración más que esas fotocopias no son el informe del F., es que no son tal informe sino una resolución supuestamente tomada en este caso por la Junta General del Colegio, constituida como Consejo de Disciplina, según se lee de esas fotocopias en lo que es legible, ilegibilidad que le priva además de eficacia. En relación con lo dispuesto por el citado artículo 78 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados y con la naturaleza del acto impugnado, dispone la Ley General de la Administración Pública, de aplicación obligatoria según lo manda en su artículo 365 inciso 1º, cuyas citas acuso también como infringidas: en el artículo 188, inciso 2º, que los vicios del acto administrativo no podrán ser saneados por omisión de dictámenes, mediante presentación posterior, y está demostrado que ese dictamen no formó parte del expediente administrativo y que el que se presentó como tal no es tal informe, sino una presunta resolución de la Junta General del Colegio que no consta en el acta del acuerdo impugnado, según se ve a folios 1º, 135 y 136 a 156, de la respectiva confrontación que los Juzgadores de Instancia, y principalmente en la Sentencia recurrida, no hicieron, incurriendo en error de hecho, tomando por informe de Fiscalía lo que es un supuesto acto de la Junta General que no consta siquiera en actas; el 136, párrafo 1º, inciso a), y párrafo 2º, respecto a la motivación de los actos que supriman derechos subjetivos, como lo es el acuerdo impugnado, y que establece que tal motivación podrá consistir en la referencia explícita e inequívoca, y en lo que a este caso respecta, a dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe copia, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, pues ni en el acuerdo impugnado se hace mención explícita e inequívoca al informe de la Fiscalía para la adopción de ese acuerdo, si es que lo acogió como lo suponen la Sentencia recurrida y la del Juzgado a quo confirmada, ni se acompañó copia de existir tal informe, como se ve del mismo acuerdo y de la comunicación a mi representado (fs. 1º y 135), como antes se explicó. De lo expuesto, se ve claramente la invalidez del acuerdo impugnado, por falta de ese informe, requisito sine qua non de validez cuya omisión y comunicación, así como constancia en el acuerdo impugnado por referencia explícita e inequívoca y la condición de que se acompañe en este caso la copia del informe o dictamen, es causal de nulidad a tenor de las disposiciones antes citadas como infringidas, así como además, los artículos de la Ley General de la Administración: 128, que exige para la validez del acto administrativo, su conformación con el ordenamiento jurídico, inclusive en cuanto al móvil del funcionario u órgano en su caso, según se dispone en el artículo 129 siguiente, y en relación con éstos, los 130, inciso 1º; 132, 133 y 134 y siguientes en cuanto al contenido y fines del acto administrativo; el 158, sobre la nulidad de los actos administrativos cuando no cumpla o reúna los requisitos antes dichos. Además, la ausencia de ese informe, así como la falta de motivación del acuerdo impugnado, causó indefensión a mi representado, pues no conocía ni conozco cuáles fueron los fundamentos de la Junta General del Colegio para adoptarlo y así poder defenderle, y en estado de indefensión pone a mi representado la Sentencia recurrida, y la de primera instancia con un pseudo informe de Fiscalía que además de no serlo, nos impidió combatirle con prueba pertinente por haber pasado ya la etapa probatoria en un proceso de citación de partes en ambas instancias, sin posibilidades ciertas y abiertas para el ejercicio de la defensa, pues de existir tal informe de Fiscalía, debía aparecer en el expediente administrativo, referido en el acuerdo impugnado y acompañarse a mi representado copia del mismo con la comunicación del acto adoptado por la Junta General del Colegio, como antes se explicó, infracciones del ordenamiento jurídico citadas que impidieron a mi representado el ejercicio de su defensa mediante debido proceso, con infracción además que acuso del artículo 39 de la Constitución Política que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, consecuentemente sanciona con nulidad el estado de indefensión en que tanto el Colegio de Abogados y los Tribunales de Instancia, nos pusieron a la parte actora, pues las dos sentencias forman una nulidad, desde luego que la recurrida acogió y amplió en estos aspectos la del Juzgado a quo, agravando la indefensión de mi representado la Sentencia recurrida al tener por probado en el adicionado hecho 22) el rendimiento del informe de Fiscalía tal como lo transcribe, mal probado como antes lo expliqué y que por ninguna razón tuvo que tenerlo como probado, y en todo caso, de haber estimado que fotocopias y nada más que fotocopias, sin valor legal alguno, eran el informe de la Fiscalía, debió restarle eficacia por las razones que antes expuse y por la tardía "aparición" de lo que antes no aparecía por ninguna parte. Luego citaré las violaciones de las leyes de fondo que se infringieron, además de las ya citadas, como consecuencia de tener la sentencia recurrida como ajustado a derecho el acuerdo impugnado. A todo esto se suma que el procedimiento seguido lo era únicamente por la queja del señor M., según se ve del escrito del quejoso y del trámite que se le dio, visibles la primera a folio 1 y la resolución de la segunda al folio 9 del expediente administrativo, legajo 8, que es la única resolución intimatoria de cargos contra mi representado que existe y que sólo lo es para "rendición de cuentas" nada más, sin que exista intimación por otros cargos. Sin embargo, en el acuerdo impugnado la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en sus fundamentos de Derecho y que en esta resolución telegráfica se limita a simple cita de artículos, se citan únicamente el inciso 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es el que establece la figura motivo de la queja y, aparte de mal aplicada, como antes se impugnó, fue la única por la que se procesó a mi representado y, en consecuencia, versó la defensa, pero a su vez cita como fundamento de la sanción impuesta, el Código de M. en su artículo 1º, que se refiere a la irreprochable dignidad con que debe actuar el abogado, no sólo en el ejercicio de su profesión, sino en la vida privada, el art. 10, que lo es sobre la responsabilidad que debe reconocer el profesional en derecho cuando resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, y allanamiento a indemnizar, el art. 36, inciso 1º, sanción para la conducta del abogado para la iniciación de pleitos evidentemente temerarios, el inciso 6º, sanción para el abogado que entrare en inteligencia con la parte contraria a su patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio por malicia inspirada o por cualquier otra causa, y el inciso 14, sanción también sobre la conducta del abogado en orden a los negocios que le hubiere confiado, en suma, conducta en el ejercicio de la profesión de abogado en las situaciones que cita y el artículo 38, inciso 2, sanción por ofensas al pudor y a las buenas costumbres, o sea conducta deshonesta en el sentido sexual, y el 7º, sanción, en general, para hechos que comprometan gravemente el decoro profesional. El derecho que se le aplica a mi representado en ese acuerdo por simple cita de normas, como fundamento del mismo y requisito de validez del acto, exigido por el inciso 2º del artículo 134 de la Ley General de la Administración Pública, no cumplido a cabalidad, pues se limitó sólo a escuetas citas de normas, es lo cierto, como consta de lo instruido por el F., legajo 8 del expediente administrativo, que la queja versó sobre rendición de cuentas, ysobre eso únicamente pudo versar la defensa de mi representado, y no sobre asuntos ajenos, no hubo debido proceso como lo manda el artículo 39 de la Constitución Política, ya comentado y acusada su violación, así como violados, en relación con este principio constitucional, los artículos 73 y 74 del Reglamento Interno del Colegio de Abogados sobre citación e imposición de cargos al indiciado, y consecuentemente, violación de las citadas normas en que ese acuerdo se fundó para aplicarle a mi representado la pena de inhabilitación perpetua, como también las citadas como comunes conforme se explicó al inicio de este capítulo, no sin antes volver a insistir que mi representado nunca fue abogado de la señora I.P.C., ni sus relaciones con ella lo fueron en ejercicio de la abogacía. Y en ésto también yerran los Juzgadores de instancia al pretender bonificar esta situación recurriendo al procedimiento de oficio del Fiscal del Colegio como justificante, pasando por alto el debido proceso como antes se explicó; porque si bien el F. tiene libertad como instructor para hacer las averiguaciones que estime conveniente y así como la facultad de recibir prueba para mejor proveer por propia iniciativa o a sugerencia de la Junta de Gobierno, no menos lo es, como lo establecen los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento Interno del Colegio, no menos lo es que eso se da, como instructor, dentro del procedimiento ya iniciado con el auto de traslado y de la imposición de cargos, según las reglas antes citadas y comentadas de los artículos 73 y 74 de ese Reglamento, puesto que para proceder a instruir formalmente el F. requiere del pase o autorización de la Junta General del Colegio de Abogados, requisito sine qua non de procedibilidad de la instrucción, como bien se ve de los artículos de ese mismo Reglamento que en el 71 establece que presentada la queja o quejas, la Secretaría informará a la Junta de Gobierno en la próxima sesión a fin de que si no fuere del caso rechazarlas de plano, se pasen al Fiscal para su tramitación, en la cual el F. actuará como instructor, según el antes citado y siguiente artículo 72, y si el F., conforme lo dispone el 81 de ese mismo Reglamento, siempre que por impresión personal, por avisos confidenciales, por pública voz, llegare a su conocimiento los actos que ahí se indican, cerciorado previamente sobre la existencia de los indicios, caso afirmativo de ese cercioramiento, lo denunciará a la Junta de Gobierno para los efectos consiguientes, salvo que se trate de un hecho reservado a la querella privada, en cuyo caso debe de abstenerse de hacer la denuncia. Por manera que no es cierto que el F. esté facultado para actuar de oficio en la forma que lo entienden los Juzgadores de Instancia, pues su actuación de oficio se limita en la fase de instrucción y como tal instructor y la facultad de cerciorarse no es oficiosa, sino impuesta como conditio sine qua non de cercioramiento para poder denunciar los hechos a la Junta de Gobierno a los efectos pertinentes que no son más que los de desestimar la denuncia del F. o de acogerla para su tramitación por parte del F.. Esas normas son suficientemente claras por sí, y no requieren de mayor explicación, para acusarlas como violadas, así como también el artículo 147, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer "... siguiendo los trámites que la Junta Directiva determine", cuyos artículos del Reglamento citado armonizan desarrollando esa norma y el mandato contenido en el artículo 39 de la propia Ley Orgánica del Colegio de Abogados de proceder en la forma indicada por los artículos 147 a 151 de aquella otra Ley Orgánica. Creo que la recta inteligencia de las claras disposiciones citadas y armonía entre ellas, demuestran el yerro de los Juzgadores de Instancia y la posición equivocada del Colegio de Abogados, tanto al dictar el acuerdo impugnado, como en este juicio. Pero hay más y es de nunca acabar en el acuse de violaciones. El Juzgamiento en conciencia, o, como lo dice el artículo 147, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la apreciación de los hechos y de las pruebas, sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, para llegar al convencimiento moral, al que remite el 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, no es arbitrariedad ni capricho, sino que, aunque liberada de la sujeción a las reglas positivas de la prueba común, debe ser apreciación recta, racionalmente lógica u objetiva y descansar sobre elementos de juicio que sólidamente consistentes convenzan al Juzgador, no basado ese convencimiento en suposiciones y meras impresiones subjetivas provenientes de elementos de juicio falseados y distorsionados aportados a modo y conveniencia de un quejoso persecutor de mi representado con denuncias penales preñadas de infundios de mala fe para satisfacer y en persecución de sus malévolos intereses personales, como se ve de los voluminosos legajos contenidos de piezas de expedientes convenientemente presentados. El juzgamiento en conciencia no es arbitrariedad ni capricho, ni ligereza ni abuso o exceso de poder; y si el convencimiento moral, o la conciencia, fue mal orientada mediante triquiñuelas, infundios y demás trampas, o por elementos efectistas carentes como tales de base, y solo impresión, el convencimiento moral está viciado por error, y por consiguiente nulo e ineficaz, según los principios generales del derecho que ordenan aplicar los artículos 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1º y 4º del Código Civil, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley General de la Administración Pública, así como desviación de poder por error en el convencimiento, y como tal infracción del ordenamiento jurídico tal como lo dispone el artículo 1º, párrafos 2º y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violado también en relación con normas y principios antes citados. Tanto así que el Colegio de Abogados y los Tribunales de Instancia actuaron influidos por sugestiones subjetivas y meramente impresionistas, sin la necesaria objetividad privada por la lluvia diz que de pruebas judiciales presentadas a su sabor y antojo por el quejoso. Se actuó por impresión y no por convicción, conclusión clara a que se llega con un examen objetivo de la situación de los expedientes administrativos. De otra manera no explica entonces como los Juzgadores de Instancia tuvieron que formar elenco de hechos probados y analizar pruebas, hasta llegarse en la sentencia recurrida a incorporar el 22) por el que se tiene por probado el rendimiento del informe del F. y ese pseudo informe se transcribe íntegro, aunque partes del mismo son ilegibles, "informe" que ya comentamos atrás. Del llamado expediente administrativo, los legajos del 1 al 7 no son más que esa lluvia de documentos extraídos a gusto y sabor del quejoso, de expedientes judiciales, probándose con los mismos la persecución que de parte de él ha sufrido y continúa sufriendo mi representado. Obsérvese que toda esa documentación se ha traído sin intervención de la Fiscalía del Colegio de Abogados, apreciando las piezas certificadas por los Notarios Azuola y por el propio quejoso M.R. (legajo 5), y otras simples fotocopias sin signo alguno de autenticidad. ¿Por qué se elabora en la Sentencia de primera instancia elenco de hechos probados, que en la recurrida se acogen y se adiciona uno más, como he expuesto?. Porque sencillamente ignora los que como tales tuvo la Junta Directiva del Colegio de Abogados para dictar el acuerdo impugnado. La disposición contenido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial armoniza con lo estatuído en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y los artículos 70 a 72 y 75 a 79 del Reglamento Interior de ese Colegio. Cuáles hechos y cuáles pruebas son las que aprecia en conciencia la Junta Directiva del Colegio de Abogados, como Tribunal de Disciplina, por mandato del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial?. Las que reciba el F. y que sirvan para formar el expediente que deberá presentar a la Junta Directiva, con un informe somero de los hechos y su parecer sobre la queja, según lo establece el artículo 78 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados. Todos esos deberes de la Fiscalía fueron violados; empero, ello no fue óbice para que en la vía jurisdiccional se tuvieran por correctos. Examinemos los hechos probados de la sentencia de primera Instancia, avalados y aumentados con uno más en segunda instancia, y veamos la fuente de donde dimanan. Los tomos del expediente administrativo. Señores Magistrados, el análisis de esos tomos del expediente administrativo, o que contienen son un conjunto de copias de las acciones penales promovidas en contra del señor C.R. y de otras personas en sede penal. Como ustedes bien saben, según el procedimiento penal que rige en Costa Rica, el monopolio de la acción penal, pertenece al Ministerio Público. Durante la fase de la instrucción, toda la prueba se recibe a espaldas del imputado, y para el dictado de resoluciones interlocutorias como por ejemplo el procesamiento, o el auto de elevación a juicio, no se requiere de certeza sino de mera probabilidad, pues se insiste en la doctrina de que en defensa del interés social, el juicio debe continuar, la única forma de hacerlo es pasar al siguiente estadio, aunque sea con prueba endeble, pues se afirma que la certeza se requiere únicamente para el dictado de la sentencia. Los voluminosos tomos que forman el expediente administrativo, están saturados de fotocopias incompletas de partes de esos expedientes judiciales, mutilados a propósito por el señor M.R., y certificados por personas ajenas a la Fiscalía. Si el expediente administrativo acredita que la Fiscalía no recibió prueba testimonial, es ilegal incorporar declaraciones testificales vertidas en la fase instructiva de una causa penal, que como se dijo antes, no tiene otra finalidad, por la forma en que se recibe, a espaldas de la parte a quien puede perjudicar, de servir de soporte a pronunciamientos que requieren únicamente de probabilidad y no de certeza. Así se indica en el Código de Procedimientos Penales Anotado de J.L.R.. Alajuela 1987, página 300, cuando comentando el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales manifiesta: "(2) No es necesario para el dictado del procesamiento que pueda emitirse un juicio de certeza sobre la comisión del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo. Basta un juicio de probabilidad al respecto. La probabilidad significa que los elementos afirmativos sobre dicha comisión, son francamente superiores que los negativos.". Estos conceptos son reiterados al comentarse en la misma obra el artículo 341 del Mismo Código, página 354, cuando manifiesta: "(1) El requerimiento se basa en un juicio de probabilidad acerca de la comisión del hecho delictivo por el imputado.". Como corolario de lo anterior podemos concluir, que al no constar en el expediente administrativo un informe escrito y firmado por el Fiscal, sobre los hechos a que se refiere el artículo 78 del Reglamento Interno del Colegio de Abogados, no hay hechos indicados por el F., que el Consejo de Disciplina aprobará o improbará, así como tampoco opción sobre el resultado que debe tener la queja. A mayor abundamiento del torcido procedimiento seguido por el Colegio de Abogados y que desembocó en la inhabilitación del actor, cabe destacar que por ninguna parte se tiene por demostrado que el Lic. C.R. se negó sin motivo a rendir cuentas de su administración. Artículo 145, inciso 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acuso error de hecho y omisión en la apreciación de las declaraciones rendidas por el señor O.P.O., visibles a folios 131, 132 y 140 del legajo administrativo Nº 8, en relación con las declaraciones preteridas y que fueron dadas por el señor C.S. V., visible al folio 133 de ese mismo legajo 8, y 292 a 293 de los autos, en virtud de que se prueba la eficiente administración ejercida por mi representado, comprobándose con la ampliación de a declaración del primero al folio 40 citado, que los pagarés y cédulas hipotecarios entregados por la señora P.C. a E.G.S.S.A., fueron rescatados y entregados a mi representado gracias a la eficiente administración de él; así como con la declaración de don C.S., la aptitud y capacidad de doña I.P. a la hora de firmar el documento que ahí refiere y la puesta que ella hizo de su firma. Acuso violación de las reglas de la sana crítica, artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles, respecto a las declaraciones de J. M.R., pues el quejoso fue apoderado de la señora I.P., luego de que logró que se le revocara el poder a mi representado; persecutor de mi representado, como antes se expuso y consta de los legajos administrativos; albacea de la Sucesión de I.P.C., según certificaciones de folios 281 a 284 vlto. y fue quien abrió ese juicio, certificación fs. 288 a 291; documentos cuya preterición acuso, lo que convierte en evidente parte interesada en este asunto, y su dicho no merece fe para tener por probado lo que dice. Acuso violación de las reglas de la sana crítica, artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles, respecto a las declaraciones de C.G.C., M. cc. M.Q.Q., por ser interesados en perjudicar a mi representado en condición de beneficiarios del testamento otorgado por la señora I.P.C. y según consta de ese testamento y de la apertura del sucesorio, como consta de las certificaciones que obran a folios 288 a 291, cuya preterición acuso al ser pasados por alto en la sentencia recurrida, así como inverosímiles, y también por inverosímil las de A.M.Q.V., E.S.M. y A.M.A., conforme se citan en el hecho probado 20 de la sentencia de primera instancia, acogida en la recurrida. Los dichos de esos testigos no merecen fe, pues además del interés manifiesto de las primeras, es absurdo y del todo increíble lo que manifiestan, sólo justificado por un interés personal en mantenerse en un estado de perjudicar a mi representado y al Dr. C., persona de reconocida honorabilidad y prestigio médico. Acuso violación de la Ley de Notariado en su artículo 76, inciso 6º, en cuanto a lo declarado por el Dr. J.G.L., O., concluyen los juzgadores de instancia que la señora I.P.C. no pudo leer las escrituras por defectos visuales, pretiriendo que en las escrituras públicas su contenido se da a conocer a los comparecientes u otorgantes por lectura, como se consigna en la Ley citada, y del hecho público y notario del machote en la conclusión de la escritura; "Leído que le o les fue lo escrito al o a los comparecientes, lo aprueba o aprueban y todos firmamos en ...". En relación con estas violaciones y errores en la apreciación de las pruebas, tengan por insertas aquí las que como generales se señalaron en la introducción de este Capítulo II, y las de fondo que también se han venido acusando a todo lo largo de este recurso que resulta innecesario repetir aquí, pero por efecto reiterativo acusamos como violados los que se citan en la sentencia recurrida, aunque ya las citamos y comentamos, o sean: artículos 16 y 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados; 1, 2, 4, 5, 10, 16, 36, incisos 4, 6, y 14, 38, incisos 2 y 7, y 40 del Código de Moral, 14, 55, 70, 75, 76, 78, 79, 80 y 81 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, 145, inciso 2º, 147 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 223 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a este último artículo como ya lo expliqué antes, precisamente declara la nulidad de la omisión de formalidades substanciales que precisamente hemos acusado así como el estado de indefensión en que mi representado fue puesto. En consecuencia, solicito a los señores Magistrados casar la Sentencia recurrida, revocar la de primera instancia y juzgando conforme al mérito de los autos y a las violaciones y errores cometidos, tanto por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y su Fiscalía, así como de los Juzgadores de Segunda Instancia, rechazar las defensas opuestas y acoger la procedencia de la acción en todos sus extremos, en los términos señalados por los artículos 61, inciso 2º y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, restaurando su mandato violado en la sentencia recurrida, conforme expliqué.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión de este asunto interviene el Magistrado J.L.Q.F. en sustitución del titular Magistrado Zeledón Zeledón, por licencia concedida.

    R. elM.Z.; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor, G.C.R., formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, a las 16:30 horas del 11 de agosto de 1988, la que salvo en cuanto omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de causa y la genérica sine actione agit, que las declara sin lugar; confirmó en todos sus extremos el fallo dictado por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las 10:00 horas del 10 de julio de 1987, que acogió la excepción de falta de derecho formulada por la corporación demandada, declarando improcedente la acción promovida por C.R. y condenándolo al pago de ambas costas del proceso. Ordenó, además, el levantamiento de la suspensión decretada del acto impugnado.

    II.-

    Reclama en su recurso infracción a los numerales 5, 145, inciso 2, 147, 148, 149 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 14, 16, 55, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80 y 81 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados; 16, 18, 20, 39 y 65, inciso 2, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados; 1, 2, 4, 5, 16, 36, incisos 1, 3, 4, y 14, 38, incisos 2, 3, 6 y 7, 40, inciso 3, y 44 del Código de Moral Profesional; 1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 76, inciso 6, de la Ley de Notariado; 1 y 325 del Código de Procedimientos Civiles, 1, 2, 4, 8, 9, 14, 732, 738 y 763 del Código Civil ; 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20, 59, inciso 1, 60, 61, inciso 3, 67, inciso 1, 128, 129, 130, inciso 1, 132, 133, 134, 158, 166, 180, 181, 182 incisos 1, 2 y 3, 188, 223 y 365, inciso 1, de la Ley General de Administración Pública, y 11, 39, 129 y 197 de la Constitución Política. Se circunscriben los reclamos, principalmente, a los siguientes aspectos: inaplicabilidad por inconstitucionalidad y derogatoria automática de las normas que facultan al Colegio de Abogados a imponer como sanción la inhabilitación perpetua, falta de jurisdicción y competencia del órgano que dictó el acto de inhabilitación perpetua, violación al derecho de defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, abuso y exceso de poder por parte del órgano administrativo en el juzgamiento en conciencia, error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, y error en la apreciación de la prueba documental.

    III.-

    De previo a cualquier otra consideración, debe manifestarse lo siguiente: el prólogo del Código de Moral Profesional, aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados el 1º de setiembre de 1943, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día jueves 23 del mismo mes y año, al expresar los motivos que dieron lugar a su promulgación, señalaba en lo que aquí resulta de interés: "... en atención a que es preciso establecer un conjunto de normas que sirvan de guía a la conducta de los profesionales en derecho ..., se acordó aprobar el referido proyecto ..." (la negrilla y el subrayado son suplidos). Tal motivación refleja, sin lugar a dudas, el interés que privó en regular, no solo la actuación "funcional" del abogado, sino, también, todo aquel comportamiento que, aunque propio de su vida privada, repercutiera en el decoro de la profesión. Tal sentir se materializó directamente en la normativa promulgada, propiamente en el artículo 1º, al prescribir: "El profesional en derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el ejercicio de su profesión, sino en la vida privada."

    (negrilla y subrayados son suplidos). Además, al momento de reglar el régimen disciplinario, en donde, si bien se señalan sanciones para las violaciones al Código en el ejercicio de la función, v. gr. los artículos 35, 36 y 37; se hace lo propio respecto de la actividad no funcional, v. gr. los incisos 1, 2, 6 y 7 del numeral 38 Ibídem. Ello es así, como consecuencia lógica de la indivisibilidad de la moral y la ética de la persona, de modo tal que, por ejemplo, el abogado que incurra en las conductas que sancionan los incisos 1, 2, 6 y 7 del numeral 38, ya citado, no podría excusarse alegando que tales acciones o conductas las realizaba, al margen de su calidad de abogado, pues, de acuerdo a lo dicho, a los efectos de la ética y la moralidad, el profesional ostenta la calidad de abogado las veinticuatro horas del día. De modo tal, que no resulta de recibo, en el presente caso, el argumento según el cual la administración que se realizaba era común y no profesional, pues, por tratarse el mandatario de un profesional en derecho, siempre estará presente su calidad de abogado.

    IV.-

    Ahora bien, conforme al artículo 17 del Reglamento Interior, decreto Nº 20 del 17 de julio de 1942, de las infracciones señaladas en el Código de Moral conocerá el Consejo de Disciplina, con sujeción a los trámites que establece el propio reglamento y, a este respecto, la sección 3ª del Capítulo IX regula lo que corresponde a ese trámite. Debe destacarse que las quejas se presentan ante la Secretaría del Colegio, ésta informa a la Junta de Gobierno quien, si fuere del caso, la pasará al F. para su instrucción. Sobrevenida esta etapa, el Fiscal goza de plena amplitud en el ejercicio de su función, y está facultado para "... hacer las averiguaciones que estime pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos ...", e incluso "... tendrá la facultad de solicitar, cuando así lo estime conveniente por propia iniciativa o a sugerencia de la Junta de Gobierno, pruebas para mejor proveer.". Si durante esa fase de investigación tuviese conocimiento de un acto de abogado que pueda lastimar el decoro profesional, lo denunciará a la Junta para los efectos consiguientes, sea, reiniciar el proceso hasta aquí descrito. (véanse artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 81 del Reglamento). Resulta claro, entonces, que la queja inicial y cualquier situación derivada de ella, viene a constituir el marco dentro del cual debe realizarse la investigación del F. y su informe final, pues si a raíz de la investigación llegaren a su conocimiento hechos diferentes a los denunciados, lo que corresponde es reiniciar el trámite, para que sea la Junta la que determine su tramitación. Lo mismo debe decirse respecto de la intimación de los cargos, pues ésta debe darse a partir de lo denunciado, independientemente de la calificación primaria que se dé al hecho, pues a fin de cuentas y por tratarse de procesos que, aunque administrativos, son sancionatorios, es claro que lo que se intiman son hechos, no calificaciones.

    V.-

    Aclarado lo anterior, se observa lo siguiente: mediante libelo presentado ante el Colegio de Abogados el 23 de mayo de 1983, agregado a los folios 1 y 2, del tomo VIII del expediente administrativo, se planteó queja contra el Licenciado G.C.R.. A efecto de tomar en consideración, en relación a lo manifestado en el considerando precedente, debe indicarse que en la queja se imputa al Licenciado Chacón lo siguiente: 1) ejercer dicho poder en su beneficio personal, 2) se revocó el poder por malos manejos, mal cuido y mala administración de los bienes en custodia del referido profesional en derecho, 3) el quejoso interpuso denuncia ante la Agencia Segunda Fiscal de San José contra C.R. y otros, por los delitos de Falsificación de Documentos Públicos, Auténticos y Privados, Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsos, Fraude de Simulación en concurso ideal con Estafa, todos en perjuicio de I.P.C., 4) también denunció al Licenciado Chacón ante la Agencia Fiscal de H., por los delitos de Falsificación de Documentos Públicos, Auténticos y Privados, Falsedad Ideológica, Usos de Documentos Falsos, Patrocinio Infiel, Apropiación Indebida, Fraude de Simulación con ocasión de Administración Fraudulenta, en perjuicio de I.P.C., 5) además se denunció al citado profesional ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, sobre evidentes violaciones a la Ley Orgánica de Notariado, siempre en perjuicio de doña I.P., 6) después de más de siete años de ejercer el señor G.C.R. la administración de los inmuebles de la señora P.C., en su condición de apoderado Generalísimo de su mandante, ha habido negativa a rendir cuentas de dicho mandato, 7) el señor C.R. ha perjudicado a su poderdante, alterando cuentas y contratos, suponiendo operaciones y gastos y exagerando aquellos hechos, ha ocultado y retenido valores y documentos contables y empleado los mismos abusiva e indebidamente.

    VI.-

    Resulta evidente, entonces, que la queja planteada no lo fue, -como se alega en el recurso-, "... para que se obligara a mi representado a rendir cuentas de una administración como apoderado generalísimo sin límite de suma que lo fue de la señora I.P. C. ...", sino para denunciar una serie de hechos, presuntamente irregulares y cometidos por el Licenciado Chacón. Además, debe observarse que la audiencia que otorgó la Fiscalía al Licenciado Chacón, según se lee de la resolución dictada en el expediente administrativo, a las 8:30 horas del 1 de junio de 1983, en ningún momento se limitó, ni expresa, ni implícitamente, al hecho 6 de la relación del considerando anterior, sino a todos y cada uno de los puntos acusados. Por lo demás, y en atención a lo señalado en el considerando IV, en relación a las atribuciones del F., resulta irrelevante que con posterioridad el quejoso haya señalado que el objeto primordial de la queja era la rendición de cuentas pues, en relación a ello, primeramente debe decirse que, a los efectos de la posibilidad del Fiscal de investigar, ya se había dado el marco fáctico para hacerlo; y, en todo caso, aunque su manifestación posterior no tenía la virtud de inhibir al Fiscal para investigar lo ya denunciado, tampoco el propio quejoso limitó su denuncia con esa manifestación, pues lo que señaló con posterioridad fue cuál era, -a su entender-, "el objeto primordial de la queja", no su único objeto. De acuerdo con lo expuesto, se descartan los reclamos del recurrente en torno a la falta de jurisdicción y competencia del órgano demandado, así como la alegada violación al debido proceso y el derecho de defensa en sede administrativa.

    VII.-

    También, se objeta en el recurso la errada valoración probatoria, tanto en el pronunciamiento dictado en sede administrativa, como jurisdiccional. En cuando a lo primero, debe hacerse ver que, conforme al artículo 79 del Reglamento Interior, en relación al numeral 39 del Código de Moral Profesional, la Junta de Gobierno resolverá la queja presentada apreciando la prueba como Tribunal de conciencia, sin que constituya un obstáculo para el ejercicio de sus atribuciones el que el asunto motivo de la queja esté pendiente de tramitación ante los Tribunales de Justicia, e, incluso, el hecho de que haya recaído sobreseimiento o sentencia absolutoria. La apreciación de la prueba en conciencia es propia de los Tribunales, cuya misión es la aplicación de la justicia y no de la legalidad. Por ello no se puede exigir en estos casos aplicar estrictamente criterios jurídicos, sino solo aquellos que nazcan de la íntima convicción. Las apreciaciones del recurrente, en torno a la valoración probatoria realizada por los integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, giran en torno a la particular interpretación que hace el propio casacionista de la prueba valorada, motivo por el cual no resulta de recibo el reclamo.

    VIII.-

    En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba que se reclama de la sentencia del Tribunal Superior, tanto en lo que corresponde a la testimonial como a la documental, debe recordarse que la valoración probatoria es una facultad discrecional del Juez, limitada por supuesto en la sana crítica y el valor que pueda otorgársele de acuerdo con los hechos que dan sustento a la resolución, y sobre todo a las normas que regulan la prueba en la materia específica del proceso de que se trate. En el presente caso, no observa la Sala que se hayan violado las normas citadas en cuanto a este extremo, pues los hechos que se han tenido por probados tienen adecuado sustento en los elementos probatorios que son señalados como soporte en cada uno de ellos, sin que la simple opinión contraria del actor resulte motivo suficiente para considerarlo de otra manera. Tal aserto vale tanto para la prueba testimonial, como para la documental; en el primer caso, por cuanto el otorgar mayor valor a unas deposiciones respecto de otras, es una potestad del juzgador en la aplicación del principio de libre apreciación; y en el caso del Informe del Fiscal, -ampliamente cuestionado por el recurrente-, en el tanto los informes como tales no tienen un formato específico señalado por la ley y, por el contrario, lo único que interesa es que contengan una noticia, una relación cronológica de hechos y situaciones, que es justamente el contenido del que aquí se objeta. El reclamo en torno al funcionario que certificó la pieza correspondiente al Informe del Fiscal que se agregó al expediente judicial, no es un hecho que haya sido debatido en el proceso, lo que resultaría suficiente para denegar la queja, en aplicación de la doctrina del artículo 608 del Código Procesal Civil. Sin embargo, debe manifestarse, en primer término, que no se trata de una cuestión de fondo que haga variar la gravedad de los hechos denunciados, y, amén de ello, la prueba resulta legítima, en el tanto cualquier funcionario puede dar fe de los actos que realiza en el ejercicio de su función, y en el presente caso, el Informe cuestionado es una de las labores asignadas al F.. Las objeciones referidas a la escritura mediante la cual la señora P. traspasó un inmueble al denunciado no encuentran asidero en la materialidad del fallo recurrido, dado que en él no se afirma que la misma no haya sido leída por el Notario otorgante, sino sólo que dado el estado de salud de doña I. no podía leerlo, lo que dentro del contexto de la situación debe entenderse como que tampoco se encontraba posibilitada de corroborar la autenticidad de los documentos, las afirmaciones que se hacían, ni la realidad de lo que se le leía. Por lo anterior, también deben descartarse los agravios citados.

    IX.-

    Finalmente, y en lo que corresponde a los reclamos respecto de las normas que facultaban a la Junta Directiva del Colegio de Abogados a imponer como sanción la inhabilitación perpetua, así como a su inaplicabilidad por derogatoria, debe señalarse que, de acuerdo con los artículos 147 a 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en aquel entonces; 22, inciso 11, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados; 17 en relación a los numerales 70 y siguiente del Reglamento Interior; y 39 y siguiente del Código de Moral, corresponde a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, constituida en Consejo de Disciplina, conocer de las faltas atribuidas a los profesionales en derecho. Fue en ejercicio de esas atribuciones, y con observación del debido proceso y el derecho de defensa, que se dictó el acto final de inhabilitación perpetua del Licenciado C. R.. Es por ello que, -según ya se anotó-, no se dieron las infracciones acusadas, motivo por el cual deberá declararse sin lugar el recurso de casación.

    X.-

    No obstante lo anterior, no puede obviarse que la Sala Constitucional, en torno a las normas que facultan a la Junta Directiva del Colegio de Abogados a imponer como sanción la inhabilitación perpetua, mediante voto 3133-92 de las 10:00 horas del 21 de octubre de 1992, dispuso lo siguiente: "Se declara con lugar la acción, y en consecuencia, se anulan las siguientes normas jurídicas, por ser contrarias al artículo 40 de la Constitución Política: 1) Del artículo 148 de la Ley Orgánica Nº 8 de 29 de noviembre de 1937, la parte final que dispone: "En los casos más graves podrá llegar el Tribunal aún a la inhabilitación perpetua, sujeta sin embargo a rehabilitación con arreglo al Código Penal"; 2) Del artículo 16 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, Decreto Ejecutivo Nº 20 de 17 de julio de 1942, la frase final disyuntiva que dice "... o inhabilitación perpetua para el ejercicio de la misma"; 3) Del Código Moral emitido por Junta Directiva del Colegio de Abogados, el día uno de setiembre de 1943, en el artículo 36, inciso 4, la primera oración, las palabras "e inhabilitación" y todo el inciso 6; 4) Del mismo Código de Moral en el artículo 38, todo el inciso 3 y en los incisos 5 y 6, en las primeras oraciones, las palabras "o inhabilitación"; 5) Del mismo Código de Moral, todo el inciso 3 del artículo 40, y 6) todo el artículo 44. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, todo ello sin perjuicio de los actos producidos de buena fe que para los efectos del artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala los define como todos aquellos actos administrativos producidos por el Colegio de Abogados o la Corte Suprema de Justicia en aplicación de las normas que se anulan, que constituyan causas ya fenecidas, las sanciones cumplidas y en consecuencia, irreversibles. Todas las sanciones de inhabilitación perpetua en el ejercicio de la profesión de Abogado, que se encuentren en ejecución, deberán ser revisadas por el Colegio de Abogados de oficio, dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación por primera vez del aviso a que se refiere el artículo 90 de la Ley de esta Jurisdicción y adecuadas a la extensión en el tiempo de las sanciones vigentes que resulten aplicables y rehabilitados los profesionales para ejercer la profesión, cuando en derecho corresponda. En lo demás se declara sin lugar la acción.".

    XI.-

    Al comentar el alcance de las inconstitucionalidades declaradas, esta S. había resuelto, en un caso similar al presente, lo siguiente: "... de las normas citadas se anuló únicamente lo que se refiere a la sanción de inhabilitación o inhabilitación perpetua, y se las mantuvo en todo lo demás, incluido desde luego lo relativo a la suspensión. Por eso es que al dimensionar los efectos de su resolución, la Sala Constitucional dispuso que "Todas las sanciones de inhabilitación perpetua en el ejercicio de la profesión de abogado, que se encuentren en ejecución, deberán ser revisadas por el Colegio de Abogados de oficio, dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación por primera vez del aviso a que se refiere el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción y adecuadas a la extensión en el tiempo de las sanciones vigentes que resulten aplicables y rehabilitados los profesionales para ejercer la profesión, cuando en derecho corresponda". De ahí que, al igual que se dispuso en aquella oportunidad y conforme a su competencia exclusiva, la Sala se limita ahora a resolver el recurso conforme ya se indicó, sea denegándolo, y es la Junta Directiva del Colegio de Abogados la que en su oportunidad debe resolver conforme lo ordenó la Sala Constitucional.

    XII.-

    Consecuentemente con lo expuesto, deberá declarase sin lugar el recurso promovido, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

    Edgar CervantesVillalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.JoséLuis Quesada F.

    Muñoz

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