Sentencia nº 00603 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 2009

PonenteAlvaro Meza Lazarus
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000567-0179-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 94-000567-0179-CA

Res: 000603-F-S1-2009

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por BANCO INTERFÍN SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin limite de suma E.M.V., Contador Público, contra el ESTADO representado por la Procuradora Adjunta Mariamalia M.K., vecina de Heredia; la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL representada por su apoderado general judicial G.A.M.C., soltero y contra las empresas CORPORACIÓN PETROLERA NACIONAL QUIORO S.A. y EL OROPEL DEL OESTE S.A., representadas en su orden por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, F.C.G. y G.O.J., ambos casados y demás calidades no indicadas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora el Lic. A.B.R., viudo, de domicilio no indicado y la Licda. M.G.B.A., divorciada. Las personas físicas son mayores y con las salvedades hechas, casados, abogados, vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de treinta y ocho millones setecientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos, a fin de que en sentencia se declare: “a.-Que en fecha 25 de octubre de 1991 las sociedades CORPORACIÓN PETROLERA NACIONAL QUIORO S.A. y EL OROPEL DEL OESTE S.A. suscribieron el vale o cerificado de prenda número 733058 por ¢25.000.000.oo en respaldo de una deuda por ellos contraída a favor del BANCO INTERFIN S.A. con intereses a una tasa convenida del 42.5% anual y el pago de ambas costas para el supuesto de ejecución en vía judicial. Dicho vale se inscribió en el Registro General de Prendas al rollo 17 25, imagen 1443 y quedaron pignorados los siguientes bienes: “…El derecho de llave, establecimiento mercantil, patentes, contrato de arrendamiento propiedad exclusiva de la Estación de Servicio o Gasolinería El Oropel del Oeste S. A.; derecho de llave, patentes contrato de arrendamiento y establecimiento mercantil ubicados en dicha gasolinería que ocupa y arrienda dicho inmueble a la Caja Costarricense de Seguro Social, situado en la esquina formada por C.S. y Avenida Cuarta en San José, por lo que la propietaria de ese derecho de llave se obliga con la acreedora a no sub-arrendar vender o traspasar la Estación de Gasolina, el derecho de llave, patentes, establecimiento mercantil y contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito de la acreedora. Asimismo el representante legal de El Oropel del Oeste Sociedad Anónima propietaria del derecho de llave, patentes, establecimiento mercantil y contrato de arrendamiento que aquí se gravan autoriza expresamente por este documento a la Caja Costarricense del Seguro Social para que todo pago que tuviere que realizarle esa Institución por cualquier concepto o indemnización referente a los bienes aquí descritos y gravados, los mismos se hagan directamente a favor de Banco Interfín Sociedad Anónima, aplicando esos pagos a la obligación aquí consignada en el entendido de que cualquier remanente se le girará inmediatamente a El Oropel del Oeste Sociedad Anónima. Asimismo cualquier negociación relacionado con la indemnización por pago de daños y perjuicios u otros que la Caja Costarricense de Seguro Social realice en El Oropel del Oeste Sociedad Anónima deberá contar obligadamente con la audiencia y autorización expresa y por escrito del Banco Interfín Sociedad Anónima. El derecho de llave, patentes, establecimiento mercantil y contrato de arrendamiento aquí pignorados se encuentran en la Gasolinera El Oropel del Oeste ubicada en San José, Avenida Cuatro Calle Siete, sea frente el Anexo del Edificio de la Caja Costarricense del Seguro Social, derecho de llave, patentes, establecimiento mercantil y contrato de arrendamiento, adquiridos por la Sociedad El Oropel del Oeste Sociedad anónima (sic), cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cero noventa y cuatro mil doscientos sesenta y nueve- dieciséis, mediante contrato de compra-venta, según se desprende de la escritura pública número noventa y siete, otorgada ante los N.R.M.C. y A.L.M.B., a las once horas del veintisiete de febrero de mil novecientos nvoente (sic), visible al folio sesenta y cuatro vuelto del tomo cuarenta y ocho del C.R.M. C.. b.- Que los bienes pignorados se encontraban en la Antigua Estación de Servicio Shell, que estuvo ubicada en la esquina formada por Avenida Cuatro Calle Siete, en finca propiedad de LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y que EL OROPEL DEL OESTE S.A. arrendaba a su propietaria. Dicho gravamen se le notificó a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y se le solicitó aplicar a esa obligación cualquier pago o indemnización. c.- Que el gravamen prendario le fue notificado, por escrito a la propietaria del inmueble la CAJA COSTARRINCESE DE SEGURO SOCIAL, oportunidad en la que se le pidió aplicar al mismo cualquier pago o indemnización que la Institución debiera hacerle a EL OROPEL DEL OESTE S.A. d.- Que ese inmueble junto con los restantes que integran la manzana del lado Sur del edificio de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL que se destinó a la Plaza de las Garantías Sociales, los reunió dicha Institución y los traspasó por venta al Estado en escritura pública número 2570 otorgada ante la Notaria del ESTADO Lic. Z.M.V. sin advertirle que sobre los bienes muebles y derecho de llave instalados en la Estación de Servicio Shell pesaba un gravamen por ¢25,000,000.oo a favor del BANCO INTERFÍN S.A., del cual la Institución estaba notificada. e.- Que antes de la reunión y traspaso de fincas reunidas al ESTADO la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL a través de sus funcionarias P.S.S.S.M. y V.M.J. había solicitado a la Dirección General de la Tributación Directa el avalúo de los bienes muebles, incluido el derecho de llave, propiedad de la inquilina EL OROPEL DEL OESTE S.A. instaladas en la Estación de Servicio Shell para efecto de expropiación por razones de interés público, dado que la finca arrendada se destinaría junto con las que se reunió a integrar lo que hoy se denomina “PLAZA DE LAS GARANTÍAS SOCIALES” como homenaje póstumo al Expresidente de la República Dr. R.A. (sic) C.G., fundador de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y autor del Proyecto de las Garantías Sociales. f.- Que la Dirección General de la Tributación Directa rindió el avalúo AV.ADM.263-93 de 25 de marzo de 1993, valuando el derecho de llave y demás bienes a expropiar en la suma de ¢22,736,220.65. g.- Que por Decretos Ejecutivos números 22243-MOPT y 22265-MOPT de fechas 2 y 9 de junio de 1993, el Poder Ejecutivo, invocando razones de interés público y utilizando el mismo avalúo administrativo número AV.ADM 263-93 emitido por la Tributación Directa, dispuso la expropiación de los bienes cuyo conjunto integraba la Estación de Servicio Shell, propiedad de EL OROPEL DEL OESTE S.A. Dichos Decretos no se notificaron al acreedor prendario de los bienes expropiados, el BANCO INTERFIN S.A. a pesar de que su gravamen estaba debidamente inscrito en el Registro General de Prendas y contaba -merced a esa inscripción- con el respaldo del ESTADO. h.- Que durante el trámite administrativo de la expropiación ni la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, ni el ESTADO le dieron intervención alguna al BANCO INTERFIN S.A. no obstante su carácter de acreedor real, con crédito inscrito sobre los bienes a expropiar. i.- Que la Tesorería Nacional sin emitir y sin publicar el periódico oficial La Gaceta, acuerdo de pago alguno, expidió el giro de gobierno número 939031489 por la cifra de ¢22,736,220.65, para cancelar el justiprecio conforme al avalúo administrativo número AV-ADM.263-93 y remitió el giro al Procurador II, L.. L.F.P.M., quien contra el texto expreso de la Ley General de Caminos Públicos hizo entrega del indicado giro de gobierno al señor G. O.J., personero sustituto de la expropiada quien procedió a hacerlo efectivo, sin aplicarlo a la cancelación del gravamen prendario. j.- Que en fecha 28 de junio de 1993 el señor P.I.L.. L.F.P. M. abrió diligencias de expropiación ante el entonces Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo (Expediente #193-93), adjuntando escritos del expropiado aceptando el evalúo administrativo en la suma de ¢22,736,220.65 y autorizando al Estado para entrar en posesión de los bienes expropiados, que son los mismos que había pignorado y manifestando haber recibido el pago de la indemnización y el Juzgado autorizó al Estado para tomar posesión de los bienes expropiados por auto de las 10 horas del 06 de agosto de 1993. k.- Que a dicho proceso expropiatorio se apersonó el BANCO INTERFIN S.A. reclamando el pago del justiprecio, intereses y costas. l.- Que en esa sede judicial, por resolución firme número 151-96, dictada a las 11 horas 45 minutos del 19 de Julio de 1996 por la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, se reconoció la legitimidad del reclamo del BANCO INTERFIN S.A. como acreedor prendario, se declaró mal hecho el pago que el Procurador Lic. P.M. había hecho a EL OROPEL DEL OESTE S.A. y se le ordenó al ESTADO depositar dentro de los siguientes 30 días el importe del avalúo, importe del justiprecio que el Estado vino a depositar en fecha 02 de Julio de 1998 con un retardo de 5 años 8 meses y 6 días. m.- Que en sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada número 25 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 8 horas 20 minutos del 12 de mayo de 1999, y confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por concepto de abono a su crédito se ordenó girar a favor del BANCO INTERFIN S.A. la suma de ¢22,736,220.60 (sic), suma que se le pagó mediante cheque judicial número 0995003 entregado al BANCO INTERFIN S.A. el día 19 de octubre de 1999. n.- Que el gravamen prendario que soportaban los bienes expropiados lo asumieron la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL y el ESTADO, en forma íntegra y soildaria (sic), con motivo de la expropiación. ñ.- Que en consecuencia la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y el ESTADO- conjunta y solidariamente con CORPORACIÓN PETROLERA NACIONAL QUIORO S.A. y EL OROPEL DEL OESTE S.A. – deben pagarle al BANCO INTERFIN S.A. por concepto de principal, el monto del avalúo de los bienes expropiados, sean ¢22,736,220.65, y los intereses contractualmente convenidos, a la tasa del 42.5 % por todo el tiempo de atraso en el pago, plazo que se contará a partir de la fecha en que el BANCO INTERFIN S.A. planteó su juicio ejecutivo prendario contra EL OROPEL DEL OESTE S.A. y CORPORACÓN PETROLERA NACIONAL QUIORO S.A. ante los oficios del Juzgado Cuarto Civil de San José (expediente número 209-92), así como las costas de dicho juicio, sumas que en conjunto a la fecha ascienden a la cifra de ¢86,233,970.67 (ochenta y seis millones doscientos treinta y tres mil novecientos setenta colones con sesenta y siete céntimos). o.- Que igualmente la CAJA COSTARRICENSE DE SEGUROS SOCIAL y el ESTADO -conjunta y solidariamente con CORPORACIÓN PETROLERA NACIONAL QUIORO S.A. y EL OROPEL DEL OESTE S.A.- deben reconocerle al BANCO INTERFIN S.A. los intereses futuros hasta la total cancelación del principal, los cuales se liquidarán oportunamente. p.- Que se condena (sic) solidariamente al ESTADO, a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, a CORPORACIÓN PETROLERA NACIONAL QUIORO S.A. y a EL OROPEL DEL OESTE S.A, al pago de ambas costas del juicio.”

  2. -

    La Caja Costarricense del Seguro Social y el Estado contestaron negativamente. La primera opuso la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, la cual fue resuelta interlocutoriamente, así como las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la expresión genérica de “sine actione agit”. La representante estatal las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, litis consorcio pasivo necesaria, falta de derecho por culpa concurrente y falta de interés.

  3. -

    Las sociedades codemandadas El Oropel del Oeste S.A. y Corporación Petrolera Nacional Quioro S.A., no contestaron dentro del plazo otorgado al efecto, por lo que se les declaró rebeldes.

  4. -

    Por otra parte el Estado planteó reconvención contra la sociedad actora, para que en sentencia se declare: “a- sin lugar la demanda promovida por el Banco Interfín, cuando menos en lo que al Estado se refiere con ambas costas a su cargo, b- con lugar la contrademanda del Estado y como su corolario, la sentencia o voto del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Sección Segunda, número 151-96 de once horas cuarenta y cinco minutos de diecinueve de julio de 1996 por la que se dispuso darle intervención al Banco Interfín y se acordó, que el Estado quedaba obligado a pagar ahora al referido Banco la suma igual a veintidós millones setecientos treinta y seis mil doscientos veinte colones con sesenta y cinco céntimos, y dentro del término de un mes, es nula porque lesiones (sic) los intereses fiscales y económicos del Estado y así se declara c- Qué habiendo sido declarada nula la citada sentencia, el Banco Interfin queda obligada a devolverle la cantidad de dinero recibida al Estado, junto con los intereses al tipo de ley a partir del 19 de octubre de 1999 fecha en que fue recibida por el Banco, y hasta su efectivo pago. d- Que el pago hecho por el Estado a la expropiadaza (sic) Oropel del Oeste SA, en la persona de su personero señor G.O., ha surtido todos los efectos legales, razón por la cual el Estado no estaba obligado a hacer pago doble, por un lado a dicha sociedad y por otro al Banco Interfín. e- Que en caso de oposición ambas costas de la contrademanda corren por cuenta del Banco Interfín.”

  5. -

    La actora-reconvenida contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la expresión genérica de “sine actione agit” .

  6. -

    La J.Y.A.C., en sentencia no. 1075-04 de las 15 horas del 27 de agosto de 2004, resolvió: "Se definen únicamente como pretensiones de la demanda las distinguidas con las letras: "n, ñ, o y p". Se rechazan las defensas opuestas de: litis consorcio necesario incompleto, cosa juzgada, y prescripción. Se acoge parcialmente la excepción de pago, sólo en lo que se refiere a la cancelación de ¢22.736.220.65, por avalúo administrativo de los bienes expropiados. Se declara sin lugar la demanda contra la Caja Costarricense del Seguro Social, acogiéndose en cuanto a ella las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y la de sine actione agit en cuanto las comprende, y únicamente en este extremo se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se rechazan las excepciones de falta de derecho por culpa concurrente y falta de interés opuesta por el Estado. Se declara con lugar la demanda interpuesta por Banco Interfín S.A., contra El Estado, El Oropel del Oeste S.A. y Corporación Petrolera Nacional Quioro S.A., en los extremos que expresamente se dirá, entendiéndose denegada en todos los demás, a quienes se les condena en forma solidaria a pagar al actor los siguientes extremos: Por concepto de perjuicios, los intereses legales devengados por el monto del justiprecio, sea la suma de ¢22.736.220.65, del 06 de agosto de 1993 al 19 de octubre de 1999, los que corresponden a la cantidad de ¢27.010.318.68 (veintisiete millones diez mil trescientos dieciocho colones con sesenta y ocho céntimos). Monto que devengará intereses legales a partir de la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago. Se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda incoada por el Estado, respecto de la cual se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y sine actione agit en cuanto las comprende. Se condena a los vencidos al pago de las costas personales y procesales causadas. De conformidad con el Artículo 2:4 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, se ordena notificar esta sentencia a los demandados declarados rebeldes."

  7. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrado por los Jueces I.A.H., E.B.G. y C.E.S., en sentencia no. 23-2008-S-VIII de las 17 horas 15 minutos del 31 de octubre de 2008, dispuso: "En lo impugnado se confirma la sentenciarecurrida."

  8. -

    La representante del Estado formula recurso de casación.

  9. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Suplente M.L.

    CONSIDERANDO

    I.-

    El Banco Interfín S.A. demanda al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social (la Caja, en lo sucesivo), a la Corporación Petrolera Nacional Quioro S.A. y a la empresa El Oropel del Oeste S.A. Pide se declare en sentencia que, con motivo de la expropiación, “…el gravamen prendario que soportaban los bienes lo asumieron la CAJA (…) Y EL ESTADO, en forma íntegra y solidaria”. Ellos dos y las sociedades codemandadas, deben pagarle ¢22.736.220,65 del avaluó, así como los intereses convenidos y las costas de un proceso ejecutivo; sumas que en total ascienden a ¢86.233.970,67. También, los réditos futuros hasta la cancelación del principal y ambas costas. La representante estatal opuso las excepciones de falta de derecho por culpa concurrente, falta de interés, litis consorcio, pago, prescripción y cosa juzgada. El de la Caja, falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, prescripción y la expresión genérica “sine actione agit”. Las empresas no contestaron la demanda y se les declaró rebeldes. El Estado contrademanda, para que se establezca la nulidad de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, no. 151-96 de las 11 horas 45 minutos del 19 de julio de 1996, “…por la que se dispuso darle intervención al Banco Interfín y se acordó, que el Estado quedaba obligado a pagar ahora al referido Banco la suma igual a veintidós millones setecientos treinta y seis mil doscientos veinte colones con sesenta y cinco céntimos”. Ello, por lesionar intereses fiscales y económicos. En este sentido, la institución bancaria deberá devolver la cantidad recibida, más los intereses legales. Además, pide se disponga que el pago hecho a El Oropel del Oeste S.A. ha surtido todos sus efectos legales, razón por la que el Estado no debe cancelar doblemente, sea, a esa sociedad y a la entidad bancaria. En caso de oposición, pide se condene a la reconvenida a asumir las costas de la contrademanda. Banco Interfín S.A. planteó las excepciones de falta de derecho, de interés actual, de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica “sine actione agit”. El Juzgado, en lo que es de interés, acogió parcialmente la defensa de pago, respecto a la cancelación de ¢22.736.220,65 por el avaluó administrativo de los bienes expropiados. Rechazó la demanda contra la Caja y, en este particular, resolvió sin especial condenatoria en costas. La declaró con lugar contra el Estado, Corporación Petrolera Nacional Quioro S.A. y El Oropel del Oeste S.A., a quienes condenó, en forma solidaria, a pagarle a la parte actora: por concepto de perjuicios, los intereses legales devengados por los ¢22.736.220,65, del 6 de agosto de 1993 al 19 de octubre de 1999, correspondientes a ¢27.010.318,68; así como los legales, a partir de la firmeza de la resolución y hasta su efectivo pago. Desestimó la contrademanda en todos sus extremos. Condenó a los vencidos a asumir las costas personales y procesales. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.

    II.-

    La representante estatal formula recurso de casación por el fondo. Alega cuatro motivos. Primero: violación indirecta de los artículos 530, 533, 534, 540 del Código de Comercio, por error de hecho en la apreciación probatoria. A su juicio, la prenda se constituyó sobre “…el derecho de llave, establecimiento mercantil, patentes y contrato de arrendamiento” perteneciente a El Oropel del Oeste S.A., pero no sobre la propiedad del inmueble, la cual, en ese momento, era de la Caja Costarricense del Seguro Social. Agrega: “Establecido lo anterior, no obstante, el Tribunal parte (sic) equivocadamente aprecia las probanzas y considera que el inmueble expropiado por el Estado soporta un gravamen. En consecuencia se incurre en una incorrecta apreciación material de la prueba”. Segundo: quebranto del canon 330 del Código Procesal Civil y “… de las normas de fondo supra citadas”, por cuanto se incurre en “…violación indirecta de las probanzas que constan en autos…”, al considerarse que el primer pago se realizó sin hacer las consultas registrales. Estima: “Esta manifestación es contraria a las probanzas que constan en autos, toda vez que al momento de la inscripción del traspaso de la propiedad a nombre del Estado el inmueble no estaba gravado, precisamente en atención a las probanzas…”. Califica el razonamiento del Ad quem de “… incoherente con las probanzas que constan en autos…”. Tercero: infracción de la cosa juzgada y de los cardinales 162, 163 del Código Procesal Civil; 702, 703, 704 y 706 del Código Civil. Acota que el Juzgado Contencioso Administrativo, en sentencia no. 25- 99 de las 8 horas 20 minutos del 12 de enero de 1999, expresamente rechazó el pago de intereses que sobre el monto indemnizado por la expropiación del derecho de llave reclamó el Banco Interfín S.A., por cuanto era el expropiado quien podía esgrimir esa petitoria y no el mencionado Banco. Pese a ello, objeta, en este proceso se otorgan intereses. Cuarto: acusa violación directa de los artículos 530, 533, 540 del Código de Comercio; 190, 194 de la Ley General de la Administración Pública; 222 del Código Procesal Civil y 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Censura que se haya considerado al inmueble expropiado como el objeto gravado con prenda y no al derecho de llave. Además, el establecerse que era el Estado, como propietario del inmueble, el deudor de la obligación garantizada. Cuestiona la condenatoria a los perjuicios o lucro cesante, cuando lo que debió pagar, a su juicio, fue solo la indemnización, sin comprender intereses. Con base en haber litigado de buena fe, en que no se acogieron algunas de las pretensiones fundamentales de la demanda y mediar motivo suficiente para litigar, objeta que no se le haya exonerado en costas.

    III.-

    El recurso es informal, porque no indica cuáles fueron las probanzas que se valoraron con error de hecho. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 595, inciso 3, 596 y 597 del Código Procesal Civil, las censuras deben exponerse con claridad y precisión, lo que impone explicitar las pruebas que se acusan indebidamente apreciadas. Lo mismo sucede con el supuesto error de derecho, de cuyo planteamiento no se sabe, a ciencia cierta, a cuáles elementos de convicción se refiere. Además, tan solo se mencionan varias normas que se dicen sustantivas, sin detallarse razón alguna por la cual se han de estimar vulneradas.

    IV.-

    No procede la cosa juzgada material, porque la alusión que hace el recurrente es al proceso especial expropiatorio, que difiere del ordinario que aquí ocupa, en causa y objeto. Ello imposibilita la aplicación del relacionado instituto, en tanto el canon 163 del Código Procesal Civil estatuye: “Para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa”. Como bien lo señaló la juzgadora A quo: “Mientras que el proceso de expropiación tuvo como causa la expropiación forzosa por interés público (art. 45 de la Constitución Política); y por objeto la fijación del justo precio por parte del Juzgador; en el presente proceso la causa la encontramos en una actuación ilícita de la administración que provocó un daño, y su objeto es lograr el resarcimiento del perjuicio causado…”. Ese Juzgado remitió a lo establecido por el Tribunal Contencioso Administrativo, quien en el mismo proceso expropiatorio, enfatizó en la posibilidad de las partes de acudir a otra vía en reclamo de sus derechos, refiriéndose al Banco Interfín S.A., en punto al tema de los intereses. A tal efecto, esta entidad demandó, incluyendo entre sus pretensiones el relacionado extremo.

    V.-

    En el recurso, antes de la formulación específica de los agravios, se enlista una serie de disposiciones que se acusan infringidas, pero sin detallarse razones que así lo justifique. Se insiste, es menester la explicación clara y precisa de los cargos, a fin de determinar si en la sentencia recurrida se vulneraron. Amén de lo expuesto, nótese, el Tribunal se funda, precisamente, en el artículo 540 del Código de Comercio, para aludir a los medios de defensa del acreedor pignoraticio, de donde resulta la referencia a los bienes muebles como objetos de prenda y, para determinar el diverso papel de los obligados solidarios, se hace mención de otras normas, en cuenta, algunas del Código Civil, que ni siquiera se combatieron. Por lo demás, el Juzgado, en la sentencia, avalada por el Tribunal, siempre consideró que “… lo prendado fue el derecho de llave de la sociedad, que constaba en el Registro de Prendas”.

    VI.-

    Si el casacionista considera que no procedía condenarlo a pagar las costas del proceso, era preciso que alegara violación del artículo 221 del Código Procesal Civil, por indebida aplicación. En este sentido, no es suficiente señalar conculcados los preceptos 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 222 del Código Procesal Civil. Este yerro conduce al rechazo del cargo.

    VII.-

    Por lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció (artículo 611 Ibídem).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo del promovente.

    Luis Guillermo RivasLoáiciga

    Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho

    Carmenmaría Escoto Fernández Álvaro Meza Lázarus

    FCHINCHILLA/PORTIZ

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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