Comentario al artículo 257 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

1.- Aspectos generales.

Con la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia (CPF), queda derogada en su totalidad la Ley de Pensiones Alimentarias (LPA), ley n°. 7654, de 19.12.1996, así también, termina conforme al transitorio III del CPF, la vigencia que mantenía la Ley n°. 7130, Código Procesal Civil de 16.08.1989, respecto a la tramitación exclusiva de los procesos de familia. Lo cual implica conforme al artículo de comentario, que cualquier pretensión referente a las obligaciones alimentarias y todos los aspectos procesales correspondientes, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en este Código.

El diseño de este proceso resolutivo especial, como lo llama el art. 212 CPF, se basa en un sistema de oralidad que pretende que en el menor tiempo posible las pretensiones de carácter alimentario sean decididas por la autoridad judicial, teniendo como centro de este proceso a la persona humana y sus derechos. El artículo de comentario, indica que las gestiones podrán ser orales y escritas, porque en el desarrollo del proceso y conforme a los artículos que se comentarán, se requiere que algunas gestiones consten por escrito en el expediente -como sucede con la demanda que da inicio al procedimiento- pero en su mayoría los actos deben realizarse en forma verbal, al momento de la celebración de las audiencias.

Además, debe señalarse que, si bien este proceso alimentario se trata de un proceso especial, debe entenderse que todas las normas de este código constituyen un sistema procesal, lo que quiere decir que las normas que lo componen se relacionan o entrelazan armónicamente, por lo que las normas que se encuentran en la primera parte de este Código, del art. 1 al 221, correspondientes al Libro I, son normas generales que se aplican a todos los procesos. Así como las normas que se encuentran a partir del art. 334 del CPF, referentes a temas de derecho internacional, deben aplicarse también al proceso alimentario, en lo que pueda ser compatible y, sobre todo, en lo que los artículos específicos del proceso alimentario que se encuentran en los arts. 257 a 288, no contradigan. De modo que algunos temas de interés y de importancia capital para el proceso alimentario, como se podrá apreciar a continuación, se encuentran en artículos diferentes a los contenidos en el Libro II, Titulo V, Capítulo I, que regula el trámite especial de las pretensiones alimentarias. Entonces debe comprenderse que para complementar debidamente las normas que se comentaran y que refieren aspectos específicos del procedimiento alimentario, deberá acudirse además al estudio e integración de otros artículos de este código, a efectos de atender otros aspectos procesales generales.

Estos temas o aspectos procesales relativos también al proceso alimentario son los que se muestran en el siguiente cuadro guía:

TEMA PROCESAL

ARTICULO EN QUE SE ENCUENTRA:

Suficiencia normativa.

3.

Preferencia de Oralidad y Principio de Privacidad.

4, 63, 64 y 121.

Principios procesales generales.

5.

Principios Propios del Derecho Procesal de Familia.

6.

Efectivización de Derechos humanos.

7.

Acceso a la Justicia y ajustes al proceso.

8.

Colaboraciones interinstitucionales.

10.

Principio de Gratuidad.

11.

Conocimiento concentrado y fuero de atracción del proceso resolutivo familiar.

14.

Competencia Territorial.

19, 21 y 22.

Competencia subjetiva: impedimentos, inhibitoria y recusación.

23 a 30.

Deberes y poderes de las personas juzgadoras

31 y 32.

Legitimación.

33 y 34.

Llamado de Intervención a instituciones dentro del proceso

38 y 39.

Capacidad procesal.

40.

Representación procesal de personas menores de edad y personas con discapacidad.

41 a 44 y 263.

Curatela procesal.

45 a 47.

Patrocinio letrado.

50 a 54.

Poder especialísimo y su contenido.

55.

Intervención de la Defensa Pública.

56 y 57.

Idioma y Lenguaje.

61 y 62.

Tiempo y Lugar para las actuaciones.

65 a 67

Medios tecnológicos.

68 y 69.

Plazos judiciales.

70 a 73.

Resoluciones Judiciales.

76 a 83.

Notificaciones Judiciales.

84 a 88

Nulidades.

90 a 93.

Impugnación de Resoluciones Judiciales.

94 a 104

Actos o gestiones de las partes.

118 a 120

Audiencias Judiciales.

121 a 126.

Acerca de la Prueba.

146 a 191

Acerca de la conciliación.

193 a 197.

Desistimiento y Caducidad.

198 a 203.

Costas y honorarios del profesional en derecho.

204 a 211.

Pretensiones sin procedimiento regulado.

213

Documentos para acreditar representación en el proceso.

214

Requisitos de la demanda.

215

Corrección de la demanda.

216

Rechazo de plano de la demanda.

217 y 268.

Ampliación de demanda.

218.

Notificación en el extranjero.

219.

Requisitos de la contestación.

221.

Proceso Resolutivo Familiar sobre contenido o validez de acuerdo conciliatorio conforme al último párrafo del art. 260 de CPF.

222 a 233.

Competencia internacional de procesos alimentarios.

346

Ejecución de resoluciones extranjeras relativas a alimentos.

349 a 353.

El Código de Familia (CF), continúa vigente y manteniendo en su mayoría las normas sustantivas o de fondo -nótese además que los arts. 37, 38 y 39 del Código de Niñez y Adolescencia (CNA) se mantienen vigentes-, de ahí que en principio el derecho de fondo alimentario costarricense se encuentra en dicho Código familiar y la forma o procedimientos, se encuentran en las presentes normas del CPF. Aunque debe de señalarse que se encuentran algunas normas en este capítulo con alto contenido sustancial, como se comentará más adelante.

De gran importancia, para la comprensión de la reforma del proceso alimentario, es el estudio de las reformas y derogatorias importantes, presentadas no solo en el CF, sino también en el Código de Niñez y Adolescencia (CNA), en la Ley contra la Violencia Doméstica (LCVD) e incluso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Lo anterior, se expone a continuación:

2 -Reformas.

2.1.- En el Código de Familia de 21.12.1973, respecto a la materia alimentaria, se reforman los arts. 164, 165 y 168.

Los textos legales quedaron de la siguiente forma:

"(...) Artículo 164- Alimentos. Prestaciones que comprende. Se entienden por alimentos los que provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, diversión, transporte y otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.

Las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar de forma obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria, sin necesidad de que se ordene en resolución.

Según proceda, según si el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso de los obligados.

Artículo 165- Pensiones alimentarias. Forma de pago. Las cuotas de pensiones alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos de inicio de lecciones y el pago de los tractos acordados. La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se cubrirá en moneda pactada.

Artículo 168- Restitución de cuotas de alimentos fijadas sin derecho. Cuando en la sentencia anticipada de pensión alimentaria se fije una cuota alimentaria y en el proceso se decide que el deudor demandado no es obligado preferente o que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien la haya pagado, sus representantes o las personas herederas podrán exigir la restitución del monto cubierto.".

Respecto a estas reformas podemos apreciar que el art. 164 CF, ahora reformado, en conjunto con el 160 bis del mismo Código, ahora derogado, son los que establecían lo que comprende la obligación alimentaria. Con tal reforma, todos los extremos que comprende dicha obligación se resumieron en el párrafo primero de dicho art. 164, sin que se observe que se hubiesen adicionado otros aspectos -al menos no expresamente- porque las palabras "y otros" se mantienen, lo que permite comprender que el concepto de alimentos es amplio e integral y se puede extender a otras prestaciones necesarias e indispensables para la parte beneficiaria.

En el segundo párrafo de este art.164, vemos que se establece expresamente la obligación del pago de aguinaldo, y la fecha de su cancelación es modificada al día 20 de diciembre de cada año, lo que cambia la fecha del día 21 que se había venido aplicando en los últimos años, antes de la entrada en vigor de este código.

El tercer párrafo, ahora en forma expresa establece lo referente al pago de la obligación de gastos de entrada a clases. Nos parece que hace una diferencia entre las personas obligadas alimentarias que reciben un salario escolar y las que no lo reciben. En el caso de las...

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