Sentencia nº 02794 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Abril de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000812-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-02794

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de abril del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por O.B.S., mayor, casado, abogado, vecino de Tarbaca de Aserrí, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y diecisiete minutos del 31 de enero del 2001, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda. Manifiesta que comparece en su condición de contribuyente y ciudadano que por muchos años se ha empeñado, públicamente y en privado, en lograr un ordenamiento de las finanzas públicas, motivado por obvias razones de interés nacional. Agrega además, que su gestión defiende intereses difusos y que atañen a la colectividad en su conjunto. Señala que mediante Ley 7798 del 30 de abril de 1998, se crearon los fondos necesarios para construir una red vial moderna. Igualmente, añade que esa ley y otras, promulgadas con posterioridad, asignaron recursos para reforestación, para proteger a la niñez desvalida y para llenar otros objetivos socialmente útiles. Indica que los funcionarios recurridos han quebrantado esas leyes al distraer fondos para otros fines, lo que además de ilegal, constituye un delito de malversación previsto en el artículo 354 del Código Penal. Argumenta que la causa de esa reprobable distracción de recursos está en que el actual gobierno y los anteriores hasta 1971, no han querido reorganizar a fondo y de manera completa la Hacienda Pública, en su doble vertiente de ingresos y egresos; sin embargo, ante la gravedad de la situación, esos Gobiernos han optado por remedios epidérmicos que no funcionan. Añade que existen cuatro situaciones concretas que ilustran la gravedad y el monto de la distracción de los fondos públicos, situación que se ha agravado a partir de 1999: a) que la Ley número 7798 ordena girar al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) el 15% del impuesto que grava los hidrocarburos y prohibe, en el artículo 8, la distracción de recursos bajo pena de responsabilidad personal de los funcionarios que se determinen; no obstante, en 1998 solamente se giró al CONAVI un 24.6%, situación que se ha agravado a la fecha; b) que la misma Ley dispone en el artículo 32 -en relación con la Ley número 7575- el giro, para fines de reforestación, una tercera parte de lo que se recaude por el impuesto selectivo de consumo aplicable a hidrocarburos. Sin embargo, en 1998 solamente se giró un 24.5% del total estimado por recaudar; c) que la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, número 7648 del 21 de diciembre de 1996, ordena girar a la institución el 7% de lo que se recaude por concepto de impuesto sobre la renta, a pesar de lo cual en 1998 solamente se le giró un 9.3% del monto legal; d) que la Ley ordena girar a FODESAF el 20% de lo recaudado por impuesto de ventas, pero en 1998 solamente se le entregó a la institución un 34% del monto legal. Indica que lo expuesto demuestra como se han violado los derechos consignados en las leyes citadas, con perjuicio directo e indudable de todos los habitantes del país y especialmente, del desarrollo vial que exige el transporte, el turismo, la industria, la agricultura, el comercio y demás servicios, la reforestación, la protección a la infancia y en general, la economía del país. Manifiesta que la negativa en entregar a las instituciones citadas la suma que por ley les corresponde, viola lo dispuesto en los artículos 129 y 140, inciso 3) de la Constitución Política, por cuanto, contra la observancia de las leyes no puede alegarse desuso, ni costumbre, ni práctica ni ningún otro argumento en contrario, ni es lícito que el Poder Ejecutivo deje de ejecutar o de velar o que voluntariamente viole el exacto cumplimiento de una ley. Señala que le corresponde a la Sala Constitucional garantizar, mediante el recurso de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política, uno de los cuales es el respeto a la Ley, que es el fundamento del Estado de Derecho sobre el cual descansa y se apoya la democracia costarricense. Por otra parte, manifiesta que los artículos 137 y 194 de la Constitución Política estipulan que todos los funcionarios públicos deben cumplir el juramento constitucional que en esencia consiste en prometer solemnemente a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República y cumplir los deberes inherentes a sus cargos; no obstante, tales normas también han sido violadas, pues es un acto arbitrario e ilícito distraer para otros fines, por útiles que sean, los fondos asignados por las leyes citadas. Agrega que lo correcto en un Estado de Derecho es que el Poder Ejecutivo solicite a la Asamblea Legislativa la reforma de esas leyes y no hacer caso omiso de ellas, pues en tanto las leyes citadas no sean reformadas, es obligatoria su observancia y no se puede ignorarlas ni violarlas impunemente. Señala que es misión de la Sala Constitucional, defender e interpretar la Constitución Política y el Estado de Derecho. Estima violado en perjuicio de la colectividad lo dispuesto en los artículos 129, 140 inciso 3), 137 y 194 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se ordene a los funcionarios recurridos a tomar las medidas necesarias para que dentro del mes siguiente a la resolución de la Sala se reintegren a las instituciones públicas las sumas distraídas a partir del año 1998 hasta la fecha; y se condene al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Informan bajo juramento L.B., en su calidad de Ministro de Hacienda y D.C.S., en su condición de Ministro de la Presidencia (folio 23), que oponen la excepción de falta de legitimación ad causam activa en cuanto que el recurrente no alega una violación concreta, ni específica, ni de alguna otra índole o de derecho fundamental alguno. Señalan que a su vez, tampoco existe un acto concreto y determinado por parte de los recurridos que lesione algún derecho constitucional ni al recurrente ni a un patrocinado suyo. Agregan que tampoco opera a favor del recurrente la teoría del interés difuso, pues su acción no la justifica la defensa de los derechos fundamentales de un grupo particular. Añaden que resulta ser una afirmación irrespetuosa, temeraria y aventurada la realizada por el amparadoacerca de que el Ministro de Hacienda y algunos de sus colaboradores hayan incurrido en malversaciones delictuosas. Indican que de la difusa petitoria del recurrente no se determina que se alegue violación, quebranto o desmedro de ningún derecho fundamental amparable o que algún acto concreto de la Administración Pública lesione sus derechos constitucionales. Señalan que de este modo no existe un autor que cause agravio alguno, pues el Poder Ejecutivo ha actuado de conformidad con la competencia que le ha encargado la Constitución Política en materia presupuestaria y según la separación de poderes, así como en aplicación de parámetros constitucionales como la razonabilidad y la proporcionalidad y los principios de justicia y equidad. Agregan que la parte actora no aporta ni propone medios probatorios de ninguna especie, por lo que quedan sin sustento sus aseveraciones, dado el principio hermenéutico del Derecho de que la carga de la prueba la tiene el actor y no el demandado. Señalan, con respecto a los fondos destinados a la atención de la red vial, que el artículo 20 de la Ley Número 7798 creó el Fondo para la atención de la red vial nacional, el cual sería administrado por el Consejo Nacional de Vialidad, órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En este sentido, afirman los recurridos, que el Ministerio de Hacienda ha venido girando los montos a este Consejo conforme a los principios de administración de la Hacienda Pública y considerando los ajustes necesarios del comportamiento real de los ingresos y otras disposiciones, basándose en las normas 15 y 27 de las leyes de presupuesto correspondientes a 1999 y 2000 respectivamente, las cuales establecieron los parámetros referentes a la ejecución de los desembolsos a favor de los sujetos de derecho público; de este forma los recursos debían ser girados conforme a la programación que, para ejecutarlos, presentaran los beneficiarios y la programación del flujo de recursos financieros establecida por el Ministerio de Hacienda. Indican que en lo concerniente al Ministerio de Hacienda, éste ha girado las partidas correspondientes a la atención de la red vial conforme al flujo de caja propuesto por el Consejo Nacional de Vialidad. Asimismo, añaden que las erogaciones a favor del CONAVI están sujetas a las disposiciones generales sobre ejecución presupuestaria, lo cual incluye lo relativo a los compromisos presupuestarios, manteniendo la ejecución una vigencia presupuestaria máxima de dieciocho meses para la emisión del "giro"; es así como en el caso del presupuesto del año 2000, ese período de ejecución se extiende hasta el 30 de junio del 2001, con lo cual no ha concluido ese período. Argumentan que, consecuentemente, es prematuro que se entable un recurso de amparo contra el no giro de recursos por este concepto, pues el Ministerio ha venido girando, y todavía no ha concluido dicho período, tal y como lo dispone el párrafo segundo del artículo 50 de la Ley de la Administración Financiera de la República. Manifiestan que en cuanto a las sumas que según el recurrente se adeudan de períodos anteriores, en 1999, tomando en cuenta las implicaciones de lo establecido en el Transitorio 1 de la Ley que crea el CONAVI (en lo referente a que todos los derechos y las obligaciones contraídas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes derivados de contratos de obra, suministros y servicios y cualquier otro vinculados con los objetivos del Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte del patrimonio de éste último), el MOPT ha enfrentadouna serie de obligaciones consecuentes con los objetivos que la ley le fijó al CONAVI, de tal suerte, que al cancelar ese Ministerio dichas obligaciones con cargo a los recursos que debían transferirse al CONAVI, se está consiguiendo el mismo resultado que se tendría al girar los recursos a este Consejo para que posteriormente cancelara esos compromisos. Señalan que bajo este concepto, se giró al MOPT con cargo al CONAVI durante 1998 la suma de 16.925,3 millones de colones; en 1999, 16.453, 5 millones de colonesy para el año 2000, 11.123,1 millones de colones. Manifiestan que en forma adicional, se giró al CONAVI 2.000 millones de colones, 10.174,8 millones de colones y 24.450 millones de colones durante los años 1998, 1999 y 2000 respectivamente. De esta forma, el total de recursos destinados a la atención de la red vial nacional han sido de 18.925,3 millones de colones, 26.624,4 millones de colones y 35.573,1 millones de colones para los años de 1998, 1999 y 2000, respectivamente. Concluyen al respecto, que al no haber dejado de girar el Poder Ejecutivo los recursos correspondientes a la atención de la Red Vial, no existe motivo para este amparo. Por otro lado, señala que la ley 7648 que es Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), establece en suartículo 34 que el Estado deberá incluir una partida equivalente al 7% de lo recaudado en el año anterior por concepto de impuesto sobre la renta, la que se girará al Patronato en el mes de enero de cada año. Por su parte, indica que los artículos 15 y 16 de la Ley 5662, constituye el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), la cual establece que un 20% del Impuesto de Ventas pasará a engrosar el fondo.Sobre los fondos destinados a ambos, alegan los recurridos que sendos destinos específicos son constituidos sin crear recursos adicionales con los cuales financiarlos, toda vez que lo que se hace es cercenar los ingresos que se utilizaban para financiar los diferentes gastos que el Poder Ejecutivo debe honrar. Manifiestan los recurridos que a pesar de que el Poder Ejecutivo considera que estas dos asignaciones son inconstitucionales, las mismas no se han desconocido, sino que más bien, se han dotado de recursos, pero acorde con la equidad, razonabilidad y proporcionalidad que conllevan los documentos presupuestarios y respetando el principio de equilibrio presupuestario que no le permite efectuar erogaciones mayores a los ingresos por percibir, por lo que consideran que no lleva tampoco razón el recurrente en cuanto a este extremo. Argumentan que la asignación de recursos debe ser razonable y ello significa acudir a una idónea distribución, procurando la proporcionalidad, la equidad y la justicia y en ese sentido manifiestan que existen límites al gasto presupuestado según su fuente de financiamiento, los cuales no podrían cumplirse si se presupuesta y se gira la totalidad ya no sólo de los recursos dispuestos por ley para el PANI y FODESAF, sino para todos los destinos específicos establecidos en la Constitución y las leyes ordinarias, puesto que además de estas obligaciones, el Estado debe cubrir gastos ineludibles. Enlo que se refiere a los fondos destinados para programas de reforestación, señalan que el artículo 32 de la ley número 7798, dispuso que "Para dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley Forestal número 7575 y a los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Costa Rica, se mantiene vigente el Decreto número 24316–H publicado en el Alcance Número 34 a La Gaceta número 166 del 1º de setiembre de 1995, solo en lo referente a la asignaciónde una tercera parte de los ingresos generados por dicho Impuesto Selectivo de Consumo cuyos recursos serán presupuestados y girados por el Ministerio de Hacienda al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal."

    Indican que eseDecreto Ejecutivo establece en su artículo 3 que para los ejercicios presupuestarios siguientes al año 1995 se destinarán anualmente 8.000 millones de colones, de los cuales se distribuirá una tercera parte en programas de reforestación de pequeños productores, y así, siguiendo esa distribución, los montos a girar anualmente para esos programas alcanzan los 2.666 millones de colones, cifra que ha sido superada por el Poder Ejecutivo, pues el Ministerio de Hacienda les ha girado 3.558 millones de colones, 3.204,4 millones de colones y 3.904,5 millones de colones en los años 1998, 1999 y 2000, respectivamente, a través de los fondos girados al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y a los Certificados de Abono Forestal, razones por las cuales rechazan que haya existido omisión con respecto al giro de estos recursos pues los montos girados para fines de reforestaciónhan sido superiores. Indican que han venido incluyendo en el Presupuesto de la República partidas para las entidades señaladas por el recurrente, conforme con las normas de ejecución presupuestaria y atendiendo el principio de equilibrio presupuestario y los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad con que se debe efectuar la distribución de los recursos públicos, partiendo de un documento presupuestario que tiene actualmente comprometido el 93% de sus posibles ingresos atendiendo normas constitucionalesy legales que se han convertido en gastos ineludibles para el funcionamiento del Estado. Señalan que no existe para el Poder Ejecutivo otra forma de asignar los gastos del Estado más que basarse en los parámetros anteriores dada la insuficiencia de recursos públicos en relación con la gran demanda de gastos que implica sostener a un Estado Social de Derecho. Indican que de haberse pagado en el año 2000 las obligaciones ineludibles del Estado y la totalidad de los gastos con destinos específicos, esos gastos habrían excedido el total de los ingresos tributarios recibidos en el mismo año económico y que son la fuente de financiamiento para esos gastos con cargo al Presupuesto Nacional, lo que traería como consecuencia una violación al principio de equilibrio financiero del presupuesto pues tal y como la Constitución lo ha dispuesto, el presupuesto nacional debe comprender todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados durante el año económico, eso sí, sin que el monto de los gastos presupuestos exceda el de los ingresos probables. Añaden que ello se torna más gravoso en la medida en que este Tribunal Constitucional ha venido estableciendo una relación matemática entre ingreso corriente y gasto corriente y por otro lado el Poder Ejecutivo no posee la competencia para crear nuevas rentas que le permitan atender ese exceso de gastos pues es resorte exclusivo del Poder Legislativo. Argumenta que lo anterior compele al Poder Ejecutivo a actuar bajo los principios de racionalidad, proporcionalidad y justicia con lo cual existe una imposibilidad material en presupuestar y girar la totalidad de las sumas asignadas en la Constitución y en las leyes con destino específico, lo que trasciende el campo jurídico para ubicarse en el contexto de la realidad económica de los documentos presupuestarios que son iniciativa del Poder Ejecutivo. Consideran que con fundamento en lo indicado y en lo dispuesto en los artículos 9, 140 inciso 15), 176 y 177 en relación con el 122 de la Constitución Política, todas aquellas disposiciones de leyes ordinarias que destinan recursos a fines específicos, devienen en inconstitucionales, además de que se crean sin fuente que los sustente con lo cual, surge la imposibilidad de financiarlos en su totalidad ante la insuficiencia de recursos públicos. Señalan que la actuación del Poder Ejecutivo no ha sido la desconocer los destinos específicos creados por leyes ordinarias sino que ha procurado que la distribución que se hace de los ingresos públicos se adapte al principio de equidad, respondiendo a las posibilidades económicas del país y donde todas las necesidades que se financian a través del Presupuesto Nacional deben obtener un financiamiento proporcionado y razonable a la vez, ajustado al principio de equilibrio presupuestario. Consideran que esos destinos específicos restringen las competencias que en materia presupuestaria la Constitución le otorga al Poder Ejecutivo al comprometer recursos vía ley ordinaria que no han sido previamente aceptados por el Poder Ejecutivo, así como también limitan la iniciativa del Poder Ejecutivo en cuanto a la formulación del Presupuesto Nacional con facultades para rebajar y hasta suprimir partidas de los anteproyectos al estar ya asignadas de antemano por los destinos específicos. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    A folio 37 se apersona el recurrente O.B.S., y manifiesta que presentó este amparo el 1° de febrero del año en curso, y al 28 de marzo no se le ha notificado resolución alguna, razón por la cual solicita se le de pronta resolución al presente asunto.

  4. -

    En documento de folio 38 se presenta el recurrente para indicar que se encuentra extrañado de la tardanza en resolver su recurso que no se compagina con el plazo de ley ni con el hecho de que otros recursos menos importantes se han resuelto en pocos días; tardanza que es injustificable si ya se resolvió otro amparo semejante. Señala que su deseo es que se cumpla con el 100% de la Ley que otorga recursos al CONAVI y así poder exigir como ciudadano que, al contar esta institución con recursos suficientes, se inviertan con eficacia y austeridad en el mejoramiento y desarrollo de la red vial, lo que es de enorme importancia para el país.

  5. -

    En documento visible en folio 39 se presentan L.E.H.R. en su condición de Representante Legal de Constructora Belén, R.A.A., en su calidad de Representante Legal de Constructora RAASA, R.F.S., en su condición de Representante Legal de CODOCSA S.A., J.A.M.B. como Representante Legal de Constructora Mena S.A., A.M.C. que es R.L. de Constructora Dimón y F.S.S. en su condición de Representante Legal de C.S.C., y manifiestan que todas sus representadas son empresas que se dedican al ramo de la construcción de carreteras y puentes a lo largo y ancho del territorio nacional. Manifiestan que en vista de la grave crisis que atravezó la red vial nacional, se creó un fondo especial para la atención de la red vial nacional para cuyo financiamiento se creó un impuesto especial sobre la distribución de combustibles y energéticos derivados del petróleo, con lo cual, el legislador fue especialmente claro y cuidadoso en crear un tributo especial para un destino muy específico. Añade que desde la creación del tributo, el Ministerio de hacienda que únicamente fue encargado de la administración de ese tributo mas no de su disposición, nunca le ha girado al fondo los montos que por ley le corresponden, con lo cual se ha incumplido un mandato expreso de la ley. Señalan que para ilustrar lo dicho, adjuntan una copia de la respuesta que diera el Tesorero Nacional a una consulta planteada en la que se puede observar con claridad una inversión en títulos cero cupón por casi cuatro mil millones de colones con lo que obviamente el CONAVI ve seriamente disminuida su capacidad de contratación para el mantenimiento de la red vial nacional. Consideran que esto constituye una violación a los propósitos establecidos en la ley 7798 que además va en perjuicio directo y flagrante de todos los costarricenses ya que el desarrollo y la conservación de la red vial nacional es un asunto de interés público pues afecta a todos los sectores productivos tales como el transporte, el turismo, la agricultura, la ganadería y los servicios en general. Son del criterio de que esa inobservancia del mandato legal constituye un irrespeto a la ley misma, lo cual resulta inaceptable en un Estado de Derecho por constituir una afrenta contra éste que se constituye en el pilar sobre el que descansa la democracia. Consideran que la conducta de los funcionarios responsablesde estas violaciones resulta contraria a normas constitucionales clarísimas y expresas como las contenidas en los artículos 11, 121 inciso 1), 129, 140 incisos 7 y 8 y 194. Señalan que se han enterado de la acción interpuesta por don O.B.S. y conscientes de la importancia y trascendencia nacional que encierra, en su doble condición de ciudadanos en ejercicio de sus derechos y como integrantes de la Cámara Costarricense de Constructores de Carreteras y P., vienen a apoyar decididamente este recurso de amparo y a solicitar con vehemencia una pronta resolución con el propósito de que se ponga freno a los abusos que se cometen contra la ciudadanía costarricense.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado J.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En un asunto similar alpresente, esta S.:

    "Es evidente que la vía del amparo constitucional es la idónea para ventilar una cuestión como la planteada en esta oportunidad por los accionantes. Lo es no porque por medio del amparo se pueda revisar en abstracto el cumplimiento, de parte de las autoridades de Hacienda, de los mandatos contenidos en la Ley de Presupuesto, sino debido a que al omitir ordenar el giro de ciertas partidas contenidas en el Presupuesto de la República, las autoridades de Hacienda podrían estar dejando sin contenido económico determinados programas destinados a la prestación de servicios públicos cuyo disfrute contribuye a satisfacer derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución. Por otra parte, y en sentido contrario a lo que alegan los recurridos, los accionantes se encuentran perfectamente legitimados para promover este recurso de amparo, de conformidad con los términos del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Los procesos de tutela de los derechos fundamentales, pertenecientes a la categoría normalmente denominada "jurisdicción de la libertad", se caracterizan precisamente por ser sumamente amplios en lo referente a la legitimación para accionar. El recurso de amparo, según dispone el numeral 33 citado, puede ser interpuesto por "cualquier persona", esto quiere decir que para demandar en esta vía no se requiere ser directamente perjudicado por el acto de autoridad impugnado, y ni siquiera es exigido que exista un interés indirecto, ya que incluso puede ser interpuesto a favor de un tercero sin su mandato, o de un grupo determinado (interés colectivo) o determinable (interés difuso). Como en la especie acuden los recurrentes a la Sala en defensa de una colectividad indeterminada de prestatarios de los servicios sociales que son brindados por las instituciones a cuyo favor fueron establecidas las partidas específicas en cuestión, estima la Sala que cuentan con legitimación activa, por lo que deberá entrarse a discutir el fondo del recurso." (ver sentencia No.2001-03825 de las diez horas veintidós minutos del 11 de mayo del 2001)

    A partir de la transcripción efectuada y por no existir motivos para variar de criterio, esta S. tiene por admitido el presente recurso y entra a conocer el fondo del asunto.

    II.-

    COADYUVANCIAS. En el memorial visible a folios 39 y siguientes se apersonaron los representantes de las empresas constructoras Belén, RAASA, CODOCSA S.A., M.S.A., D. y S.C., solicitando que se les tenga como coadyuvantes activos al dedicarse al ramo de la construcción de carreteras y puentes en todo el territorio nacional. A tenor del ordinal 34, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional toda persona –física o jurídica- que tenga interés legítimo en el resultado del recurso podrá intervenir de forma adhesiva. Resulta evidente, que las empresas constructoras apersonadas derivan un interés legítimo –situación ventajosa-de una eventual estimación del recurso de amparo, puesto que, su giro o tráfico mercantil radica, precisamente, en construir carreteras y puentes el cual se puede ver fortalecido si el Consejo Nacional de Vialidad cuenta, real y efectivamente, con los recursos necesarios para el mantenimiento, rehabilitación y reconstrucción de la red vial, razón por la cual se impone tenerlos como coadyuvantes activos del recurrente.

    III.-

    AGRAVIOS DEL RECURRENTE. La inconformidad del recurrenteradica en el hecho de que el Ministerio de Hacienda no haya girado, o lo haya hecho en forma parcial, los montos de dinero ordenados por: a) la Ley No.7798 que dispone que se gire al Consejo Nacional de Vialidad el 15% del impuesto que grava los hidrocarburos; b) esta Ley 7798 en relación con la Ley 7575 que ordena girar para fines de reforestación una tercera parte de lo que se recaude por el impuesto selectivo de consumo aplicable a hidrocarburos; y c) la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia No.7648 del 21 de diciembre de 1996 que ordena que se gire a esa institución el 7% de lo que se recaude por concepto de impuesto sobre la renta yd) la ley que ordena que se gire a FODESAF el 20% de lo recaudado por impuesto de ventas. Esta situación la consideraespecialmente lesiva de lo dispuesto en los artículos 129 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, por lo que solicita la estimación del recurso.

    IV.-

    NORMATIVA ESPECÍFICA QUE CONTEMPLA LOS DESTINOS ESPECÍFICOS. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto se hace indispensable citar lo dispuesto por la normativa mencionada por el recurrente y a partir de la cual se está haciendo el alegato sustancial de este recurso. La Ley 7798 publicada en el Alcance 20 a La Gaceta N°103 del 29 de mayo de 1998 establece en su artículo 20:

    "Artículo 20.-

    Créase el Fondo para la atención de la red vial nacional, que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y bienes:

    a) Una contribución especial sobre la distribución nacional o internacional de combustibles y energéticos derivados del petróleo, para financiar adecuadamente el Fondo y, por ende, compensar el desgaste de las vías nacionales provocadas por la flota vehicular que utiliza dichos insumos y producir un beneficio por su buen mantenimiento. Este tributo será administrador por la Dirección General de la TributaciónDirecta y se regirá por las siguientes normas...

    4) La tarifa será de un quincepor ciento (15%)...

    8) La recaudación de este tributo, conforme al artículo 4° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no podrá aplicarse a ningún otro destino diferente del financiamiento del Fondo, el cual constituye la razón de ser de esta obligación tributaria. El incumplimiento de esta prohibición acarreará responsabilidad personal del funcionario encargado..."

    A su vez, esta Ley 7798 en su artículo 32 en conexión con al Ley 7575 que es LeyForestal, dispone:

    "Artículo 32.-

    Para dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley Forestal, N°7575 y a los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Costa Rica, se mantiene vigente el decreto N°24316-H, publicado en el Alcance N°34, a La Gaceta N°166 del 1 de setiembre de 1995, solo en lo referente a la asignación de una tercera parte de los ingresos generados por dicho impuesto selectivo de consumo, cuyos recursos serán presupuestados y girados por el Ministerio de Hacienda al Fondo nacional de financiamiento forestal".

    Por su parte, la Ley 7648 que es Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia publicada en La Gaceta N°245 del 20 de diciembre de 1996, establece en su artículo 34, lo siguiente:

    "Artículo 34.-

    Fuentesde Financiamiento.

    Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera óptima, el Patronato Nacional de la Infancia contará con estas fuentes de financiamiento:

    a) El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al siete por ciento (7%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta, que se girará al Patronato una sola vez, en el mes de enero de cada año..."

    De igual manera, la Ley No.5662 del 23 de diciembre de 1974 que constituyó el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) estableció en sus artículos 15 y 16 que un 20% del Impuesto de Ventas pasará a engrosar ese fondo.

    V.-

    LICITUD CONSTITUCIONAL DE LOS DESTINOS ESPECIFICOS VINCULADOS AL DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Los Derechos Fundamentales, en muchas ocasiones recogidos en la parte dogmática de las Constituciones, constituyen la base y el presupuesto del entero ordenamiento jurídico, anteceden al Estado,tienen fundamento en la intrínseca dignidad de toda persona humana, vinculan fuertemente a los poderes públicos y como tales están dotados de una superlegalidad constitucional. En el marco de cualquier Estado constitucional la soberanía popular y el legislador democrático están limitados por los derechos fundamentales. Los Derechos Fundamentales vinculan negativa y positivamente al legislador. En un sentido negativo, debe respetarlos para lograr su plena efectividad, esto es, funcionan como una barrera o un límite. En un sentido positivo, los derechos fundamentales son para el legislador constituido un mandato, un principio rector o un programa por lo quedebe desarrollarlos y configurarlos pero con respeto de su contenido esencial, esto es, del núcleo mínimo e indisponible –límite de límites- de cada uno de estos. El legislador constituido al desarrollar los derechos fundamentales debe velar por su progresiva intensificación y extensión de su eficacia y, en general, por su plena efectividad, para evitar cualquier regulación regresiva y restrictiva. La garantía de la progresiva efectividad de los Derechos Fundamentales se encuentra plasmada de forma clara y precisa en varios instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así la Declaración Universal de los Derechos del H. su artículo 28 preceptúa que “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos” y, para el caso de los Derechos económicos, sociales y culturales, el ordinal 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económico y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales (...)”.Este Tribunal Constitucional tiene la misión atribuida por la propia norma fundamental de optimizar los derechos fundamentales procurando que cobren realidad y efectividad a través de una hermenéutica expansiva y extensiva de su contenido y modos de ejercicio y, sobre todo, dándole preferencia a las interpretaciones de éstos que procuren su eficacia más fuerte. Esta Sala Constitucional es la llamada a custodiar y tutelar los Derechos Fundamentales, puesto que, sin tutela judicial o garantías procesales no hay derechos fundamentales. Debe tomarse en consideración que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, las administraciones públicas lejos de cumplir un rol pasivo o de limitación tendente a propiciar, única y exclusivamente, el ejercicio individual de los derechos fundamentales, tienen un deber prestacional y asistencial en aras de procurarle a todas las personas que conforman la comunidad una esfera vital mínima y, desde luego, de erradicar todos los obstáculos e impedimentos para el logro de una igualdad real y efectiva entre éstas. Ese deber les impone a los órganos y entes públicos que componen la organización administrativa prestar, según los principios de la igualdad, universalidad, continuidad, eficiencia y eficacia, una serie de servicios públicos indeclinables y, por consiguiente, asumir una actitud positiva y proactiva frente a los administrados. Bajo esta inteligencia, en la medida que los destinos tributarios específicos estén orientados a desarrollar, fortalecer y actuar los derechos fundamentales, sobre todo los de prestación, resultan sustancialmente conformes con el Derecho de la Constitución. Este, desde luego, es un extremo casuístico que esta Sala debe ir definiendo a través del análisis y estudio de cada caso en particular y, en general, de su jurisprudencia.Sobre el particular esta S. en la Sentencia N°2001-03825 de las diez horas veintidós minutos del 11 de mayo del 2001. En esa resolución y para los efectos que interesan se dispuso:

    IV. Sobre la normatividad de los derechos prestacionales.La Constitución Política reconoce a favor del individuo y de los grupos sociales una gama extensa y muy variada de derechos, algunos de forma expresa, otros colegibles a partir de la comprensión del sistema que forman sus normas y principios. Algunas de estas prerrogativas (sin importar si son individuales o colectivas) tienen un carácter eminentemente social, al constituir derechos a la recepción de determinadas prestaciones por parte del Estado. Puede tratarse de bienes o de servicios, pero que en todo caso debe la Administración brindar debido al mandato (específico o genérico) contenido en la Ley Fundamental. Si se trata de una referencia general (vgr. protección a la madre y a los menores, cfr. artículo 51 constitucional), son los representantes de la soberanía popular, quienes a través de la Ley formal, desarrollarán estos preceptos imponiendo las formas en que la Administración deberá actuar con la finalidad de hacerlos valer efectivamente. El hecho de que requieran de actuaciones de otros agentes para poder ser efectivamente realizados en nada les resta normatividad, pero sí hace más compleja (respecto de las libertades públicas, por ejemplo) su puesta en operación, y más exhaustiva la labor del contralor de constitucionalidad, al cual le cabrá discurrir respecto del grado de compromiso mostrado por el Estado a la hora de hacer valer las normas que reconozcan derechos sociales. Si el legislador no instituye los mecanismos idóneos para realizarlas, su omisión podría significar una violación a la Constitución Política. Si emite las normas legales necesarias para hacer efectivo ese derecho y es la Administración la que evade su acatamiento, entonces esta última actuación estaría lesionando en forma refleja el derecho fundamental, mediante el incumplimiento de un deber legal. Lo revisable aquí es en todo caso no el desacato de la norma legal per se, sino la incidencia que dicha falta haya provocado en el respeto de la norma constitucional por aquella desarrollada.

    VII.-

    Sobre la existencia de rentas con destino específico. Esta S. ya ha tenido la oportunidad de referirse al tema de las Leyes tributarias que vinculan la totalidad o parte de los ingresos que vayan a ser obtenidos por el cobro de dichos tributos. Así, en sentencia número 4528-99, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, esta S. determinó la constitucionalidad de los ingresos con destino específico, en los términos siguientes:

    …se estima necesario dejar constancia expresa de que en esta sentencia, se ha cambiado el criterio contenido en las resoluciones 7598-94 (considerando XII), 5754-94 y 4907-95, en el sentido siguiente: a) La Ley de Presupuesto tiene una relación de instrumentalidad con respecto a la ley ordinaria preexistente, por lo que, se encuentra subordinada a aquella de tal forma que no puede modificarla y debe más bien asegurar su actuación. En tratándose de impuestos nacidos por ley ordinaria para la satisfacción de un fin determinado (impuestos con destino específico), el legislador presupuestario no puede cambiar su destino, ni por ley de presupuesto y mucho menos por normas de rango inferior, y únicamente puede hacerlo modificando la ley ordinaria ya sea para eliminarlo por ya haberse satisfecho el fin para el cual nació, o bien para variar su destino. Los destinos específicos creados por norma de rango constitucional, sólo pueden ser variados por norma del mismo rango. Queda a salvo lo dicho en cuanto a los casos de guerra, conmoción interna y demás supuestos regulados en el artículo 180 de la Constitución Política. En consecuencia, se pueden hacer variaciones entre partidas de un mismo programa, mediante ley de presupuesto, siempre y cuando se traten de ingresos ordinarios que no tienen un destino específico predeterminado por ley ordinaria; b) el principio de caja única, sí tiene rango constitucional, y se refiere a la existencia de un sólo centro de operaciones con capacidad legal para recibir y pagar en nombre del Estado; c) en cuanto a los recursos captados por impuestos con destino específico, no se aplican los principios de universalidad y no afectación y demás principios presupuestarios que rigen los ingresos percibidos para la satisfacción de necesidades generales, porque el legislador constituyente hizo la salvedad expresa de que si se permitiera su existencia sin que la doctrina imperante se le pudiera aplicar con rigidez a esa materia (…)

    Como bien se expresa en la misma resolución, este tipo de normas legales que asignan un destino específico a ciertos impuestos:

    "…son de carácter excepcional con respecto a la globalidad de ingresos que percibe el Estado, representando un porcentaje que no pone en peligro sus potestades de proponer la dirección de las finanzas públicas y de la priorización en la satisfacción de las necesidades sociales. En todo caso, no se ha demostrado que el porcentaje de ingresos con destino prefijado, sea tal que ponga en peligro el equilibrio de poderes, por afectación de las potestades constitucionales del Poder Ejecutivo en esta materia."

    VIII.-

    Sobre el caso concreto.Alegan los recurrentes que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, los Patronatos Escolares, las Juntas Administrativas de Institutos Técnicos, el Instituto de Alcoholismo y farmacodependencia, el Consejo Nacional de Rehabilitación, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, el Fondo para la Niñez y la Adolescencia, la Fundación Mundo de Oportunidades, la Fundación Ayúdanos para A. y el Fondo de Pensiones del Régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social no recibieron, en el ejercicio económico del año dos mil, los fondos que les corresponden de conformidad con la Ley número 7972, que –según fuera dicho atrás- se han encargado de asignarles un porcentaje específico de determinados ingresos que percibe el Fisco, todo lo cual se ha traducido en la asignación de una serie de partidas contenidas en el Presupuesto Nacional. Por su parte, la Ministro a.i. de Hacienda y el Tesorero Nacional, al rendir su informe, aducen que la Constitución otorga competencia al Poder Ejecutivo para distribuir los ingresos de conformidad con las necesidades imperantes en el ejercicio económico respectivo, de manera que se debe contar con la flexibilidad suficiente como para distribuir los recursos de modo que puedan satisfacerse en la medida de lo posible la totalidad de las necesidades de la colectividad. Con base en ese razonamiento, estiman los recurridos que no resulta posible girar a las referidas institucionales, todos los recursos asignados, sin dejar de cubrir una gran cantidad de rubros que resultan necesarios para el bienestar nacional.

    IX.-

    No puede esta Sala compartir los argumentos invocados por las autoridades de Hacienda accionadas. Todas y cada una de las instituciones para las cuales es destinada la recaudación del impuesto previsto en la Ley número 7972, se encarga de desempeñar una función consistente en la prestación de servicios de marcado carácter social. El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, los Patronatos Escolares, las Juntas Administrativas de Institutos Técnicos, el Instituto de Alcoholismo y farmacodependencia, el Consejo Nacional de Rehabilitación, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, el Fondo para la Niñez y la Adolescencia, la Fundación Mundo de Oportunidades, la Fundación Ayúdanos para A. y el Fondo de Pensiones del Régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social cumplen funciones que posibilitan el cumplimiento, por parte del Estado, de los derechos a la vida, a la salud, a la educación, a la protección del menor, los ancianos y la familia, etc. todos ellos expresa o implícitamente reconocidos en nuestra Constitución Política. La dotación de recursos prevista por la Ley 7972, desarrollada en la Ley de Presupuesto para el ejercicio económico de 2000, no hace sino posibilitar el cumplimiento de las obligaciones públicas que conlleva la existencia (y el inexorable deber de satisfacción) de los mencionados derechos fundamentales, al permitirle a las instituciones en cuestión llevar a cabo los programas respectivos. Al negarse el Poder Ejecutivo, debido a la decisión del Ministro de Hacienda, a girar los fondos presupuestados de conformidad con la Ley número 7972, en forma refleja está lesionando (o al menos poniendo en un inminente riesgo de lesión) los derechos fundamentales prestacionales citados. Sin desconocer los planteamientos que expone la titular en ejercicio de Hacienda, en el sentido de que los compromisos económicos del Estado son múltiples mientras que los ingresos son bastante limitados, cabe señalar que si así lo estima conveniente, deben promoverse las reformas legales necesarias a fin de ajustar la distribución de los ingresos a las posibilidades reales de la economía nacional. Pero mientras ello no ocurra, cabe al Poder Ejecutivo observar en forma absoluta los mandatos contenidos en las reglas legales que, como las mencionadas, desarrollan y posibilitan el cumplimiento de las normas constitucionales que reconocen derechos sociales."

    VI.-

    LOS DESTINOS ESPECIFICOS CUYA OMISIÓN EN SU GIRO INTEGRO SE IMPUGNA Y SU VINCULO CON EL DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. A) Consejo Nacional de Vialidad.En lo referente al fondo para la atención de la red vial nacional, estima esta Sala que dentro de los derechos humanos de la cuarta generación figura el derecho al desarrollo de los pueblos, el cual solamente puede hacerse efectivo si un país cuenta con una infraestructura de comunicaciones terrestres en buenas condiciones, dado que, esta constituye piedra angular para el incremento de la producción de bienes y servicios y, desde luego, para su oportuna distribución y comercialización. Debe tomarse en consideración que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política es deber del Estado procurar un mayor bienestar de todos los habitantes y un adecuado reparto de la riqueza, todo lo cual se logra, entre otros factores, con una infraestructura vial en buenas condiciones de funcionamiento. B) Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. T. al destino específico del impuesto selectivo de consumo para el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, debe tomarse en consideración que éste tiene por propósito compensar a los propietarios de bosques y plantaciones forestales por los servicios ambientales de mitigación de los gases con efecto invernadero, la protección y desarrollo de la biodiversidad, extremos que, obviamente, están íntimamente conectados al derecho prestacionala un ambiente sano y ecológicamente equilibrado –es deber del Estado, mediante acciones positivas, garantizarlo, defenderlo y preservarlo- proclamado por la Constitución Política en el numeral 50, párrafos 2°, 3° y 4°. C) Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En lo que respecta al destino específico del impuesto de ventas otorgado al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, debe tomarse en consideración que su ley de creación(No. 5662 del 23 de diciembre de 1974 y sus reformas) establece que su propósito es ayudar a los costarricenses de escasos recursos económicos lo cual obedece a razones de igualdad real y efectiva, solidaridad y justicia sociales (artículos 33 y 74 de la Constitución Política).

    VII.-

    DESTINOS ESPECIFICOS DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. En cuanto a los recursos que se le deben asignar al Patronato Nacional de la Infancia, respecto de los cuales también se aboga en este amparo, esta S. en la sentencia número 2001-02075 de las ocho horas cincuenta y dos minutos del 16 de marzo del 2001, dispuso lo siguiente:

    " II

    La protección constitucional de los menores y las funciones del Patronato Nacional de la Infancia. Los niños y adolescentes tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51 y 55 de la Constitución Política y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) señala en su artículo 1° que es una institución autónoma con administración descentralizada y presupuesto propio, cuyo fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias. Uno de los principios básicos que la rigen es la obligación prioritaria del Estado costarricense de reconocer, defender y garantizar los derechos de la niñez tutelados por la Constitución Política, los instrumentos de derechos internacional y las leyes especiales sobre la materia. En ese sentido, el artículo 3° de la ley arriba citada dispone que uno de sus fines es brindar asistencia técnica y protección a los niños y adolescentes en situación de riesgo, con todas las funciones y labores que tal objetivo supone. Conviene recordar que este Tribunal en la sentencia N°9279-99 se inclinó por el fortalecimiento institucional del PANI, como titular de una función esencial asignada por la Constitución, en protección del interés superior del menor, señalando que para esos efectos el Estado debe propiciar los mejores medios que permitan ejercer tal protección. Ahora bien, es evidente que para el efectivo ejercicio de tan importante competencia regulada constitucionalmente, se necesita de los ingresos suficientes para proveerse de los recursos materiales, técnicos y humanos que permitan brindar a los menores las prestaciones que demanda la efectiva protección de sus derechos, en esa etapa tan sensible del desarrollo de la persona que constituye la infancia. Los recurrentes acuden a esta Sala con la finalidad de defender la asignación de recursos que por ley corresponden al Patronato Nacional de la Infancia, aduciendo que la omisión del Poder Ejecutivo en transferir esos fondos lesiona los derechos de los menores que deben gozar de la tutela especial a que se ha hecho referencia. Bajo este orden de ideas, se hace necesario aclarar que el incumplimiento de una ley ordinaria constituye, en principio, un problema mera legalidad cuyo análisis no puede tener cabida en la jurisdicción constitucional, por tratarse de un extremo que está reservado a la vía contencioso administrativa. En efecto, en reiteradas ocasiones ha dicho la Sala que "en la vía del amparo, sólo cabe aducir la violación del principio de legalidad cuando ello se haga de manera concomitante con la de algún otro derecho o garantía fundamental" (resolución N°1547-98 del 6 de marzo de 1998). En este sentido, los asuntos sometidos a conocimiento de esta S., si bien pueden hacer referencia al incumplimiento de determinada normativa de naturaleza infraconstitucional, deben implicar necesariamente una lesión a las libertades o derechos fundamentales protegidos por la Constitución. En este caso, la omisión en la transferencia de recursos que ordenan las normas sobre la materia, rebasan la mera legalidad para constituirse en un asunto susceptible de la protección en la vía de amparo, en tanto el incumplimiento en la asignación de recursos para el Patronato Nacional de la Infancia lesiona las posibilidades de hacer efectivo este derecho constitucional del que gozan todos los niños y adolescentes en situación de riesgo o desamparo, de ahí que el asunto discutido se logra enmarcar dentro del ámbito de competencia de este Tribunal de garantías fundamentales.

    III.-

    Alegan los recurrentes que el Patronato Nacional de la Infancia no está recibiendo los fondos que anualmente le corresponden de conformidad con las leyes especiales que se han encargado de asignarle un porcentaje específico de determinados ingresos que percibe el Fisco.Por su parte, el Ministro de Hacienda al rendir su informe, aduce que este tipo de leyes que establecen rentas con destino específico le imprimen una rigidez inconveniente al presupuesto de la República, toda vez que la Constitución otorga competencia al Poder Ejecutivo para distribuir los ingresos de conformidad con las necesidades imperantes en el ejercicio económico respectivo, de manera que se debe contar con la flexibilidad suficiente como para distribuir los recursos de modo que puedan satisfacerse en la medida de lo posible la totalidad de las necesidades de la colectividad. Con base en ese razonamiento, estima el titular de Hacienda que hasta la fecha se han venido asignando al PANI los recursos necesarios para que esa institución desarrolle sus funciones. No obstante, los datos objetivos revelan que cada vez más se dificulta brindar atención y apoyo a la gran cantidad de menores que se encuentran en estado de abandono y riesgo social, situación que lamentablemente suele desembocar en problemas de delincuencia, drogadicción y prostitución. De cara a esta realidad, es evidente que la dotación de recursos en la medida que lo prevén las leyes sobre la materia permitiría a esa institución desarrollar una serie de programas y actividades que brinden soluciones efectivas para los niños y adolescentes del país, y en esa medida las pretensiones de los recurrentes merecen ser acogidas por parte del Tribunal. Sin desconocer los planteamientos que expone el Ministro de Hacienda, en el sentido de que los compromisos económicos del Estado son múltiples mientras que los ingresos son bastante limitados, cabe señalar que si así lo estima conveniente, deben promoverse las reformas legales necesarias a fin de ajustar la distribución de los ingresos a las posibilidades reales de la economía nacional. Pero mientras ello no ocurra, las pretensiones de los recurrentes encuentran sustento en las consideraciones expuestas respecto de los impuestos con destino específico, la subordinación que debe guardar la formulación del presupuesto respecto de la ley ordinaria y el interés superior de los menores que goza de especial protección constitucional, lo que a su vez lo hace susceptible de ser tutelado en esta vía. La Magistrada Calzada salva el voto y ordena dar plazo para convertir en acción de inconstitucionalidad."

    VIII.-

    COROLARIO. Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal estima que la omisión del Ministerio de Hacienda al no girarle íntegramente a los órganos y entes mencionados los porcentajes de los destinos tributarios específicos asignados de conformidad con la legislación ordinaria vigente quebranta los derechos al desarrollo del pueblo costarricense, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a un adecuado reparto de la riqueza y la igualdad en un sentido real y efectivo, lo que se encuentran reconocidos en la Constitución Política y demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Consecuentemente, se impone declarar con lugar el recurso de amparo con las consecuencias de ley.

    IX.-

    Los Magistrados Mora y Calzada salva el voto y declara sin lugar el recurso en cuanto a los fondos destinados por la Ley No. 7798 al Consejo Nacional de Vialidad.

    Por tanto:

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Exp. 01-000812-0007-CO.

    Voto Salvado de la Magistrada Calzaday el Magistrado Mora, redacta el segundo.

    Por estimar que en el caso de la omisión de cumplir con el giro de la asignación presupuestaria dispuesta en la ley número 7798 para el mejoramiento de la red vial nacional, no existe el quebranto constitucional que nuestros compañeros de tribunal aprecian al derecho al desarrollo de los pueblos garantizado en artículo 50 de la Constitución, declaramos sin lugar el recurso en esteextremo; compartiendo el voto de mayoría en todo lo demás.

    Nuestro criterio se basa en que la obligación presupuestaria de “fondos atados”, conlleva la entrega ineludible de la Hacienda Pública al destinatario, cuando aquéllos tienen fundamento constitucional o se encuentran realacionados con un fin del Estado fijado en la propia Constitución, como es el casa de los restantes destinos discutidos en este recurso (Patronato Nacional de la Infancia, protección al ambiente, Fondo deDesarrollo Social y Asignaciones Familiares.)

    L.P.M.M.V. CalzadaMiranda

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