Comentario al artículo 127 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Llama la atención que el Poder Legislativo, al promulgar los Códigos o las Leyes Procesales de las distintas materias, le brinde distintas denominaciones a lo que, en esencia, es lo mismo. Así, el Código Procesal Penal (CPP), ley nº.7594, identifica a su Libro IV, con el nombre de “Medidas Cautelares”, al igual que lo hace el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), ley nº. 8508, al identificar su Título III. El Código Procesal Civil (CPC), ley nº. 9342, denomina al Título III del Libro Primero como “Tutela Cautelar”; mientras que la Reforma Procesal Laboral, Ley nº. 9343, llama a la Sección V del Capítulo Quinto del Título Décimo del Código de Trabajo (CT) con el nombre de “Procedimientos Cautelares y Anticipados”, y el Código Procesal Agrario (CPA), ley nº. 9609, denomina a su Título IX como “Medidas cautelares y tutelares”.

En este Código Procesal de Familia (CPF), se le denomina “Actuaciones Cautelares” y es el Título IV del Libro Primero. Está compuesto por tres capítulos:

I. Generalidades,

II. Procedimientos cautelares, y

III. Medidas cautelares típicas.

Este último capítulo, a su vez, contiene cuatro secciones:

I. Medidas cautelares en procesos de pretensiones personalísimas,

II. Medidas cautelares en procesos de representación,

III Medidas cautelares en pretensiones patrimoniales, y

IV. Medidas autosatisfactivas.

Los nombres con los que se identifican algunos de sus capítulos o secciones no necesariamente coinciden con el contenido de algunos de los artículos que los conforman, así como también hay otros artículos que podrían entrar en contradicción con lo que disponen otras normas del mismo Código y con otras normas de nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el art. 137 se refiere a medidas cautelares atípicas, a pesar de que forma parte del Capítulo III. Medidas cautelares típicas. Por otro lado, el art. 138 contempla la posibilidad de ordenar el nombramiento de una persona administradora interina de los bienes de las personas con discapacidad, pero por medio de la Ley nº. 9379, Ley para la promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad (LPAPD), se reformó el art. 850 CPC de 1989, derogando la figura de la administración provisional de bienes y estableciendo lo que ahora también dispone el art. 255 del CPF: “En el supuesto de que la persona que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietaria de bienes muebles o inmuebles, la autoridad judicial, en cualquier estado del proceso [de salvaguardia], podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.”

En otro orden de ideas, conviene tener presente que este Título IV no es el único que regula medidas cautelares en el Código. A manera de ilustración, en el Título V “Procedimientos Especiales”, Capítulo III “Procedimientos de Adopción”, Sección II “Procedimiento de Adopción”, el art. 299 contempla la posibilidad de “ordenar, como medida cautelar, el cuidado provisional de la persona por adoptar a cargo de quienes pretenden la adopción o cualquier otra medida que procure facilitar la interrelación”.

Por otro lado, en el Libro Segundo, llamado “Procesos”, el Título III contempla los “Procesos de protección cautelar”, y el art. 239 del Capítulo II establece la posibilidad de otorgar “medidas provisionales”. El nombre dado a este tipo de procesos, el epígrafe del art. 239 y el primer párrafo del mismo tendrían relación con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, pero por su contenido, más parecen ser procesos autosatisfactivos de protección, con estructura monitoria, pues el resto del contenido de ese art. y el art. 240 disponen que las medidas se decretan una vez presentada la solicitud, cuando sean procedentes, y sólo en caso de que exista inconformidad fundada, se realiza una audiencia donde se evacuarán las pruebas y, al finalizar, se anunciará la decisión, debiéndose notificar la sentencia escrita en el plazo de tres días. La Ley contra la Violencia Doméstica (LVD), que mantiene su vigencia, también desarrolla un proceso de protección de naturaleza autosatisfactiva, con estructura monitoria. Llama la atención entonces que en el Título IV del CPF se incluya a las medidas autosatisfactivas, pues las medidas cautelares no son procesos autónomos sino que dependen de un proceso principal.

Otro aspecto importante es que el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), contempla un proceso de protección a favor de personas menores de edad, en sede administrativa, sin estructura monitoria. La Ley nº. 9747, que promulgó el CPF, también derogó los arts. 141 a 148 CNA -donde se desarrollaba parte del proceso de protección de niñez y adolescencia en sede judicial- y ahora el CPF estipula, en los arts. 12, párr 2, y 236, que “el control jurisdiccional de los procesos especiales de protección ejecutados en sede administrativa será competencia de los Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia” y que “en la sede jurisdiccional se conocerán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección administrativas, además de las intervenciones de protección directas que se soliciten, lo cual se hará conforme al proceso de protección cautelar. Acudir directamente ante la sede judicial para gestionar medidas de protección a favor de personas menores de edad es una novedad.

Sobre este particular, resulta imprescindible tener presente que la Ley nº. 9747, también introdujo modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y aunque con ella se crearon “Los Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar” (art. 121 bis), está específicamente dispuesto que estos juzgados conocerán de Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar, personas adultas mayores y personas con discapacidad. La competencia para conocer tanto de los asuntos suscitados a partir de las medidas de protección decretadas por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) a favor de personas menores de edad en sede administrativa, así como de las solicitudes de protección que se formulen a favor de niños, niñas y adolescentes directamente ante la autoridad judicial, le corresponde a los Juzgados de Niñez y Adolescencia y, eventualmente, a los Juzgados de Familia por ministerio de ley, a tenor del ya referido art. 12 CPF y de los arts. 106 bis.2) y 119 bis.2) LOPJ.

No se debe olvidar que en los procesos administrativos de protección de niñez y adolescencia, las medidas de protección se emiten en la sentencia que se pronuncia una vez finalizada la audiencia que necesariamente se debe llevar a cabo en todos ellos (art. 133 CNA y art. 6 de su Reglamento, que fue publicado mediante el Decreto Ejecutivo nº. 41902-MP-MNA), sin perjuicio de que también se puedan emitir medidas cautelares -incluso ante causam-, tal como señaló la Sala Constitucional en las sentencias nº. 007820, de 18.05.2018 y nº. 007688, de 03.05.2019. El CPF dispone que en sede judicial se conocerán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección dictadas en la sede administrativa, sin perjuicio de que la persona interesada acuda directamente ante la sede judicial, pero en el primer escenario no especifica algún plazo para combatir la resolución emitida por la Oficina Local o, en su caso, por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, por lo que, siendo un acto administrativo, parece que resulta factible combatirla mientras esté vigente y dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación correspondiente, a tenor de lo que dispone el artículo 39.1.a) CPCA. Lo interesante es que cuando la protección se peticiona directamente ante la sede judicial, la sentencia se dicta de forma anticipada y la audiencia solo se realiza si existe oposición fundada, tal como se mencionó en líneas pasadas. Quizás deba llegar a interpretarse que cuando la autoridad judicial conoce del asunto a partir de las medidas de protección que dictadas en sede administrativa -tanto cuando hay inconformidad de los afectados como cuando la Oficina Local solicita la prórroga de las medidas de protección que han retirado a la persona menor de edad de su residencia habitual (art. 138 CNA)-, sí resulta necesario convocar al Patronato Nacional de la Infancia y a las personas en cuya contra se decretaron las medidas de protección a una audiencia oral y privada, la cual debe celebrarse dentro del plazo de quince días, contado a partir de la presentación del reclamo o de la solicitud de prórroga, antes de tomar la decisión de prorrogarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto.

Un último tema es que resulta novedoso que en el proceso alimentario ya no se contempla la fijación de una cuota provisional de alimentos, cuya naturaleza jurídica es de una medida cautelar. Por medio de esta Ley nº. 9747 se derogó en su totalidad la Ley nº. 7654, Ley de Pensiones Alimentarias -cuyo art. 21 regulaba la fijación de la pensión alimentaria provisional-, y además se reformó el art. 168 del Código de Familia, el cual disponía que: “mientras se tramita la demanda, comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente allí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma capaz de...

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