Comentario al artículo 140 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

Esta sección contiene medidas cautelares típicas que ya se aplicaban en materia Familiar. Unas de ellas estaban contempladas en el Código Procesal Civil (CPC) de 1989 y otras en el Código de Familia (CF). Lamentablemente el Código Procesal de Familia (CPF), no incluye como medidas cautelares típicas para esta materia, algunas de las que sí están dispuestas en el CPC, tales como la administración e intervención de bienes productivos (art. 88), suspensión provisional de acuerdos sociales, condominales y similares (art. 89), el depósito de bienes muebles o inmuebles (art. 90), y la prohibición de innovar, modificar, contratar o cesar una actividad (art.91). Tampoco contempla una norma que haga visible la precaución que debe observar la persona juzgadora a la hora de decretar la medida cautelar, en forma semejante a lo que dispone el art. 489 del Código de Trabajo (CT), cuando señala que la autoridad judicial: “podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.”

El conflicto familiar del siglo XXI muchas veces involucra actividades lucrativas desarrolladas en el marco de la relación familiar y además involucra a personas jurídicas en las que suelen tener participación las partes del proceso, pero también situaciones en las que el conflicto es más complejo, pues las partes del proceso no tienen participación en la persona jurídica, pero esta sí se utiliza para defraudar sus derechos. Habría sido conveniente que existieran más medidas típicas contempladas en el CPF y también normas explícitas que hicieran visible la prudencia que debe observar la persona juzgadora, pues una mala decisión cautelar podría conllevar el cese de la actividad mercantil o la quiebra de la sociedad demandada.

Por otro lado, resulta llamativo el hecho de que el CPF no disponga -en ningún caso- la necesidad de rendir garantía, a modo de contracautela, y que tampoco considere la procedencia de condenar al solicitante de una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas, tal como lo regula, por ejemplo, el CPC en sus arts. 80 y 85, el Código Procesal Contencioso Admnistrativo (CPCA) en su art. 28.5, y el Código Procesal Agrario (CPA) en su art. 241. En el primer caso, si bien es cierto que el principio de gratuidad está contemplado en el art. 11, este no es absoluto pues la misma norma dispone que el mismo privará: “en los casos y las formas en que la autoridad judicial considere necesario en virtud de las condiciones socioeconómicas de quienes intervienen”; y en el segundo caso no deja de preocupar la posibilidad de que se solicite -y se decrete- medidas cautelares que puedan llegar a producir una lesión de grave y difícil reparación a las personas en cuya contra se ordenaron.

No se debe considerar que existe una especie de inmunidad para no pagar los daños y los perjuicios por no existir norma expresa en el...

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