Pronunciamientos

Emisor

Últimos documentos

  • Opinión Jurídica nº 132 -J de 04 de Diciembre de 2023, de Asamblea Legislativa

    PGR-OJ-132-2023 Asamblea Legislativa. Comisiones Legislativas II. Comisión Permanente de Asuntos Sociales. TEXTO DICTAMINADO DEL Proyecto de Ley N° 21.540, denominado: “REFORMAS A VARIAS LEYES PARA EL FOMENTO DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS BAJO APREMIO CORPORAL POR DEUDAS ALIMENTARIAS”, anteriormente titulado “LEY DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS BAJO APREMIO CORPORAL POR DEUDAS ALIMENTARIAS”. Por oficio n° AL-CPASOC-1175-2023 del 20 de setiembre del 2023, la señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefe de Área, Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, nos confiere audiencia sobre el texto dictaminado del Proyecto de Ley n° 21.540, denominado: “REFORMAS A VARIAS LEYES PARA EL FOMENTO DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS BAJO APREMIO CORPORAL POR DEUDAS ALIMENTARIAS”, anteriormente titulado “LEY DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS BAJO APREMIO CORPORAL POR DEUDAS ALIMENTARIAS”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n°. 155, Alcance n° 186, el 20 de agosto del 2019, del que se adjuntó una copia. Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se emitió la opinión jurídica PGR-OJ-132-2023 del 04 de diciembre del 2023, suscrita por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de Procuraduría, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que el texto dictaminado del proyecto de ley denominado “REFORMAS A VARIAS LEYES PARA EL FOMENTO DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS BAJO APREMIO CORPORAL POR DEUDAS ALIMENTARIAS”, anteriormente titulado “LEY DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO PARA PERSONAS BAJO APREMIO CORPORAL POR DEUDAS ALIMENTARIAS”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 21.540, no presenta vicios de constitucionalidad ni de legalidad. La aprobación de esta iniciativa de ley compete de forma exclusiva a ese Poder de la República. Respetuosamente, se recomienda a los señores Diputados y Diputadas valorar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica”.

  • Dictamen nº 256 de 04 de Diciembre de 2023, de Banco Nacional de Costa Rica

    PGR-C-256-2023 BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. DEFENSA TÉCNICA. REPRESENTACIÓN DE FUNCIONARIOS BANCARIOS. DIRECCIÓN JURÍDICA INSTITUCIONAL. NORMA JURÍDICA HABILITANTE. ANTECENDENTE DICTAMEN PGR-C 162-2022. El Banco Nacional de Costa Rica nos planteó varias consultas relacionadas con los requisitos para que los abogados de la Dirección Jurídica institucional brinden defensa técnica a los funcionarios del Banco Nacional. Los puntos concretos sobre los cuales requirió nuestro criterio fueron los siguientes: “1.- Mediante acuerdos de la Junta Directiva General del Banco (artículos 7 de la sesión No. 10973 del 20 de abril de 1999; 27 de la sesión No. 10977 del 11 de mayo de 1999; y artículo 25 de la sesión No. 11219 del 29 de julio del 2003), se estableció como norma general que los abogados de planta de la Dirección Jurídica del Banco podrían asumir la defensa penal de aquellos directivos o exdirectivos, funcionarios y empleados de cualquiera de las entidades del Conglomerado (Banco y subsidiarias) que resulten acusados como consecuencia del ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se compruebe que la persona no actuó con dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de su cargo y que su defensa sea coincidente con el interés o posición del Banco o la subsidiaria correspondiente. A partir de lo anterior, se consulta lo siguiente: 1.1. ¿Pueden los acuerdos supra citados ser considerados como norma habilitante para que la Dirección Jurídica asuma la representación legal de miembros y exmiembros de la Junta Directiva General? 1.2. ¿Pueden hacerse extensivos dichos acuerdos a otro tipo de procesos judiciales y administrativos de otras materias distintas a la materia penal, en tanto se cumpla con las condiciones previstas en ellos y se amplíen a otros procesos judiciales y administrativos de otras materias distintas a la materia penal? 2. En el eventual escenario que la respuesta sea negativa, favor indicar ¿Un Reglamento interno para normar la defensa de funcionarios aprobado por la Junta Directiva General podría subsanar la exigencia normativa que se estipula en el dictamen PGR-C-162-2022 de fecha 09 de agosto de 2022? 3. En caso de que se estime procedente la aprobación del Reglamento ¿Se vulneraría el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que regula el tema de la legislación o administración en provecho propio, si los miembros de la Junta Directiva General son los encargados de aprobar dicho cuerpo normativo? 4. ¿En el caso hipotético que, una vez aprobado el Reglamento, sea necesario ejercer la defensa técnica de un miembro de Junta Directiva, que el miembro interesado se abstenga de participar en la discusión y/u otorgar la autorización específica en un caso concreto evitaría incurrir en la conducta prevista en el numeral 48 referido? 5. En línea con este último supuesto se consulta: ¿La aprobación de un transitorio en el cual se excluya expresamente de la aplicación del Reglamento a los actuales miembros de la Junta Directiva General, entendiéndose que será aplicable únicamente para futuros directores, eliminaría el riesgo de caer en el supuesto de hecho previsto en esa disposición?” Esta Procuraduría, en su dictamen PGR-C-256-2023 del 4 de diciembre del 2023, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Un simple acuerdo de Junta Directiva no puede asimilarse a la norma jurídica que se requiere para que los abogados de planta del Banco Nacional asuman la dirección técnica de un proceso judicial en el que figure como parte alguno de los funcionarios de ese Banco. 2.- Por medio de un reglamento interno es posible normar las condiciones y los requisitos bajo los cuales sería factible que los abogados del Banco ejerzan dicha dirección. 3.- Los integrantes de la Junta Directiva General del Banco Nacional son funcionarios del Banco, de manera tal que, si el reglamento que se planea emitir comprende a todos los funcionarios de la institución, ellos estarían dentro de su ámbito de cobertura. 4.- La Junta Directiva del Banco Nacional está facultada para reglamentar las condiciones y los requisitos bajo los cuales los abogados de planta de la institución pueden asumir la defensa técnica de los funcionarios del Banco, incluidos los propios integrantes de la Junta Directiva, sin que tal decisión infrinja, por sí misma, la prohibición de legislar o administrar en provecho propio contemplada en el artículo 48 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. 5.- Si el reglamento que llegue a aprobar la Junta Directiva del Banco Nacional establece como requisito que cada defensa concreta debe contar con la autorización de la propia Junta Directiva, y esa defensa se refiere a uno de los integrantes de dicho órgano, ese integrante debe abstenerse de intervenir en el asunto.

  • Dictamen nº 252 de 29 de Noviembre de 2023, de Municipalidad de Desamparados

    PGR-C-235-2023 AUMENTO A LAS DIETAS Y RETRIBUCIONES SALARIALES DE REGIDORES, SÍNDICOS Y ALCALDE. Por oficio No. 035-AJ-ALC-2023 de fecha 30 octubre de 2023, el Alcalde municipal de El Guarco consulta, si teniendo un aumento presupuestario de más de un 20%: ¿Pueden los gobiernos locales realizar un aumento a los salarios de los funcionarios municipales que ocupan cargos de elección popular? ¿Cuál es el tope máximo de aumento de los salarios? ¿Cuál es el procedimiento administrativo para realizar dichos aumentos? ¿Debe el Concejo Municipal tomar un acuerdo para realizar el aumento o solo se necesita de la resolución de la administración municipal? Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen PGR-C-235-2023, de 22 de noviembre de 2023, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, de la Dirección de la Función Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General, concluye y reafirma que: De la relación armónica integrativa de los artículos 20 y 30 del Código Municipal, se reconoce una autorización a efectos de incrementar las retribuciones tanto de los síndicos y regidores, como del Alcalde, que debe ser entendida como una facultad -podrán aumentarse, dicen las normas-, no como una obligación y menos que deba hacerse de forma automática; es decir, el aumento no debe darse cada año en forma obligatoria. Tanto el salario del alcalde municipal, como el monto de las dietas de los regidores y síndicos, podrán aumentarse dentro del límite que las normas de mérito establecen, en un 10% y un 20%, respectivamente. Por su incidencia en la materia presupuestal, legalmente encomendada al Concejo Municipal -art. 13, inciso b) del Código Municipal-, es dicho órgano colegiado el que, por acuerdo de mayoría, decide el eventual aumento por aplicar en aquellas retribuciones, esto por medio del procedimiento legalmente establecido para la configuración de su voluntad administrativa. La validez de tal aumento, requiere la verificación, por parte del Concejo municipal, de la existencia de contenido presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación -art. 112 del Código Municipal-. Y como egreso de fondos públicos, el acuerdo firme de aumento tiene que ser incorporado en el presupuesto ordinario que deberá ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República, según lo dispone el mismo Código Municipal -art. 106 del Código Municipal-. La propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.

  • Dictamen nº 245 de 27 de Noviembre de 2023, de Tribunal Supremo de Elecciones

    PGR-C-245-2023 TRIBUNAL SUSPREMO DE ELECCIONES. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES E INDEXACIÓN, EN SEDE ADMINISTRATIVA. ANÁLISIS ARTÍCULO 565 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Por medio del oficio No. TSE-1241-2022, de fecha 30 de mayo del 2022, la señora Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, solicitó el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes: “1. ¿Cuál sería el momento de la exigibilidad para el cálculo de intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 565.1 del Código de Trabajo.? ¿Podría indicarse si, en el caso de las Administraciones Públicas, la exigibilidad empezaría a contar a partir de que se haya superado el tiempo razonable de ejecución de los procedimientos ordinarios (entiéndase internos) de reconocimiento y cancelación; en tanto medida de control interno y de acatamiento a la normativa en donde se han regulado los procedimientos de pago (directrices, manuales de procedimientos, etc.), a fin de que estos estén ajustados a derecho, en virtud de que se trata del manejo y disposición de fondos públicos.? 2. ¿Cómo se aplica el parámetro temporal establecido en el numeral 565.2 del Código de Trabajo respecto de la figura de la indexación en situaciones en que la persona funcionaria ya recibió el pago de las diferencias salariales principales en un momento dado, y luego solo reclama la indexación en un momento posterior a aquel en el que se le pagó el principal.? ¿Cómo se establece el rango de fechas según el referido artículo 565.2 del Código de Trabajo para efectos del cálculo de la indexación si estas no coinciden con los períodos que indica la normativa, en donde se entiende que se parte de una fecha inicial (la demanda o reclamo administrativo) que es anterior –cronológicamente hablando– a la fecha de cierre o final (el pago del principal), que debe ser posterior.? 3. A partir de la pregunta anterior, a efectos de poder aplicar el parámetro temporal del numeral 565.2 del Código de Trabajo, en situaciones donde existe un reclamo inicial del principal y luego una solicitud de la indexación (accesorio) ¿Podría ser la fecha inicial de cómputo de la indexación, la del primer reclamo del principal, para que se pueda compatibilizar luego con la fecha del pago (final).? 4. ¿El período del artículo 565.2 del citado Código presupone que todo se pida en una sola ocasión y de forma conjunta, sea que en la demanda judicial se solicite simultáneamente el pago del principal y sus accesorios (intereses e indexación)? ¿Lo anterior, supondría que para efectos de la sede administrativa el reclamo en dicha sede debería contemplar de una vez todos esos elementos (principal, intereses e indexación)? 5. ¿Cuál sería la fecha inicial de cómputo de la indexación, en situaciones donde no existe un reclamo inicial del principal sino solo una solicitud de la indexación (accesorio) producto de un cambio jurisprudencial, pronunciamientos de la PGR o cualquier otra situación, en los que se haya establecido que procede cancelar diferencias salariales a las personas funcionarias que se encuentren en la situación que se haya resuelto o consultado.? ¿En esas gestiones, resultaría inaplicable la norma y por ende imposible su reconocimiento, dado que no existe una fecha inicial para que corra la indexación; o, aplicaría como fecha inicial aquella en que se produjo el cambio de línea jurisprudencial, emisión de algún criterio por parte de la PGR o cualquier otra situación, incluido si viene del superior jerárquico.? 6. ¿Cómo se podría compatibilizar lo dispuesto en la norma del artículo 565.2 del Código de Trabajo que requiere petición de parte versus lo indicado por la PGR en cuanto a un reconocimiento oficioso.?” Mediante el dictamen PGR-C-245-2023 del 27 de noviembre del 2023, dirigido a la señora Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, aprobado por el señor Procurador General de la República y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, se concluyó: “1.- El Estado está habilitado para reconocer, en vía administrativa, el pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas a sus servidores, sin que para ello sea necesario que exista una norma expresa que así lo disponga, pues, en definitiva, tanto el pago de intereses, como la indexación, son formas de resarcimiento que contribuyen a concretar la reparación integral del daño a la que está obligada la Administración. 2.- El artículo 565 del Código de Trabajo regula la posibilidad de que, en toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implique para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente, la obligación de cancelar intereses sobre el principal y adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en los términos allí definidos por el legislador. Ergo, permite el reconocimiento oficioso de dichos extremos. 3.- Puntualmente, en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 565 del Código de Trabajo y la reiterada jurisprudencia laboral, sobre el principal adeudado y pagado tardía o inoportunamente, se deberán reconocer los intereses, a partir del momento en que cada cantidad resultó exigible y hasta la fecha del efectivo pago. 4.- Por otro lado, el supuesto regulado en el inciso 2 del ordinal 565 del Código de Trabajo aplica a los casos en los que la parte actora no solicita el pago de la indexación en la demanda. 5.- Es decir, ese supuesto es aplicable para los casos en que se deba otorgar de oficio la indexación por imperativo legal (art. 565.2 del Código de Trabajo) y no cuando la condena surge a petición del interesado. 6.- En este último supuesto (condena surge a petición del interesado) la indexación ha de regir a partir de la exigibilidad del adeudo hasta el efectivo pago. Lo anterior, tal y como lo ha definido la jurisprudencia laboral citada en este dictamen. 7.- A partir de lo expuesto, en nuestro juicio, la Administración consultante cuenta con los insumos necesarios, para que dentro de sus competencias pueda realizar el análisis en orden a las particularidades de cada caso y proceder al pago de intereses e indexación, conforme a derecho corresponda”.

  • Dictamen nº 249 de 27 de Noviembre de 2023, de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas

    PGR-C-249-2023 Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI). SOBRE las consultas de los auditores internos. INADMISIBILIDAD DE ESTA GESTIÓN (No ligamen con el plan de trabajo y caso concreto). JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y NORMATIVA relacionada con el reconocimiento del auxilio de cesantía. Por medio del oficio n° AI-003-22, de fecha 31 de marzo de 2022, el señor Pío Alejandro Coto Avendaño, Auditor Interno de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, solicitó el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante: ¿Es procedente el reconocimiento de 12 años y no solo 8 por concepto de Cesantía a todos los funcionarios que se acojan a su derecho de pensión? Mediante el dictamen PGR-C-249-2023 del 27 de noviembre del 2023, dirigido al señor Pío Alejandro Coto Avendaño, Auditor Interno de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, aprobado por el señor Procurador General de la República y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, se concluyó: “Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva. No obstante, con el único fin de colaborar con el consultante en la búsqueda de la respuesta a su interrogante, se le remite a alguna de nuestra jurisprudencia administrativa, relacionada con el tema consultado”.

  • Dictamen nº 244 de 27 de Noviembre de 2023, de Banco de Costa Rica

    PGR-C-244-2023 BANCO DE COSTA RICA. GERENCIA GENERAL. SOBRE EL número máximo de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas que puede realizar mensualmente la Junta Directiva del Banco de Costa Rica. ANÁLISIS ARTÍCULOs 3º de la Ley n°. 3065, 33 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n°. 1644), en relación con el 43 y 44 de la Ley n°. 2166, (reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n°. 9635), 24, párrafo primero, de la ley 7558 y 30 de la ley 1644. Por medio del oficio No. GG-08-396-2022 del 11 de agosto del 2022, el señor Douglas Soto Leitón, Gerente General del Banco de Costa Rica, solicitó el criterio de la Procuraduría General, sobre la aplicación del artículo 3º de la Ley n°. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas, del 20 de noviembre de 1962), numeral 33 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n°. 1644), en relación con los artículos 43 y 44 de la Ley n°. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 (reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n°. 9635). Puntualmente, se solicita el criterio de esta Procuraduría General en relación con el número máximo de sesiones -ordinarias y extraordinarias- remuneradas que puede realizar mensualmente la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, en los siguientes términos: “a) Dada la reforma del segundo párrafo del artículo 24 de la LOBCCR, ¿podemos aplicar lo dispuesto en el numeral 3º de la Ley No. 3065 (Ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas del 20 de noviembre de 1962) en cuanto al número máximo de sesiones por mes que puede realizar la Junta Directiva del Banco de Costa Rica? b) De ser absolutamente necesario, ¿podría la Junta Directiva del Banco de Costa Rica realizar hasta ocho sesiones -ordinarias o extraordinarias- por mes y eventualmente ser estas remuneradas conforme la definición previa del Consejo de Gobierno? c) Asimismo, ¿la suma máxima a pagar mensualmente por concepto de dietas a los integrantes de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica por su participación puntal en las sesiones -ordinarias o extraordinarias- bajo ningún concepto puede superar el monto máximo establecido en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166)?” Mediante el dictamen PGR-C-244-2023 del 27 de noviembre del 2023, dirigido al señor Douglas Soto Leitón, Gerente General del Banco de Costa Rica, aprobado por el señor Procurador General de la República y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, se concluyó: “1.- En atención a la primera interrogante, tómese en cuenta que si bien es cierto que la ley n°. 3065 establece que las juntas directivas de las instituciones autónomas no pueden celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, entre ordinarias y extraordinarias, cuando estas últimas sean absolutamente necesarias, ello no significa, de ninguna manera, que la ley esté compeliendo a los colegiados a sesionar ocho veces al mes, entre ordinarias y extraordinarias, sino que estos han de sesionar cada vez que el interés público así lo requiera, sin que se pueda -en todo caso- superar dicho límite. 2.- El artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166), claramente dispone un límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operan en competencia, por lo tanto, la remuneración total de los directivos que integran la junta directiva del Banco de Costa Rica no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. 3.- Por tratarse de una limitación que se fundamenta en razones presupuestarias, el órgano colegiado deberá analizar la procedencia de las sesiones de carácter extraordinario, reiterando la importancia de una adecuada planificación de los temas sometidos a su conocimiento. 4.- Máxime que los artículos 24, párrafo primero, de la ley 7558 y 30 de la ley 1644, son coincidentes en regular que cada junta directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada, siendo que el ordinal 3 de la ley 3065 puntualiza que en el caso de las extraordinarias se deben celebrar cuando sea absolutamente necesario. 5.- La suma máxima a pagar mensualmente por concepto de dietas a los integrantes de la junta directiva del Banco de Costa Rica, por su participación puntual en las sesiones -ordinarias o extraordinarias- bajo ningún concepto puede superar el monto máximo establecido en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública n°. 2166. (Interrogante 3) 6.- Ergo, indistintamente del número de sesiones -ordinarias o extraordinarias- por mes que se realicen, lo importante es que no se supere el tope impuesto en el ordinal 44 citado. (Interrogante 2). De suerte tal que, llegados a ese tope, la participación en sesiones adicionales de la Junta Directiva se entenderá como no remunerable para los directivos, al haberse pasado de un criterio nominal por sesión a uno de límite global remunerable por mes, independientemente del número de sesiones”.

  • Dictamen nº 246 de 27 de Noviembre de 2023, de Museo de Arte Costarricense

    PGR-C-246-2023 ADQUISICIÓN (COMPRA) DE OBRAS DE ARTE POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y COMPETENCIAS DEL MUSEO DE ARTE COSTARRICENSE (MAC). PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ADQUISICIÓN DE OBRAS DE ARTISTAS COSTARRICENSES. NO CABE DISTINGUIR DONDE LA LEY NO LO HACE. DONACIÓN DE OBRAS DE ARTE A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO. OBRAS RECIBIDAS COMO CORTESÍA DIPLOMÁTICA. REGISTRO Y CONTROL DE BIENES COMPRADOS O DONADOS. INAPLICABILIDAD DE UN REGLAMENTO CUANDO REBASA LOS LÍMITES DE LA LEY. El Museo de Arte Costarricense nos planteó las siguientes interrogantes: “A. Sobre la facultad de adquirir obras de arte de artistas extranjeros por parte de las instituciones estatales. Consulta I: ¿Pueden las instituciones estatales adquirir (por compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas no costarricenses no residentes en el país? ¿Pueden las instituciones estatales adquirir (por compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas no costarricenses residentes en el país? Consulta II: ¿Pueden las instituciones estatales adquirir y registrar como su propiedad obras de arte realizadas por artistas no costarricenses y no residentes en el país, recibidas como regalos o presentes diplomáticos? ¿Existe un régimen especial para los bienes recibidos por las autoridades estatales como regalos diplomáticos que los exceptúe de la aplicación del Decreto Ejecutivo 29479- C? ¿Mediante qué figura jurídica deben formalizarse estas adquisiciones? B. Sobre la facultad de adquirir obras de arte de artistas extranjeros por parte del Museo de Arte Costarricense. Consulta III: ¿Puede el Museo de Arte Costarricense adquirir (por compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas no costarricenses residentes en el país? Consulta IV: ¿Puede el Museo de Arte Costarricense adquirir (por compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas no costarricenses y no residentes en el país? Consulta V: ¿Puede el Museo de Arte Costarricense adquirir (por compra, donación u otra figura) obras de arte realizadas por artistas costarricenses y no residentes en el país? Consulta VI: ¿Cómo debe interpretarse, en el artículo 2º de la ley Nº 6091 lo siguiente: “las obras más importantes de las artes plásticas costarricenses? (Arte hecho por costarricenses y/o arte hecho en Costa Rica) C. Sobre la adquisición de obras de arte por donación por parte de todas las instituciones estatales. Consulta VII: ¿Pueden las instituciones estatales recibir obras de arte en donación? Consulta VIII: En caso de ser positiva la respuesta a la consulta anterior: ¿qué norma ampara la figura de la donación de obras de arte en favor del Estado? ¿Requiere una institución de una norma habilitante específica para recibir donación de bienes culturales u obras de arte, o existe una norma general que lo admita? y, ¿cómo debe formalizarse esta adquisición por donación de manera jurídicamente adecuada por parte de cualquier institución? Consulta IX: En caso de que sea positiva la respuesta a la consulta VII, ¿Deben las instituciones estatales solicitar autorización al Museo de Arte Costarricense para adquirir obras de arte en donación? Consulta X: En caso de ser negativa la respuesta a la consulta VIII, ¿Existe en el marco jurídico un ente responsable por fiscalizar la calidad de los bienes que ingresan a las colecciones públicas por donación? En caso de ser positiva, ¿Cuáles instituciones del Sector Público deben solicitar autorización y cuáles están exentas de esta obligación? D. Sobre los derechos de propiedad de obras de arte que ostentan las instituciones del Estado. Consulta XI: ¿Pueden las instituciones públicas vender y/o donar obras de artes visuales de su propiedad? Consulta XII: En caso de que la respuesta a la consulta XI sea afirmativa, ¿Qué norma jurídica habilita esta potestad? E. Sobre donación de obras de arte al Museo de Arte Costarricense. Consulta XIII: ¿Puede el Museo, siguiendo el marco jurídico vigente general y especial, recibir donación de obras de arte por parte de personas particulares y artistas? Consulta XIV: En caso de ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿Qué trámite jurídico requiere una donación de una obra de arte para ser formalizada?” Mediante dictamen PGR-C-246-2023 del 27 de noviembre de 2023, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, haciendo una referencia general al régimen normativo sobre las distintas materias, así como a los criterios que ya esta Procuraduría ha desarrollado sobre varios de esos puntos, para luego abordar y contestar cada una de las preguntas planteadas. Se analizó lo dispuesto por la Ley N° 6750 del 29 de abril de 1982 (Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses), norma genérica que faculta a los diversos entes y órganos públicos a invertir fondos en la adquisición de obras de artistas nacionales, en cualquier momento o circunstancia (y no solo en el evento de que se construya un nuevo edificio), siempre que se respeten los parámetros fijados en dicha norma (posibilidad económica, racionalidad y proporcionalidad). Por otra parte, se analizó lo dispuesto en la Ley N° 6091 del 7 de octubre de 1977 (Ley de Creación del Museo de Arte Costarricense) y su reglamentación. También lo atinente al artículo 96 ter a la LAFPP, en cuanto al trámite de donaciones y bienes en desuso o mal estado, y el decreto ejecutivo N° DE-40797 del 28 de noviembre de 2017 (Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central), relativo al alta de bienes por donación u obsequio. También el artículo 20 de la Ley N° 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública), en cuanto al Régimen de donaciones y obsequios (destino de los bienes, excepciones, deber de informar, remisión a la DGABCA). Se concluye que el ordenamiento ha conferido a la Administración una habilitación para adquirir, con fondos públicos de su presupuesto, obras de artistas costarricenses, no así de extranjeros. Supuesto distinto es la donación que un tercero le haga a cualquier institución pública de alguna obra de un artista no costarricense, pues la misma sí puede ser aceptada e incorporada al patrimonio público. Únicamente el mismo MAC, con su experticia y criterio técnico, puede determinar cuáles obras pueden considerarse “las más importantes de las artes plásticas costarricenses”, criterio suyo que es exclusivo y excluyente, sin que ninguna otra entidad pueda interferir en tal determinación. (criterio técnico/artístico) La ley otorga al MAC la atribución de decidir sobre la adquisición de obras artísticas por parte de la Administración, cuando ello implica un desembolso de fondos públicos, es decir, cuando se invierten recursos de la institución para la compra de una obra de arte. En consecuencia, si la obra no se adquiere con fondos públicos –como ocurre en el caso de una donación–, no resulta aplicable esa potestad decisoria en manos del MAC. Los artículos 1°, 4 y 10 del Reglamento de Adquisición de Obras de Arte por parte de las Instituciones Públicas, en cuanto confieren al MAC la potestad de autorizar la recepción de obras en carácter de donación, rebasan claramente los alcances de la ley, fijando un supuesto que el legislador no contempló. Por ende, esa obligación creada por vía de reglamento deviene ilegal y resulta inaplicable. Ergo, las instituciones estatales no tienen que solicitar autorización al Museo de Arte Costarricense para recibir obras de arte en carácter de donación. Si la Administración quisiera donar una obra que está en su patrimonio, podría recurrirse a una norma especial que faculte a ejecutar tal liberalidad –si es que existiera para un determinado supuesto– o en su defecto, resulta aplicable la normativa del Decreto Ejecutivo N° DE-40797 del 28 de noviembre de 2017, que en su artículo 25 establece expresamente que todos los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado podrán ser objeto de donación por los medios establecidos en dicho reglamento. Por otra parte, en caso de que una institución quisiera por algún motivo vender una obra de arte que forma parte de su patrimonio, habría de recurrir a las disposiciones de la Ley General de Contratación Pública (Ley N° 9986 del 27 de mayo de 2021), la cual, dentro de los procedimientos extraordinarios, contempla el proceso de remate. En el caso de la donación, resultan aplicables los artículos 96.ter de la Ley 8131 y 25 del DE-40797. En el caso de la venta, rige lo dispuesto en el canon 64 de la Ley 9986.

  • Dictamen nº 248 de 27 de Noviembre de 2023, de Municipalidad de Santo Domingo de Heredia

    PGR-C-248-2023 Municipalidad de Santo Domingo de Heredia. concejo municipal. Consulta sobre LOS SUBCOMITÉS DISTRITALES DE DEPORTES. ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. No existe impedimento legal para la creación y reglamentación de los subcomités distritales de deportes, en su condición de órganos auxiliares de los comités comunales, sin potestades de imperio, por parte del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia (artículos 59.1.2, y 103.1, de la Ley General de la Administración Pública). Por oficio n° SCM-0353-07-2022, de fecha 06 de julio de 2022, la señora Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, nos remite lo acordado por el Concejo Municipal “en el Artículo VI inciso 11.-, 1,- de la Sesión Número 26-2022 de fecha 26 de abril de 2022, en referencia al Oficio SCM-0352-07-2022 Dictamen de la Comisión Especial del Comité Cantonal de Deportes y Recreación”. La duda puntual es la siguiente: “(...) REALIZAR FORMAL CONSULTA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; EN REFERENCIA A LA LEGALIDAD O NO DE CREAR Y REGLAMENTAR LOS SUBCOMITÉS DISTRITALES DE DEPORTES. ESTO A PESAR DE NO ESTAR CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. (...)”. Mediante el dictamen PGR-C-248-2023 del 27 de noviembre del 2023, dirigido a la señora Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, aprobado por el señor Procurador General de la República y suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, se concluyó: “No existe impedimento legal para la creación y reglamentación de los subcomités distritales de deportes, en su condición de órganos auxiliares de los comités comunales, sin potestades de imperio, por parte del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, en los términos consultados. Lo anterior, en atención a la potestad de auto organización de las municipalidades y debido a que este tipo de órganos internos, en tanto no ejerzan potestades de imperio, pueden ser creados por vía de reglamento autónomo o independiente de organización (artículos 59.1.2, y 103.1, de la Ley General de la Administración Pública), salvo disposición especial en contrario”.

  • Opinión Jurídica nº 128 -J de 24 de Noviembre de 2023, de Asamblea Legislativa

    PGR-OJ-128-2023 POTESTAD REGLAMENTARIA. DISCRECIONALIDAD DEL PODER LEGISLATIVO PARA VALORAR LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DEL REGLAMENTO. PLAZOS RAZONABLES PARA EMITIR LA REGLAMENTACIÓN. La Asamblea Legislativa consultó nuestra opinión sobre el proyecto denominado“LEY PARA GARANTIZAR LA REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO”, que se tramita bajo el expediente N° 23.192. Mediante la PGR-OJ-128-2023 del 24 de noviembre de 2023, suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Mónica Alvarado Alfaro, abogada de Procuraduría, evacuamos la consulta indicada, señalando que, si bien la intención es loable y parte de una buena motivación, con este proyecto se estaría instaurando una regla general que no solo puede resultar inoperante en ciertos casos, sino que le estaría restando al Poder Ejecutivo el margen discrecional de apreciación en cuanto a la pertinencia de emitir un reglamento ejecutivo según la ley de que se trate. Por otra parte, puede resultar inconveniente, por un tema de imposibilidad material, el hecho de obligar a que el reglamento de cualquier ley deba ser emitido en un plazo rígido uniforme y perentorio de tres meses. La Sala ha señalado que el Poder Ejecutivo debe reglamentar las leyes dentro de un plazo razonable, razonabilidad que debe ser sopesada en cada caso concreto, según el cuerpo legal de que se trate. Así, podría valorarse, en caso de que se quiera mantener una fórmula normativa general, la previsión de un plazo un poco más extenso, a fin de no generar una obligación que pueda tornarse de imposible cumplimiento en algunos casos. De cualquier modo, el legislador siempre conserva la facultad –al aprobar una ley– de determinar la necesidad de establecer un plazo para que el Ejecutivo la reglamente, a fin de que pueda entrar en vigor adecuadamente. Así, para aquellos casos en donde resulta evidente la necesidad de una reglamentación pertinente y adecuada para que el fin de la norma sea alcanzado, igualmente el legislador conserva la potestad de establecer un plazo específico en la misma ley que vincule y por ende obligue al Poder Ejecutivo a cumplir con esa labor, a fin de no afectar negativamente a los destinatarios de la norma. Por otra parte, indicamos que el artículo 2° vendría a calificar directamente por la norma esa omisión como conducta constitutiva de delito (incumplimiento de deberes). No obstante, es importante recordar que este tipo de penal es naturaleza dolosa, de ahí que el Ministerio Público y las autoridades penales tendrían que analizar, valorar y calificar si está presente ese elemento doloso en la omisión reprochada.

  • Dictamen nº 240 de 24 de Noviembre de 2023, de Municipalidad de la Cruz

    PGR-C-240-2023. INJERENCIA DE LOS MANGLARES SOBRE LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMA TERRESTRE, ÁREAS ADYACENTES AL MANGLAR. El señor Luis Alonso Alan Corea, Alcalde de la Municipalidad de La Cruz, mediante oficio no. MLC-DAM-OF-220-2023 de 23 de junio de 2023 requiere nuestro criterio sobre las siguientes preguntas: “1.- ¿Las fincas adyacentes al manglar son consideradas como parte de la Zona Marítimo Terrestre? 2.- ¿Se pueden considerar las fincas adyacentes a manglar inscritas antes del 02 de marzo de 1977 fuera de la aplicación de la Ley Nº 6043, aun cuando exista un aparente traslape con la zona restringida a partir de manglar, por considerarse que antes de 1977 los manglares no eran considerados como zona publica de la zona marítimo terrestre? 3.- ¿La oficialización de los manglares, así como el amojonamiento o delimitación de la zona publica de la zona marítimo terrestre se constituye en un insumo para determinar o no si una finca se encuentra bien inscrita o no y con ello determinar la aplicabilidad de la Ley Nº 6043? 4.- ¿Cuál es la situación jurídica de aquellas fincas aparentemente bien inscritas previo a 1977; que sufren de un aparente traslape con la zona restringida a partir de manglar debido a que fueron inscritas antes de la oficialización de las delimitaciones del manglar sea por el IGN o bien certificación oficial de Patrimonio Natural del Estado? 5.- ¿Cuál es la situación jurídica de aquellas fincas inscritas previo a 1977; que contaban con la oficialización de los manglares y la debida delimitación de la zona pública que sufren un aparente traslape con la zona restringida a partir de manglar? 6.- ¿Qué debe considerar el estudio de antecedentes de dominio sobre bienes aparentemente traslapados con la zona marítima terrestre a partir de manglar, para que sea considerado como tal?” La Procuraduría, en dictamen PGR-C-240-2023 de 24 de noviembre de 2023 concluyó que: Conforme con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 4° de su Reglamento, el área de ciento cincuenta metros aledaña a los manglares o esteros, sea cual sea su extensión tierras adentro, constituye zona restringida de la zona marítimo terrestre. La legitimidad de la inscripción de fincas en los terrenos adyacentes a los manglares de previo a la emisión de la Ley 6043, dependerá de si el terreno específico se encontraba afecto al dominio público en virtud de las disposiciones antes transcritas, es decir, si se trataba de terrenos incluidos dentro de la milla marítima antes de que esa área demanial se redujera a doscientos metros; y, también, si puede estimarse que los terrenos se encontraban protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Aguas de 1884 y en el artículo 69 de la Ley de Aguas vigente. Debe valorarse que la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre (no. 4558 del 22 de abril de 1970), mediante su transitorio III, permitió la titulación de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, por la vía de informaciones posesorias promovidas durante su periodo de vigencia. Esas determinaciones deben realizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta la oficialización de los manglares, el amojonamiento de la zona pública de la zona marítimo terrestre, la determinación del patrimonio natural del Estado en la zona marítimo terrestre, así como, los planos catastrados, expediente de información posesoria de inscripción del terreno, documentos notariales para la inscripción del bien, documentos registrales de inscripción y traspasos, montajes sobre hojas cartográficos y cualquier otro documento o prueba técnica para poder determinar la ubicación y fecha de inscripción del bien y así determinar cuál era su naturaleza jurídica al momento de su inscripción como propiedad particular.

Documentos destacados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR