EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA MINISTRA DE DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN SOCIAL

Fecha de publicación25 Septiembre 2018
Número de Decreto41217-MP-MDMS
Número de registroN° 41217-MP-MDMS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA MINISTRA

DE DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN SOCIAL

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso I) y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 02 de mayo de 1978; la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley N° 7184 del 18 de julio de 1990; la Ley N° 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia; del 06 de enero de 1998; la Ley N° 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia del 9 de diciembre de 1996; la ley N° 7735Ley General de Protección a la Madre Adolescente”, de 19 de diciembre de 1997; la ley N° 7600 “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, de 02 de mayo de 1996; la Ley N° 7142Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, de 08 de marzo de 1990; la Ley N° 8017 “Ley General de Centros de Atención Integral”, de 29 de agosto del 2000; y la Ley N° 9220 “Ley de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil”, de 24 de marzo del 2014.

Considerando:

I.—Que es una obligación del Estado adoptar las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de toda persona menor de edad.

II.—Que toda persona menor de edad tiene el derecho a recibir una educación orientada a sus potencialidades y a recibir cuidados que favorezcan su bienestar físico y psicosocial, incluida la atención de sus necesidades primarias de salud, nutrición, educación y protección.

III.—Que el desarrollo y valor del capital humano del país depende en gran media de la calidad de la educación, la crianza y la atención que reciban las niñas y los niños en sus primeros años de vida

IV.—Que en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 impulsa una nueva concepción de la niñez, según la cual los niños y las niñas son sujetos con derechos y el Estado debe asumir un rol más activo en su protección.

V.—Que la Convención sobre los Derechos del Niño, las Recomendaciones al país emanadas del Comité respectivo, la Constitución Política de la República, el Código de la Niñez y la Adolescencia y las leyes conexas, establecen que las niñas y los niños gozarán de una protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y en condiciones de libertad y dignidad.

VI.—Que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDM), incorporada en el ordenamiento costarricense mediante Ley N° 6968 de 2 de octubre de 1984, insta a los Estados Partes a que tomen medidas adecuadas para alentar “el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños”.

VII.—Que la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG) aboga por un cambio cultural con miras a que la responsabilidad del cuido de los niños y las niñas deje de ser un asunto propio del ámbito privado de los hogares, asignado y encomendado a las mujeres, para pasar a involucrar activamente a los hombres y a ser reconocido como un asunto público que compete al Estado y al sector empresarial.

VIII.—Que la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142 de 08 de marzo de 1990, así como otras normas del ordenamiento jurídico del país, imponen al Estado la obligación de promover las condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la población femenina y de establecer las medidas necesarias para garantizar el disfrute de sus derechos, incluido el de trabajar en condiciones de igualdad y el de sus educación y formación profesional.

IX.—Que en el año 2010, mediante el Decreto Ejecutivo N.° 36020-MP, se declara de interés público la conformación y el desarrollo de la REDCUDI, con la finalidad de establecer un sistema de cuido y desarrollo infantil que articulara las diferentes modalidades de prestación pública y privada de servicios en esa materia, a nivel nacional.

X.—Que la REDCUDI adquirió carácter de Ley de la República el 24 de marzo de 2014 al ser promulgada la Ley N° 9220, que en su artículo 21, declaró de interés público la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, como un servicio universal y de financiamiento solidario que articula las competencias públicas y el esfuerzo privado en procura de la atención, la educación y el cuidado de las niñas y los niños, así como la inserción y la estabilidad en el mercado laboral.

XI.—Que en el artículo 2 de la Ley de Creación de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, Ley N° 9220 se establecen los objetivos de la REDCUDI siendo éstos: “a) garantizar el derecho de todos los niños y las niñas, prioritariamente los de cero a seis años, a participar en programas de cuido, en procura de su desarrollo integral, según las distintas necesidades y de conformidad con las diferentes modalidades de atención que requieran”, “b)promover la corresponsabilidad social en el cuido mediante la participación de los diversos actores sociales”, “c) articular los...

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